El personal al servicio de las entidades locales

AutorFernando Garcia Rubio
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas191-205

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a) Introducción

La organización consiste, como ya hemos señalado anteriormente, en la distribución de medios materiales, financieros y humanos para la consecución de un fin determinado, pues bien en el mundo de la Administración Local los medios materiales corresponden a los bienes, los financieros al mundo de las Haciendas Locales y los humanos al régimen del personal o recursos humanos al servicio de las Entidades Locales.

Dentro de la Administración Local prestan sus servicios una multiplicidad de seres humanos que desempeñan las más diversas funciones (peones, técnicos, músicos...) y que tienen una diversidad igualmente de relaciones de trabajo con el Ayuntamiento respectivo, ya sean de carácter directivo (cargos de confianza), funcionarial o laboral con sus diversas clases tal y como se distingue en el artículo 79 LRBRL.

Conforme esas tipologías será aplicable con un tronco común un régimen jurídico u otro.

Así la legislación aplicable a todo el personal de la Administración Local será el establecido por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y el Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Ahora bien, para el personal de naturaleza laboral simplemente se citan generalidades y se remite a la legislación laboral que le es de aplicación, contenida en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, siendo destacable la aplicación a dicho personal de algunos preceptos de las normas dispuestas para la Función Pública.

La normativa aplicable al personal eventual y funcionario se contiene en las citadas Leyes, en especial el TRRL es bastante detallado, y en la normativa básica estatal de funcionarios: La Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la

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Función Pública; la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (ésta también aplicable a los empleados de naturaleza laboral); el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, de retribuciones de los funcionarios de Administración Local; el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, sobre reglas de selección y programas mínimos; los Reales Decretos 1174/ 1987, de 18 de septiembre, sobre Régimen Jurídico de los Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional, y 1732/1994, de 29 de junio, sobre provisión de puestos de dichos funcionarios; el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Locales, y la Orden Ministerial de 7 de abril de 1993, sobre integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

Con carácter supletorio le serán de aplicación la legislación estatal no básica puesto que en Madrid, a diferencia de otras Comunidades Autónomas, no es de aplicación ni siquiera con carácter supletorio la legislación de la Función Pública Autonómica; así los Reales Decretos 364 y 365 de 1995 sobre Selección y Promoción y Situaciones Administrativas; el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Decreto 315/1964; el Real Decreto 33/1986, sobre Régimen Disciplinario, etc.

Debemos señalar que el Consejo de Ministros ha aprobado un proyecto de Ley de Estatuto básico de la Función Pública que en caso de aprobarse sería de aplicación a la Administración Local, conforme al artículo 149.1.18 de la Constitución, para el personal funcionario.

b) Selección

La Administración Local, al igual que el resto de las Entidades Públicas, no pueden reclutar con criterios de entera libertad puesto que están sometidos a los principios constitucionales de igualdad (artículo 14), mérito y capacidad (artículo 103.3), así como la regulación de generalidad de acceso a los funciones y cargos públicos (artículo 23).

A estos principios se añade el de la publicidad, que se especifica en la Ley 30/1984 y que la jurisprudencia ha hecho extensible a la selección de personal laboral.

Para la concreción de dichos principios es elemento esencial de trasparencia la oferta de empleo público, instrumento técnico que están obligados a elaborar los Ayuntamientos con carácter anual y que el Alcalde debe aprobar en un plazo de un mes desde la aprobación definitiva de cada presupuesto anual.

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En la oferta de empleo público se deben incluir todas las plazas vacantes que figuren en la plantilla de personal que forma parte del presupuesto, entendiendo también como vacantes los puestos cubiertos de manera interina.

Dicha facultad de aprobar la oferta de empleo se otorga a la Alcaldía en virtud del artículo 21.1 g) de la LRBRL, pero con carácter reglado dentro de las vacantes establecidas por la plantilla.

La plantilla de personal es uno de los documentos integrantes del presupuesto municipal y en ella, conforme señala el artículo 90 LRBRL, debe comprender todos los puestos de trabajo reservados tanto a personal funcionario y laboral como eventual.

En esta línea debemos señalar que en la plantilla se debe de consignar el número características y retribuciones de cada plaza, sin perjuicio de la existencia de otros elementos reguladores como son las RPT de las que luego nos ocuparemos1.

Conforme a esas características hay que señalar que en virtud de las competencias y según la habilitación de los artículos 90.1 LRBRL y 129 TRRL el Gobierno de la Nación viene fijando a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado los límites de gastos en materia de personal. Lo que implica no sólo las retribuciones sino los términos de la oferta de empleo público (artículo 91.1 LRBRL) que últimamente viene siendo un 25 por ciento de las vacantes.

Con independencia de lo señalado cabe destacar que la plantilla como parte del presupuesto se aprueba por el Pleno con los requisitos establecidos por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y sus modificaciones se deben ajustar a dicho procedimiento y órgano, bajo pena en caso contrario de incurrir en nulidad (STS 28 febrero 1996 y STS 3 febrero 1997). Por tanto, el Alcalde debe obligadamente aprobar la oferta de empleo público dentro del margen que le otorga tanto el Pleno al aprobar el presupuesto como la correspondiente Ley de presupuesto anual.

Una vez exista la oferta de empleo se podrá iniciar el procedimiento de selección del personal, donde cabe distinguir entre las tres grandes tipologías de personal al servicio del Municipio, conforme al artículo 89 de LRBRL.

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En primer lugar el personal eventual se selecciona libremente por la Alcaldía u órgano en quien delegue, pues su número y características, sin perjuicio de que se refleje en la plantilla, se debe fijar por el Pleno en la primera sesión después de la investidura de la Alcaldía.

Cabe señalar que al ser un personal de especial confianza o asesoramiento (Jefe de Gabinete, Secretarias personales...) es libremente designado y cesa automáticamente cuando lo hace el que le nombró o libremente en virtud de la falta de confianza.

Por otra parte, tanto el personal laboral como el funcionario requieren de procedimientos selectivos que hagan posible cumplimentar el derecho constitucional de carácter fundamental reflejado en el artículo 23.2 de la Carta Magna.

Dentro del personal funcionario debemos reflejar cuatro tipos en especial en lo referido a la selección: habilitados de carácter nacional, funcionarios de carrera del Ayuntamiento, policías locales y funcionarios interinos.

· Los habilitados de carácter nacional -Secretarios, Interventores-tesoreros y Secretarios-interventores- son seleccionados mediante el sistema de oposición libre por parte del Ministerio de Administraciones Públicas (INAP)2.

· Los funcionarios propios de la Corporación son seleccionados por estar con alguno de los tres sistemas legales previstos por la Ley 30/1984 y según las condiciones del TRRL. Es necesario la existencia de la oferta de empleo y la aprobación por parte del Alcalde de las bases que regirán las pruebas selectivas, en las que se deberá incluir el sistema, reglas del procedimiento, pruebas a superar y tribunal; sujetándose al Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, es necesario destacar que los tribunales deben tener composición mayoritariamente técnica y que la totalidad de sus miembros deben poseer titulación igual o superior a la del puesto para el que se pretende seleccionar el candidato.

Como ya se ha señalado, se pueden aplicar diversos sistemas de selección a determinar en las bases: la oposición (el único aplicable con carácter ordinario para el acceso a la escala de Administración General), que consiste en la superación de una o varias pruebas de las que se constate la posesión de unos determinados conocimientos y habilidades; el concurso (sólo aplicable a la escala de Administración especial) por medio del cual se deben acreditar

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unos méritos previos que habilitan para el desempeño del puesto y el concur-so-oposición que consiste en una mezcla de ambos.

· Debemos señalar como singularidad dentro de la selección de los funcionarios propios de las Corporaciones Locales la de los policías locales que conforme la Ley de Coordinación de Policías Locales 4/1992, de 8 de julio, de...

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