STS, 26 de Junio de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:4725
Número de Recurso11286/2004
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 11286/2004, interpuesto por el Procurador Don Francisco Fernández Rosa, en representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA de la Entidad Mercantil EXPLOTACIONES MINERAS LA SEÑORA, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 617/1999, interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Industria y Energía de 20 de abril de 1999, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la precedente resolución de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico de 18 de enero de 1995, que establece la compensación definitiva de costes por adquisición de carbón. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 617/1999, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2004, cuyo fallo dice literalmente: FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Rosa, en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra de la mercantil Explotaciones Mineras La Señora, S.A., contra la resolución de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico de fecha 18 de enero de 1995 confirmada en alzada por acuerdo del Secretario de Estado de Industria y Energía de fecha 20 de abril de 1999, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia. .

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA de la Entidad Mercantil EXPLOTACIONES MINERAS LA SEÑORA, S.A., recurso de casación que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA de la Entidad Mercantil EXPLOTACIONES MINERAS LA SEÑORA, S.A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 13 de enero de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: que teniendo por recibido este escrito, con su copia, lo admita; por interpuesto en tiempo y forma, RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2.004, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Procedimiento Contencioso Administrativo 617/99; y en su día, previa su admisión y traslado a la otra parte, se dicte Sentencia, CASANDO la recurrida, y estimando íntegramente nuestra Demanda, con expresa imposición de Costas de la misma a la Administración demandada. . CUARTO.- La Sala, por Providencia de fecha 13 de junio de 2006, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 7 de septiembre de 2006, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado por escrito el día 4 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: que tenga por evacuado el presente escrito de oposición y, previos los trámites legales dicte sentencia por la que desestime el recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la actora. .

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 19 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la SINDICATURA DE LA QUIEBRA de la Entidad Mercantil EXPLOTACIONES MINERAS LA SEÑORA, S.A. contra la resolución del Secretario de Estado de Industria y Energía de 20 de abril de 1999, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la precedente resolución de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico de 18 de enero de 1995, que aprueba la compensación a la Empresa COMUNIDAD DE BIENES DE LA CENTRAL TÉRMICA SOTO DE RIBERA de sus costes por adquisición de carbón de origen subterráneo a la referida empresa minera por los conceptos establecidos en los artículos 1º y 4º de la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1990 .

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia funda la desestimación del recurso contencioso-administrativo y confirma la validez de la resolución de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico de 18 de enero de 1995, rechazando la pretensión deducida de que se condene al Ministerio de Industria y Energía para que abone la suma de 282.797.058 pesetas más los intereses legales, en la consideración de que las resoluciones de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico de 13 de diciembre de 1990 y de 30 de julio de 1991, en que se basa el acto impugnado, no infringen el principio de jerarquía normativa porque tienen cobertura en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 31 de octubre de 1990, que regula las compensaciones de los costes por adquisición de carbón de origen subterráneo, y deduciendo el carácter preceptivo de la obligación de presentar una Auditoría contable y externa con el objeto de acreditar fehacientemente el estado patrimonial de la empresa minera, a los efectos de reconocer el derecho a percibir las compensaciones de los costes por adquisición de carbón de origen subterráneo por Empresas explotadoras de centrales térmicas, según se razona en los fundamentos jurídicos sexto, séptimo y octavo, en los siguientes términos:

La argumentación central de la pretensión de la actora, se centra en su derecho a percibir íntegramente las ptas./termia que le corresponden por el cierre a razón de 2'51 ptas./termia, de acuerdo con sus suministros técnicos efectivos del año 1989, y ello, por cuanto entiende que las Resoluciones que desarrollan la Orden Ministerial no pueden, por razones de seguridad jurídica, alterar el contenido de aquélla al provenir éstas de un órgano inferior y, por otra parte, no haber sido comunicadas a la actora en ningún momento.

Al respecto, ha de concretarse que tales Resoluciones fueron dictadas al amparo de lo dispuesto en el art. 7º de la propia OM de 31 de octubre de 1990, y desarrollan, en lo que aquí interesa, el concepto de compensación establecido en la misma que, si bien concreta sus objetivos, no establece su cuantía ni los conceptos que han de integrarlo, por lo que deben considerarse plenamente válidas para integrar el conjunto normativo al que han de someterse las liquidaciones que deban efectuarse por los componentes laboral y de reducción de producción o cierre integrantes de la compensación, habiendo sido, por otra parte, comunicadas a la Presidencia de CARBUNION, a OFICO y a UNESA, sin haber sido impugnadas ni objeto de discrepancia alguna.

Por otra parte, tales Resoluciones han sido aplicadas sin tacha alguna por diversas resoluciones de los Tribunales y, entre otras, por Sentencias de esta Sección de 26 de noviembre de 1997 y de 5 de febrero de 2002, así como por Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1997, entre otras, que establece concretamente que: La OM de 31 de octubre de 1990, como ya se vio, establece de forma genérica, entre otras cosas, un sistema de compensaciones relativo a aspectos laborales, condicionadas a que las reducciones de personal de las empresas mineras estén autorizadas por el Ministerio de Trabajo, sobre la base de un plan de disminución de capacidad productiva negociado entre las empresas y la representación de los trabajadores y aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos el 22 de febrero de 1990. Los artículos 7º y 8º de dicha Orden facultan a la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico para dictar las resoluciones necesarias para la ejecución del sistema de compensaciones y para disponer su pago por OFICO. Haciendo uso de tales facultades, la aludida Delegación del Gobierno aprobó la Resolución de 10 de diciembre de 1990, en cuyo punto 3.1, referido al llamado "componente laboral" destinado a las empresas mineras inviables o no competitivas, se dispone, literalmente, que éste estaría integrado, entre otros, por los siguientes conceptos... .

En definitiva, no discutiéndose en el caso presente el componente laboral de la compensación sino el componente de reducción de producción por cierre, la cuantía máxima de 2'51 ptas./termia, previstas en el punto 3.2 de la Resolución de 10 de diciembre de 1990 (que la propia actora considera aplicable aceptando en tal extremo la validez de la mencionada Resolución) ha de ser entendida, como manifiesta la Administración demandada, como importe máximo posible -y así se refleja en el punto 3.2 de la Resolución de 10 de diciembre de 1990-, una vez aplicados los criterios sobre deducciones previstas en los dos últimos párrafos de este precepto, así como en lo referente a la deducción de las ayudas de origen CECA, prevista en el punto 2º de la Resolución de 30 de julio de 1991.

Y es el caso que la recurrente niega la obligatoriedad de presentación de una auditoría contable y externa a cuyo efecto fue requerida en marzo de 1994. En primer lugar, sostiene que no está obligado por la legislación mercantil, especialmente, por la Ley de Sociedades Anónimas y, en segundo, que la variada normativa citada por la Administración tampoco resulta aplicable. Pues bien, en principio parece que no está obligado a presentar auditorías contables de cada ejercicio económico por no concurrir los requisitos exigidos por la LSA pero ello no es óbice para que las normas citadas por la Administración sean aplicables dada la actividad a que la recurrente se dedicaba. Pero es que, además, el hecho de que la LSA, a efecto de cuentas anuales, exija o no según los casos informe de auditoría, nada tiene que ver con que, al margen de los supuestos contemplados en dicha Ley, sea exigible el informe auditado en multitud de casos que la legislación regula y la experiencia conoce.

Pero es que, además, independientemente de lo dicho, la Sala entiende que la exigencia de la auditoría es acorde con la Orden de 1990 tantas veces citada pues al exigir que las ayudas concedidas no provoquen un enriquecimiento o excedente empresarial por lo que deberá fijarse el importe de endeudamiento neto, se está permitiendo a la Administración que lleve a cabo los controles precisos para comprobar la realidad de la inexistencia de ese enriquecimiento, siendo la auditoría externa un medio adecuado, y muy utilizado en la actualidad, para comprobar tal circunstancia.

En este sentido son de acoger íntegramente los argumentos expuestos por la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda. En efecto, téngase en cuenta que estamos ante un sistema de ayudas públicas que se destinan a liquidar deudas de la empresa de naturaleza laboral o productiva por lo que se hace preciso conocer objetivamente el nivel de endeudamiento que se va a enjugar con las ayudas públicas, pues el informe de auditoría refleja el criterio objetivo e imparcial de un tercero, experto, por lo que no se advierten razones para tratar de eludirlo. Precisamente en garantía de estas exigencias o de otras similares, nació la auditoría de cuentas como juicio de tercero. En el mundo financiero, es absolutamente habitual la exigencia de informes de auditoría que aseguran multitud de decisiones empresariales (préstamos, avales, compra de participaciones, negocios societarios, etc.). Tanto más cuanto del empleo de subvenciones se trata.

Tampoco resulta aceptable la pretensión de la actora de que el nivel de su endeudamiento que, a su vez, mediría el de la subvención, se determinase en atención a los documentos contables elaborados por ella misma, sin comprobación por auditor de que aquéllos reflejaban la imagen fiel de su patrimonio y de su situación financiera, no es atendible máxime cuando de entrega de subvenciones se trata. La mera reticencia a la comprobación de las cuentas por auditor independiente, debe llevar a la máxima prudencia en quien maneja dinero público con las atenciones y finalidades de que se trata, máxime cuando se utilizan razones tan poco convincentes como las que esgrime la actora para eludir el informe de experto independiente. Abundando en lo dicho, cabe señalar que, como recoge el acto impugnado, en el apartado 3.2 de la citada Resolución de 10 de diciembre de 1990 de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, que desarrolló la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1990, específicamente se establece que dicha compensación tendrá como objetivo prioritario cancelar las deudas contraídas anteriormente con el personal, Seguridad Social y Hacienda y proveedores . De éstos, las empresas o personas vinculadas con la Empresa Minera que se trate, serán los últimos en percibir sus créditos. En este sentido el fin que se perseguía al solicitar la Auditoría, no era otro que el de conocer las deudas de la empresa y liquidar en consecuencia con ellas; no considerándose factible admitir una documentación financiera que elaboran la propia empresa, sin que previamente haya sido comprobada por un auditor de cuentas, debidamente inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que verifique si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la sociedad y la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio.

Llegados a este punto, la recurrente sostiene que las deudas no satisfechas en el momento del cierre empresarial lo eran en relación con organismos públicos por lo que la inexistencia de las mismas tenía carácter indubitado, arguyendo que el requerimiento no exigía, de manera exclusiva, la presentación de la auditoría sino que permitía la probanza de la existencia de la deuda por otros medios.

El argumento, en un primer momento resulta convincente dado que mediante los certificados pertinentes expedidos por esos organismos públicos, especialmente Ministerio de Haciendo y Seguridad Social, quedaría probada la existencia de la deuda.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta:

  1. que la Orden de 1990 prevé que se autorice la ayuda sólo en el caso de que no pueda producirse enriquecimiento o excedente empresarial por tales ayudas y para ello, deberá fijarse el importe de endeudamiento neto, de lo que se deduce que no basta con la prueba de la deuda, es preciso acreditar, además, la inexistencia de excedente empresarial.

  2. que el requerimiento de marzo de 1994 exigía o bien la presentación del informe de auditoría o bien la de la documentación que acredite, de manera fehaciente, el estado patrimonial de la empresa lo que no es lo mismo que la probanza de la deuda, pues puede existir una deuda y, sin embargo, ser positivo el estado patrimonial de la sociedad.

Es decir, no basta con que se acredite la existencia cierta e indubitada de deudas. Se precisa conocer el estado patrimonial de la sociedad y ello se puede llevar a cabo mediante la presentación del informe de auditor inscrito o mediante la pertinente prueba pericial. .

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA de la Entidad Mercantil EXPLOTACIONES MINERAS LA SEÑORA, S.A., se articula en la exposición de cuatro motivos de casación.

En el primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, la recurrente denuncia que la Sala de instancia incurre en incongruencia por error, infringiendo los artículos 33.1 y 67.1 de la referida Ley procesal y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En desarrollo de este motivo de casación se aduce que la Sala de instancia resuelve desestimar el recurso contencioso-administrativo, basándose en la negación de argumentos que la parte recurrente nunca planteó, ignorando los fundamentos expuestos en la demanda, en relación con el reconocimiento del derecho a percibir íntegramente las compensaciones que le corresponden por el cierre de la empresa, en razón de 2,51 ptas/termia y sobre la nulidad de las resoluciones dictadas por la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico de 10 de diciembre de 1990 y de 30 de junio de 1991, por carecer de soporte en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 31 de octubre de 1990, ya que, al contrario, sostuvo que pretendía percibir la compensación exclusivamente por el componente de reducción de suministros de carbón en aplicación de las referidas resoluciones.

En la exposición del segundo motivo de casación, interpuesto al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se imputa a la Sala de instancia que haya realizado una interpretación errónea de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 31 de octubre de 1990 y de las resoluciones de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico de 10 de diciembre de 1990 y de 30 de junio de 1991, al deducir que es preceptiva la presentación de una auditoría para poder acogerse a los beneficios establecidos en dichas disposiciones. En el tercer motivo de casación, planteado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se reprocha a la sentencia recurrida la infracción por aplicación indebida de las resoluciones de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico de 29 de diciembre de 1987 y 20 de enero de 1989, y de las resoluciones de la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales de 6 de marzo de 1992 y de 29 de julio de 1994, en que la Administración basó la exigencia de presentar una Auditoría para justificar la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

El cuarto motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, censura que la sentencia recurrida infringe el principio de seguridad jurídica que reconoce el artículo 9.3 de la Constitución, que prohíbe toda interpretación normativa que genere en los destinatarios incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, según expone el Tribunal Constitucional en la sentencia 150/19990, de 4 de octubre, en la medida en que la propia Administración no tiene claro qué documentos son exigibles para que se le abonen las compensaciones debidas, al efectuar un requerimiento para que presentase el informe de auditoría de las cuantas anuales cerradas a la fecha en que se produjo el cese de la actividad, o en su caso, la documentación que acreditase el estado patrimonial de la empresa, de manera fehaciente, a la fecha de cierre, para considerar, posteriormente, que la presentación de la auditoría era preceptiva.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede desestimar la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado por la representación procesal de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA de la Entidad Mercantil EXPLOTACIONES MINERAS LA SEÑORA, S.A., al constatarse que la Sala de instancia no ha infringido las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que institucionaliza el principio procedimental de congruencia de las resoluciones judiciales en el orden contencioso- administrativo, al disponer que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso, porque, según se deduce del contenido de la fundamentación jurídica y de la parte dispositiva de la sentencia, confrontado con el objeto del recurso contencioso-administrativo, resuelve sobre las pretensiones formuladas en la demanda y los motivos de impugnación en que fundó el recurso.

Procede en primer término advertir que, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades:

Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 85/ 2006, de 27 de marzo, FJ 5 ). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" (SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 ). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" (SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 152/2006, de 22 de mayo, FJ 5 ) .

Y en relación con la diferenciación del grado de vinculación del órgano judicial a las pretensiones de las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas en que se fundan dichos motivos, el Tribunal Constitucional, en referencia al proceso contencioso-administrativo, en la sentencia 278/2006, de 25 de septiembre, ha declarado:

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

En consonancia con esta distinción, resulta diferente el grado de vinculación del órgano judicial, en su función decisoria, según que examine las pretensiones, los motivos o las argumentaciones jurídicas que se formulen por las partes:

  1. En primer término, en relación con las pretensiones, la incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

    Ello sin perjuicio de que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (SSTC 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; y 42/2006, de 13 de febrero, FJ 4 ), como ocurre en materia de intereses legales o de costas procesales.

  2. La posibilidad de que la resolución judicial incurra en incongruencia extra petitum no se agota en esa modalidad más intensa o tosca que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Desde una concepción tan restringida bastaría para obviar el reproche de incongruencia con constatar que las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo (STC 67/1993, de 1 de marzo, FJ 4 ).

    Por ello, hemos matizado que el fallo hay que considerarlo siempre a la luz de la ratio decidendi, fundamento de la decisión; al igual que, simétricamente, la demanda no es tan sólo la petición que se deduce, sino también su razón o causa petendi (STC 171/1993, de 27 de mayo, FJ 3 ). El juicio sobre la congruencia de las resoluciones judiciales exige, por tanto, la confrontación entre la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos partes-y objetivos: lo pedido petitumy los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir - causa petendi- (SSTC 29/1999, de 8 de marzo, FJ 2; y 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 ). Como dijimos ya en la STC 20/1982, de 5 de mayo, hay que tener en cuenta que la acción no es sólo el resultado que el litigante pretende obtener -lo que pide al Tribunal-, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide o causa petendi (FJ 3).

    Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contenciosoadministrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino dentro también de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición (art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6 ), en el proceso contencioso- administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ).

    Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 4 .c).

    [...] c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 ) .

    La proyección de esta doctrina del Tribunal Constitucional al presente caso permite rechazar la pretensión casacional revocatoria de la sentencia recurrida deducida por la parte recurrente, por incongruencia por error, porque, aunque se advierte que efectivamente la Sala de instancia equivocadamente examina cuestiones no planteadas en el escrito de demanda ni en el escrito de contestación evacuado por el Abogado del Estado, sin embargo, entendemos que no altera sustancialmente el debate procesal al pronunciarse sobre todos los motivos de carácter jurídico material en que fundó la pretensión de nulidad de la resolución de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico de 18 de enero de 1995, y de la resolución confirmatoria del Secretario de Estado de Industria y Energía de 20 de abril de 1999.

    En efecto, la parte actora denuncia en el primer fundamento jurídico de carácter material en que articula su escrito de demanda la supuesta preceptividad de la Auditoría, basado en el argumento de que ni de la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1990, ni de las resoluciones de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico de 10 de diciembre de 1990 y de 30 de julio de 1991, se desprende la preceptividad del informe de auditoría para poder percibir la compensación, por lo que aduce que ésta obligación no tiene fundamento legal alguno al no contemplarse ni en aquellas disposiciones, ni en las resoluciones citadas por la Administración, ni en la propias resoluciones en las que se aprobaron las compensaciones; motivo de impugnación al que la Sala de instancia da una concreta respuesta en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, que hemos trascrito, acogiendo íntegramente los argumentos del Abogado del Estado, en base a la necesidad de justificar en el ámbito de las ayudas públicas, de forma objetiva, a través de la presentación de un informe de auditoría de cuentas, elaborado por un auditor independiente, el cumplimiento de aquellos presupuestos de carácter financiero que condicionan el derecho a percibir la compensación.

    El segundo de los alegatos formulados por la parte actora en la demanda se centraba en cuestionar la motivación de la resolución administrativa impugnada, en el apartado en que razonaba que era preciso conocer el verdadero endeudamiento de la empresa para que el pago de la componente relativa a la reducción de suministros no diera lugar a un ingreso neto a dicha empresa, considerando que era innecesaria la comprobación por la Administración de las deudas de la empresa beneficiaria cuando el 96,54% del pasivo de la quebrada correspondía a créditos en favor de acreedores institucionales (Hacienda Pública, Seguridad Social, etc.), al que la Sala de instancia da una precisa respuesta en el fundamento jurídico octavo, que hemos reproducido con anterioridad.

    El último de los motivos de impugnación deducido por la parte actora se sustentaba en la vulneración del principio de seguridad jurídica, que se fundaba en la alegación de que la Administración no tiene claro qué documentos son exigibles para que se abonen las compensaciones . La Sala de instancia examina esta cuestión, al expresar, atendiendo a las circunstancias concretas, que estaba justificado el requerimiento de la Administración para que presentase un informe de auditoría de las cuentas anuales o la documentación que acreditase de manera fehaciente el estado patrimonial de la empresa, considerando, de forma razonada, que era insuficiente la documentación aportada por la Empresa actora.

    Se advierte, por lo tanto, que el Tribunal de instancia no incurre en el vicio de incongruencia por error, porque ignore los términos sustanciales en los que discurre la controversia principal en el proceso de instancia, dejando sin respuesta las pretensiones deducidas y los motivos de impugnación formulados, al apreciarse que se ha pronunciado sobre todas las alegaciones en que la parte sostuvo los motivos de impugnación, y que no se ha apartado de la causa de pedir como exige el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para resolver el recurso contencioso- administrativo.

    En último término, resulta adecuado recordar la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el deber del juez de dictar una resolución razonada y fundada en Derecho, que constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta sobre el fondo a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico; según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

    El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo. .

    Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. .

    En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, cabe concluir el análisis de este primer motivo de casación, afirmando que se aprecia que la Sala de instancia ha juzgado adecuadamente el caso, en lo que concierne al examen de los motivos de impugnación planteados, basados, según hemos expuesto, en la falta de preceptividad de la auditoría de cuentas para acreditar el estado financiero de la empresa y en la violación del principio de seguridad jurídica, al comprobarse que el órgano judicial no ha dejado de dar respuesta a estas causas de pedir, de modo que no se observa un desajuste externo entre el fallo judicial y los términos en que la parte actora fundamentó jurídicamente sus pretensiones.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación debe ser desestimado al apreciarse que la Sala de instancia no vulnera la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 31 de octubre de 1990, por la que se regulan las compensaciones de los costes por adquisición de carbón de origen subterráneo que excedan a los que se derivan de los contemplados en los contratos de largo plazo con centrales térmicas, al confirmar la validez jurídica del requerimiento efectuado por la resolución del Subdirector General de Programación Minera de 18 de marzo de 1994, consistente en exigir a la Empresa minera información, mediante la presentación de un informe de auditoría de las cuentas anuales o la aportación de la documentación que acredite fehacientemente el estado patrimonial de la empresa, de las deudas que se van a compensar con las ayudas públicas para proceder a liquidar las compensaciones devengadas, porque, aunque no esté expresamente contemplada la obligación jurídica de información contable en dicha disposición, se deduce del deber general del beneficiario de una subvención de justificar objetivamente los supuestos que condicionan la efectividad del derecho de percibo de las ayudas públicas, que se corresponde con las facultades de inspección y comprobación contable que dispone el artículo 7 de la analizada Orden Ministerial.

La doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2003 (RC 2617/1998 ), permite comprender el complejo procedimiento de concesión de subvenciones acogidas a los Planes de Reordenación de la Minería del carbón, establecido en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 31 de octubre de 1990, en que se incardina la pretensión casacional de la Empresa recurrente:

El desarrollo de lo que la propia Administración denomina "complicado mecanismo administrativo de reestructuración minera", establecido en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 31 de octubre de 1990, contemplaba dos géneros de ayudas públicas que la propia Orden declaraba incompatibles.

En primer lugar, podían reconocerse "compensaciones" destinadas a facilitar la reducción de la actividad minera y el eventual cierre de las explotaciones. El importe de este tipo de ayudas no se satisfacía directamente a las empresas mineras sino a las empresas eléctricas que les compraban el carbón para sus centrales térmicas. A estas compensaciones se refiere el artículo primero de la Orden de 31 de octubre de 1990 cuando trata de los pagos que, previa aprobación de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, realizaban las empresas eléctricas explotadoras de centrales térmicas de carbón, acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), a las empresas mineras con las que tenían concertados contratos de suministro de carbón. Dichos pagos revestían carácter compensatorio por la reducción no inferior al 40 por 100, según promedio anual de los niveles de suministro en el cuatrienio 1990-1993, en relación con los realizados a las centrales en el trienio 1987-1989.

Esta clase de compensaciones o "pagos compensatorios" tenían como finalidad, decimos, la de propiciar la reducción de la producción carbonífera. Se calculaban, por ello, en función de dos componentes: uno relativo a aspectos laborales (la reducción del personal debía estar autorizada por el Ministerio de Trabajo) y otro relativo directamente a la reducción de la producción, que sólo se abonaría "cuando se hagan efectivas las reducciones sobre los suministros de 1989".

Al referido pago compensatorio podían acogerse, en principio, todas las empresas con precio de referencia, tanto las que venían percibiendo el suplemento de precio regulado por la Orden de 23 de julio de 1987 como aquellas otras que no percibían dicho suplemento de precio. Ello no obstante, la percepción del pago compensatorio era expresamente declarada incompatible con la percepción de los suplementos de precio definidos en el anexo III de la Orden de 23 de julio de 1987.

Era, finalmente, requisito previo que las empresas mineras hubieran presentado un nuevo plan de disminución de la actividad productiva antes del 31 de diciembre de 1990.

Como segunda modalidad de ayuda pública se mantenía la posibilidad de recibir el denominado "suplemento de precio", mediante el cual las empresas mineras que se preveían económicamente viables -esto es, no abocadas en principio a la reducción o cierre de sus explotaciones- podían ser subvencionadas por el importe correspondiente a la diferencia entre sus propios costes incurridos al obtener los carbones procedentes de explotaciones subterráneas y los precios pactados (precios de referencia) con las empresas eléctricas en los contratos a largo plazo o en los planes de suministro a centrales térmicas.

Estas ayudas o "suplementos de precio" se regulaban en el anexo III de la Orden de 23 de julio de 1987, y a su pago anticipado se refieren los artículos segundo y tercero de la Orden de 31 de octubre de 1990, en relación con los que corresponderían en el cuatrienio 1990-1993.

El anticipo de los "suplementos de precio" durante el citado cuatrienio se permitía para las empresas productoras de carbón térmico que venían percibiéndolos antes de 1990 "pero que mediante un cambio sustancial en la aplicación de los factores de producción pueden obtener un saldo positivo en su cuenta de explotación".

Era condición necesaria, en todo caso (apartado tercero de la Orden de 31 de octubre de 1990), que quedara demostraba "la viabilidad de las Empresas en el Plan Estratégico anexo al contrato con la correspondiente Empresa explotadora de la central térmica y visado por la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales", pues precisamente el importe del suplemento anticipado debía ser destinado a financiar las necesidades de dicho plan. Era igualmente condición necesaria que la empresa minera "[...] cofinancie el plan mediante la aportación previa de una cantidad mínima equivalente al coste financiero que devengaría el anticipo al tipo de interés interbancario".

Añadía la Orden de 31 de octubre de 1990 que este anticipo, unido a la aportación de la empresa en calidad de autofinanciación, "deberá resolver, en todo caso y prioritariamente, la liberación de, al menos, el 50 por 100 de la deuda financiera originada por cargas acumuladas del pasado. También podrán financiarse inversiones rentables que creen o mantengan puestos de trabajo, siempre que se haya cumplido el requisito anterior". .

Constituye uno de los principios informadores del Derecho subvencional, junto al reconocimiento de los principios nucleares de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación, el principio de eficiencia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración concedente de la subvención, que se corresponde con la requerida eficacia en la asignación y utilización de los recursos públicos, que otorga a la Administración las facultades que se revelen necesarias, adoptadas con base en el principio de proporcionalidad, para asegurar el cumplimiento por el beneficiario de los requisitos y condiciones que justifican su otorgamiento, entre las que cabe incluir obligaciones de información contable. En consecuencia, el requerimiento efectuado por el Subdirector General de Programación Minera de 18 de marzo de 1994, se considera adecuado, como aprecia la Sala de instancia, para poder percibir la liquidación definitiva de las compensaciones devengadas.

Así se deduce de la doctrina jurisprudencial de esta Sala establecida en la sentencia de 9 de noviembre de 2000 (RC 5109/1993 ), donde se advierte de la exigencia de acreditar mediante la aportación de un informe de auditoría que los costes de las empresas eléctricas por adquisición de carbón procedentes de explotaciones subterráneas con contratos a largo plazo, resulten superiores a los derivados de los precios de compra que se fijaron en los mencionados contratos.

En este sentido, aunque no resulte aplicable a la resolución del presente recurso ratione temporis, cabe significar que el artículo 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, regula, entre las distintas modalidades de justificación por el beneficiario del cumplimiento de la condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, la cuenta justificativa con aportación de informe de auditor, que ha sido objeto de desarrollo por la Orden 1434/2007, de 17 de mayo.

SEXTO

Sobre el tercer y el cuarto motivos de casación.

El tercer y el cuarto motivos de casación deben ser inadmitidos al incurrir la parte actora en su formulación en el empleo de una inadecuada técnica procesal, impropia de un recurso de casación, en razón de su carácter de recurso extraordinario, al limitarse a reproducir alegaciones formuladas en el escrito de demanda sin efectuar ninguna crítica concreta a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92.1 y 93.2 b) y d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa.

Resulta oportuno recordar que, conforme es doctrina de esta Sala, según se refiere en la sentencia de 11 de noviembre de 2004 (RC 6211/2001 ), dictada en aplicación de la regulación procedimental del recurso de casación establecida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, los artículos 88, 89 y 92 enuncian de forma precisa los requisitos formales del procedimiento en las fases de preparación e interposición, de modo que cuando el escrito de interposición no satisface la exigencia de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare citando las normas o la jurisprudencia que considere impugnadas por la sentencia o no exprese una argumentación crítica razonable sobre la interpretación que la sentencia ha realizado del ordenamiento jurídico que permita delimitar el objeto del recurso de casación, el tribunal debe acordar un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación, en base al artículo 93.2 b) de la Ley jurisdiccional, o de desestimación por falta de fundamento de los motivos articulados, en relación con la gravedad de la infracción procesal.

La exigencia de formular en el escrito de interposición del recurso de casación de manera fundada y precisa la pretensión revocatoria de la sentencia de la Sala de instancia recurrida descansa en la necesidad de que las partes observen y cumplimenten con rigor jurídico determinados deberes procesales que se justifican en la adecuada ordenación del debate procesal casacional, lo que promueve la carga de exponer una crítica razonada de lo argumentado por la sentencia, porque no se puede obviar, como se observa en la sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2000 (RC 7410/1995 ) que el recurso de casación se dirige contra la sentencia impugnada y no contra el acto recurrido, que delimita el objeto del proceso de instancia.

Según se afirma en la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2000 (RC 8166/1994 ) acogiendo la doctrina expresada en el precedente Auto de 16 de noviembre de 1996, importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho - artículo 1º.6 del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación. . A mayor abundamiento, procedería desestimar el tercer motivo de casación porque, como se ha expuesto en el precedente fundamento jurídico de esta sentencia, la exigencia de presentar una auditoría de cuentas, que refleje con criterios objetivos e imparciales de un tercero la situación crediticia de la empresa minera, resulta exigible y pertinente, en este supuesto, para asegurar la correcta utilización de fondos públicos de índole subvencional.

La violación del principio de seguridad jurídica, que funda el cuarto motivo de casación, imputable a la incertidumbre generada por la actuación de la Administración de exigir un informe de auditoría de las cuentas anuales, carece de fundamento, porque en el ámbito del Derecho subvencional éste principio, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, exige que el beneficiario justifique el cumplimiento de los presupuestos y requisitos impuestos para percibir la ayuda pública.

En consecuencia, al desestimarse el primer y el segundo motivos de casación articulados e inadmitirse los motivos tercero y cuarto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA de la Entidad Mercantil EXPLOTACIONES MINERAS LA SEÑORA, S.A. contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 617/1999.

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA de la Entidad Mercantil EXPLOTACIONES MINERAS LA SEÑORA, S.A. contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 617/1999.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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