STSJ Comunidad de Madrid 567/2004, 7 de Julio de 2004

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2004:9415
Número de Recurso617/1999
Número de Resolución567/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00567/2004

SENTENCIA Nº 567

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Angeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

--------------------------------En la Villa de Madrid a siete de julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 617/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Rosa, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Explotaciones Mineras La Señora S.A., contra la resolución de la Delegación del gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico de fecha 18 de enero de 1995 confirmada en alzada por acuerdo del Secretario de Estado de Industria y Energía de fecha 20 de abril de 1999; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 6 de julio de 2004, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A través del presente recurso el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Rosa, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Explotaciones Mineras La Señora S.A., impugna la resolución de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico de fecha 18 de enero de 1995 confirmada en alzada por acuerdo del Secretario de Estado de Industria y Energía de fecha 20 de abril de 1999, por las que se establece la compensación definitiva de los costes de por adquisición de carbón.

Segundo

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Explotaciones Mineras La Señora S.A., contra la resolución indicada dictada por la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, confirmada en vía administrativa por resolución del Ministro de Industria y Energía, de fecha 20 de abril de 1998, por la que se establece la compensación definitiva a la Central Térmica Soto Ribera, perteneciente a la Comunidad de Bienes del mismo nombre, de sus costes por adquisición de carbón de origen subterráneo procedente de la empresa minera actora, por los conceptos establecidos en los arts. 1 y 4 de la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1990 , por un importe de 389.370.873 ptas., del que 212.999.967 ptas. corresponden al componente laboral y 176.370.906 ptas. al de reducción de producción, y se aprueba la minoración de la componente de reducción de producción en la cuantía de 21.454.880 ptas., en concepto de ayudas CECA.

Parte la actora en su argumentación de lo que considera su derecho a percibir íntegramente las ptas./termia que le corresponden por el cierre, a razón de 2'51 Ptas./termia, de acuerdo con sus suministros técnicos efectivos del año 1989. Alega la empresa actora que, tanto la disminución llevada a cabo por la resolución impugnada en este importe máximo a percibir como las deducciones que le han sido practicadas en el componente de reducción de producción carecen de soporte alguno en la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1990 , encontrándose previstas, la limitación de la cantidad máxima a percibir, así como las deducciones de ayudas CECA, en unas Resoluciones dictadas por la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, de fechas 10 de diciembre de 1990 y 30 de julio de 1991, por las que se desarrolla dicha Orden Ministerial, resoluciones que no han sido objeto de publicación alguna ni tienen tampoco la consideración de normas jurídicas. Considera que, por razones de seguridad jurídica, las condiciones establecidas en la Orden Ministerial no pueden alterarse por una resolución de un órgano de inferior rango cual es la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, sin que tales resoluciones puedan limitar los derechos de la actora, especialmente una vez adoptada la decisión de cierre sin vuelta atrás.

Alega, en fin, la actora en su demanda que la obligatoriedad de presentación de la auditoría que le fue requerida por acuerdo de 18 de marzo de 1994 no tiene cobertura en ninguna norma, ya que ni en las Disposiciones legales aplicables, ni en las citadas como tales en la Resolución originaria de este procedimiento, ni en las propias Resoluciones en las que se aprobaron las Compensaciones, se establece que tal informe sea preceptivo para poder obtener dichas compensaciones. De hecho en el requerimiento que se hizo a la empresa minera en ningún momento se hace mención a la preceptividad de la Auditoría, es más, se da la opción de presentar la documentación que acredite fehacientemente el estado patrimonial de la empresa a la fecha de cierre. Añade que tampoco la empresa estaba obligada por la Ley de Sociedades Anónimas a realizar la citada Auditoría, porque no concurrían en la empresa ninguno de los supuestos preceptuados en el art. 181 de la LSA , por lo que ésta podía realizar Balance Abreviado sin Auditoría deCuentas, de conformidad con el art. 203.2 de la citada LSA .

Concluye solicitando la revocación de las resoluciones impugnadas y, en su lugar, se declare su derecho a percibir la cantidad resultante de aplicar los criterios que acaban de ser expuestos con sus correspondientes intereses desde la fecha del devengo de la compensación que es la fecha del cierre de la empresa.

Tercero

La Administración demandada, por su parte, entiende que las resoluciones de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico de 10 de diciembre de 1990 y 30 de julio de 1991, fueron dictadas en aplicación de lo dispuesto en el punto Séptimo de la OM de 31 de octubre de 1990 y comunicadas a OFICO, UNESA y a la Presidencia de CARBURION (Federación Nacional de Empresarios de Minas de Carbón) sin realizarse objeción alguna y así son aplicadas por los Tribunales de Justicia al fijar los importes de las compensaciones previstas en la OM de 31 de octubre de 1990 , siendo acordes con los fines y principios de la misma, pues siendo la finalidad de dicha Orden la de establecer una compensación a los costes por adquisición de carbón, estableciendo, por lo que aquí interesa, una ayuda financiera al cierre, cuya finalidad es que la empresa pueda cancelar sus deudas sin que pueda producirse enriquecimiento o excedente empresarial por tales ayudas y para ello, deberá fijarse el importe de endeudamiento neto, teniendo en cuenta el manual de principios contables de UNESA y CABUNION donde se contienen la inclusión de deudas a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social, con deducción de los recargos y sanciones por el retraso o incumplimiento de las mismas, así como los criterios de valoración, entre otras cuestiones, de las "infraestructuras mineras", por lo que resultan ajustadas a Derecho y a la finalidad de la OM las deducciones por tales conceptos.

Añade que la Dirección General de Minas remitió a la citada Compañía un escrito, a través del cual se le requería, en síntesis, a efectos de proceder a la liquidación de las compensaciones devengadas en el marco de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 31 de Octubre de 1990 , el envió del informe de la Auditoría de las cuentas anuales cerradas a la fecha en que se produjo el cese de su actividad; apercibiéndole, que en el supuesto de no recibirse dicha información antes del 30 de Abril...

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