STS, 22 de Marzo de 2012

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2012:1979
Número de Recurso2677/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 2677/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad mercantil "Accesos de Madrid, Concesionaria del Estado, S.A.", contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de marzo de 2009, que desestima el recurso contencioso-administrativo número 298/2007 promovido por la representación de la referida sociedad contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento, de fecha 13 de marzo de 2007, que estimó parcialmente el recurso de alzada planteado por la entidad mercantil contra la Resolución de fecha 26 de julio de 2006, de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La representación de la entidad mercantil "Accesos de Madrid, Concesionaria del Estado, S.A." interpuso recurso de alzada con fecha 20 de septiembre de 2006 ante el Ministerio de Fomento, contra la Resolución de 26 de julio de 2006 de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje. Dicho recurso de alzada fue parcialmente estimado mediante Resolución de 13 de marzo de 2007 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento y ordenó la retroacción de actuaciones conforme al fundamento segundo de esta resolución.

SEGUNDO .- En escrito de fecha 30 de marzo de 2007, la representación de la entidad mercantil formalizó un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional contra la Resolución estimatoria parcial de dicha alzada, que se tramitó ante la Sección Octava de la referida Sala con el número 298/2007 y después de la formalización de la demanda el día 7 de septiembre de 2007 y de los trámites preceptivos, fue resuelto por sentencia el día 2 de marzo de 2009, que desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la actuación administrativa impugnada.

TERCERO .- La representación de la sociedad mercantil preparó en escrito de 8 de abril de 2009 el recurso de casación contra la sentencia de 2 de marzo de 2009 ; procediéndose después por la Sala de instancia, en providencia de 28 de abril de 2009, a tener por preparado el recurso de casación, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO .- En escrito de 16 de junio de 2009, la representación de la entidad mercantil interpuso recurso de casación, interesando la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y pretendiendo, entre otros extremos, que se dicte en su día nueva sentencia por la que se anule la anterior. Dicho recurso fue admitido a trámite mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2009.

QUINTO .- El Abogado del Estado, en escrito de 14 de enero de 2010, se opuso al recurso interpuesto pretendiendo que se declare no haber lugar al mismo con expresa confirmación de la sentencia impugnada y con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO .- Declaradas conclusas las presentes actuaciones y cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del presente recurso de casación consiste en determinar si es o no conforme a Derecho la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de marzo de 2009 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 298/2007 promovido por la representación de la sociedad "Accesos de Madrid, Concesionaria del Estado, S.A." contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento, de fecha 13 de marzo de 2007, que estimó parcialmente el recurso de alzada en su día interpuesto por la representación de la entidad mercantil contra la Resolución adoptada el 26 de julio de 2006 por la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, referente a determinados aspectos de la conexión de las autopistas de peaje R-5 (Madrid-Navalcarnero) y AP-41 (Madrid-Toledo).

SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de los motivos de casación procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. ) El 26 de abril de 2002, la Dirección General de Carreteras aprobó provisionalmente el estudio informativo de clave E-4-E-127 sobre la "Autopista de Peaje A-41 Madrid-Toledo".

  2. ) En fecha 30 de junio de 2003, la Secretaría General de Medio Ambiente formuló declaración de impacto ambiental sobre el estudio informativo "Autopista de Peaje A-41 Madrid-Toledo", considerando para la hipótesis 1, las alternativas 3Ž,1, 6Ž, 3, 5Ž, 6, 4 Ž, 5, 4, 2 y para la hipótesis 2, las alternativas 1, 3Ž, 3, 6Ž, 5Ž, 4, 4Ž, 2.

  3. ) El día 22 de julio de 2003, la Secretaria de Estado de Infraestructuras, por delegación del Ministro de Fomento (Orden de 30- 5-1996), aprobó el expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo referenciado, seleccionando como alternativa a desarrollar la alternativa 1 del estudio informativo de 59,6 kms.

  4. ) La Orden FOM/2267/2003 de 1 de agosto aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares para el concurso, por procedimiento abierto, de la concesión para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Madrid-Toledo, de la que resultó adjudicataria "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A."

  5. ) Con fecha 7 de octubre de 2.003, la entidad "Accesos de Madrid, Concesionaria española, S.A." presentó ante la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje escrito en el que solicitó una serie de modificaciones relativas la conexión de la autopista de peaje AP-41 Madrid-Toledo con la R-5, en el punto kilométrico 16 y el 25 de julio de 2.006 "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A." reiteró la solicitud formulada en fecha 7 de octubre de 2.003.

  6. ) En fecha 26 de julio de 2006, y tras un intento de que los concesionarios alcanzaran una solución que conjugara los intereses de ambos, la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje dictó Resolución por la que resolvió la improcedencia de atender la solicitud formulada por la entidad "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.", y en consecuencia, la negativa a la suscripción de un convenio entre la citada entidad y la entidad "Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española Autopista, S.A.", en relación con la conexión de la AP-41 Madrid- Toledo con la R-5, debiendo mantenerse los términos de las concesiones por las que fueron adjudicadas tanto la AP-41 como la R-5.

  7. ) El día 20 de septiembre de 2.006, se interpuso en nombre y representación de la entidad "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A." recurso de alzada contra la citada resolución de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje de fecha 26 de julio de 2.006, que fue estimado parcialmente en la Resolución de 13 de marzo de 2007 y ordenó la retroacción de actuaciones, cuyo contenido fue confirmado por la sentencia recurrida.

    TERCERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo sobre la base, esencialmente, de los siguientes fundamentos jurídicos extractados:

  8. ) Con arreglo a lo decidido en la resolución impugnada, la Administración ha practicado una serie de trámites dirigidos a la modificación de los términos de la concesión administrativa que ostenta la sociedad actora, actuaciones que evidencian que, con arreglo a lo acordado, no se ha puesto fin a la vía administrativa. La realización de estos trámites y el sentido de la decisión impugnada, estimando la pretensión actora, determina que, según argumenta la Abogacía del Estado, carezca de fundamento y coherencia entrar en este momento al análisis y resolución de las cuestiones de fondo planteadas, relativas a la procedencia del pago del peaje y el equilibrio financiero de la concesión; temas que se encuentran vinculados y guardan relación con la eventual modificación de la concesión que puede acordarse en vía administrativa, y a la que están dirigidas las actuaciones expuestas.

  9. ) La parte actora reconoce en el escrito de conclusiones que el fundamento de su impugnación se encuentra, exclusivamente, en las consideraciones sobre el peaje y el equilibrio financiero. No obstante, tales extremos no justifican ni otorgan viabilidad a la impugnación en este momento procesal, por cuanto que las afirmaciones sobre el fondo no tienen valor de definitivas en vía administrativa, pues se acuerda precisamente la retroacción de las actuaciones a fin de proceder a una modificación de la concesión administrativa de la que es titular la actora, que puede implicar una modificación sustancial de las condiciones de la concesión, que incida en el equilibrio económico y en el derecho al cobro a los que se refieren los argumentos de la demanda. Por ello, no cabe examinar ni resolver tales afirmaciones por ser la queja planteada claramente prematura.

    CUARTO .- No considerando ajustada a Derecho la sentencia, la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia, como único motivo de casación, que la sentencia impugnada incurre en una grave incongruencia procesal, vulnerando los artículos 24 de la Constitución , 67.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Como desarrollo argumental del referido motivo de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

  10. ) La sentencia recurrida entendió que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad recurrente, en tanto que dirigido contra las consideraciones de la resolución impugnada referidas al cobro del peaje y del equilibrio financiero de la concesión, eran claramente prematuras, ya que lo relevante era única y exclusivamente la retroacción de las actuaciones ordenada por dicha resolución de la Secretaría de Estado.

  11. ) La resolución entonces impugnada, por el contrario, no se limitó a ordenar una retroacción de actuaciones, sino que, además, reproduciendo el Informe del Abogado del Estado de 30 de enero de 2007, consideraba, por un lado, que dicha sociedad carecía de derecho al cobro del peaje y, en segundo término, que no se alteraba el equilibrio económico financiero de la concesión de la que es titular "Accesos de Madrid". Y son precisamente tales pronunciamientos los que justificada y razonablemente, motivaron en su momento la interposición del presente recurso contencioso- administrativo.

  12. ) La única explicación que cabe encontrar al fallo de la sentencia y, por tanto, a la solución adoptada por la Sala, es la confusión del Tribunal sobre la propia naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa y los términos en que ambas partes procesales habían planteado el debate. Y la incongruencia de la sentencia está generada, a su vez, por la confusión final sobre el objeto, contenido y efectos de la resolución impugnada.

  13. ) El Tribunal Constitucional ha indicado en numerosas sentencias -por todas la 30/2007, de 12 de febrero - que la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades:

    1. La llamada incongruencia omisiva o ex silenti o, que tiene lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" - SSTC 202/1998, de 14 de octubre , 124/2000, de 16 de mayo , y 85/2006, de 27 de marzo -.

    2. La denominada incongruencia extra petitum , que se produce cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" - SSTC 311/1994, de 21 de noviembre , 124/2000, de 16 de mayo , y 116/2006, de 24 de abril -.

    3. La incongruencia por error, que acontece cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" - SSTC 369/1993, de 13 de diciembre , 213/2000, de 18 de septiembre , y 152/2006, de 22 de mayo -.

  14. ) La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007 ha indicado, sensu contrario , que se produce incongruencia por error cuando se altera el debate procesal, explicando además en la sentencia de 19 de diciembre de 2002 que, junto a los tradicionales tipos de incongruencia omisiva, o ex silentio , y de incongruencia por exceso o extra petitum , ha de traerse a colación, en ocasiones, el caso en que ambos tipos de incongruencia se presenten unidos, concurriendo la que se ha venido en llamar incongruencia por error -denominación adoptada en la STC 28/1987 y seguida por las SSTC 369/1993 , 111/1997 y 136/1998 -, que define un supuesto en que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda, o sobre el motivo del recurso, o sobre los hechos concretos que lo fundamentan.

  15. ) Entre otras, la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1997 tiene declarado que en el marco determinante de la congruencia que debe existir entre la sentencia y la demanda, destaca, como elemento configurador de esta última, la causa petendi , es decir, el acaecimiento histórico o relación de hechos que, al propio tiempo que delimitan e individualizan, sirven de fundamento a la pretensión de que se trata, de modo que, cuando la resolución judicial, bien por error o bien por distorsión de la realidad, no respeta tal exigencia y toma por base un acontecimiento o hecho distinto de trascendencia en el fallo, se está vulnerando el citado requisito y se incurre en e! vicio de incongruencia.

  16. ) El juicio sobre la congruencia de las resoluciones judiciales exige la confrontación entre la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - las partes -, objetivos - petitum - y los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir - causa petendi - ( SSTC 29/1999, de 8 de marzo , y 250/2004, de 20 de diciembre ).

  17. ) Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuyo artículo 33.1 ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, sino dentro también de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

  18. ) La sentencia recurrida, a juicio de la parte recurrente, merece reproche por las siguientes razones: a) No resiste una confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. b) Guarda absoluto silencio sobre el motivo del recurso o sobre los hechos concretos que lo fundamentan.

    QUINTO .- La defensa y representación de la Administración recurrida invoca como motivos de oposición, resumidamente, los siguientes:

  19. ) El objeto del recurso de casación es la sentencia de instancia, de modo que a la misma ha de estarse, en sus propios términos, para comprobar si efectivamente incurrió en incongruencia por omisión. Y para resolver esta cuestión es preciso examinar el objeto del propio proceso en la instancia, porque la congruencia se determina por relación al objeto mismo de aquel proceso, que en este caso viene constituido por la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación de 13 de marzo de 2007, estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, de 26 de julio de 2006.

  20. ) La Resolución administrativa recurrida, cuyos términos se recogen en el fundamento primero de la sentencia recurrida, estimó parcialmente el recurso de alzada y acordó la retroacción de actuaciones con sujeción al razonamiento segundo que reconoce que la modificación de los enlaces definidos en el proyecto de construcción de una autopista de peaje constituye una modificación de la concesión misma, lo que obliga a tramitar el procedimiento administrativo de modificación de la concesión, en el que habrá que examinar si tales cambios suponen o no una alteración del equilibrio económico y financiero de la concesión, pues el Abogado del Estado, en la instancia, alegó en primer término que el objeto del proceso no era un acto que agotase la vía administrativa, sino una resolución de mero trámite.

  21. ) Las dos pretensiones ejercitadas por la recurrente: en primer término, que se le reconociese el derecho a cobrar peaje a los usuarios con origen o destino en la AP-41, adoptándose las medidas para garantizar ese derecho o, en su defecto, compensándole económicamente; y, en segundo lugar, que se le reconociese el derecho a ser compensada por los peajes no percibidos desde la puesta en servicio de la AP-41, nada tenían que ver con el acto impugnado, cuya anulación era inexorable, puesto que ningún sentido tendría un recurso frente a un acto que se pretendiera válido y, al propio tiempo, anticipar el criterio de la Administración no expresado en dicho acto, sobre dos cuestiones vinculadas al cobro de peaje a los vehículos con origen o destino en la AP-41, que no habían sido resueltas todavía por la Administración, difiriéndolas al expediente de modificación de la concesión y conectadas a la determinación de si dicho hecho alteró o no el equilibrio económico-financiero de la concesión adjudicada a la recurrente.

  22. ) El ejercicio de pretensiones ajenas al objeto del proceso no puede definir su congruencia, porque al estar concebido el proceso contencioso-administrativo contra actos administrativos, es claro que la parte puede pretender que se anule (pretensión de anulación) y, al propio tiempo, que se le reconozca un derecho (pretensión de plena jurisdicción) y, en su caso, que se le compensen los daños antijurídicos soportados (pretensión de resarcimiento), pero siempre desde la perspectiva del objeto del proceso, que exige que la Administración se haya pronunciado de forma expresa o, en su caso, se haya producido silencio administrativo negativo, y sin conjeturar sobre un pronunciamiento que no ha tenido lugar al ordenarse la retroacción del procedimiento para determinar, conforme a Derecho, si procede o no restablecer el equilibrio económico, caso de que se hubiera visto alterado por el hecho controvertido.

  23. ) La sentencia impugnada señala en el fundamento cuarto que no tiene sentido resolver las pretensiones y cuestiones sobre el fondo, vinculadas al derecho a cobrar peaje o a la compensación económica relacionada con el mismo, porque el acto impugnado no rechaza dichas pretensiones, ya que no llega a pronunciarse sobre las mismas al ordenar que se retrotraigan las actuaciones para resolverlas en el lugar adecuado, que es el procedimiento de modificación de la concesión, en el que se establecerá si se produjo por el hecho modificador un desequilibrio financiero que deba ser restablecido y será en ese expediente donde se examinarán y la respuesta se recogerá en el correspondiente Acuerdo del Consejo de Ministros frente al que la parte podrá acudir a la vía jurisdiccional. Por ello, la concesionaria ha anticipado el proceso frente al acto cuando ni tan siquiera existía tal acto.

  24. ) En efecto, al tiempo de dictarse sentencia existía un expediente administrativo en marcha en el que, posteriormente, recayó el Acuerdo del Consejo de Ministros sobre el fondo de la cuestión planteada, que también ha sido impugnado por la concesionaria, discutiendo ya, en ese otro proceso, el fondo de la cuestión debatida, ceñida a la procedencia de cobrar peaje y de ser compensada en los términos que fueron interesados.

    En suma, a juicio de la Administración del Estado, la sentencia recurrida satisface las exigencias de la congruencia porque, al estimar una cuestión previa (alegada por la Abogacía del Estado en la instancia) correspondiente al objeto del proceso, rechaza de modo razonado y razonable entrar en el fondo del mismo, porque el acto impugnado omite pronunciarse sobre ese fondo y, lógicamente, el juzgador no puede sustituir con su sentencia la omisión de dicho pronunciamiento, que se produjo después en el procedimiento adecuado y por el órgano competente que es el Consejo de Ministros. Por eso, dice la sentencia que la queja planteada era claramente prematura.

    SEXTO .- Al analizar el motivo, procede considerar previamente que en el escrito de preparación, la parte recurrente ha omitido la referencia a la incongruencia vulnerando la doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todos, Auto de 10 de febrero de 2011 de la Sección Primera, recurso 2927/2010 ) que contiene las siguientes determinaciones:

    1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

      Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

    2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

    3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

    4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

    5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

      La aplicación de la jurisprudencia precedente en la cuestión planteada y el incumplimiento de este requisito propicia la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos declarar, y declaramos la inadmisión del recurso de casación nº 2677/09 promovido por la representación de la mercantil "Accesos de Madrid, Concesionaria del Estado, S.A.", contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de marzo de 2009 . Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR