STS, 22 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso4329/1993
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4329/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el 10 de junio de 1993, en el recurso núm. 20/91. No habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimamos la demanda. Declaramos contrario a derecho el acto recurrido. Se decreta la inmediata demolición de la construcción realizada en el terreno de D. Pedro , a su cargo. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando la recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, y visto que no se ha personado la parte recurrida, quedan los autos pendientes de señalamiento.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 10 de junio de 1993, estimó el recurso formulado contra la desestimación por silencio negativo de la petición realizada en 9 de junio de 1989, reiterada el 5 de julio de 1990, con denuncia de mora efectuada el 20 de septiembre de 1990, sobre demolición de la obra hecha por D. Pedro , como construcción ilegal de una vivienda, sin licencia municipal.

La sentencia impugnada declaró contrario a derecho el acto recurrido, decretando la inmediatademolición de la construcción realizada en el terreno de D. Pedro , a su cargo.

SEGUNDO

El Excmo. Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, como recurrente y única parte personada en este recurso de casación, alega en su solitario motivo de casación, al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, la infracción del articulo 185 de la Ley del Suelo de 1976 según la interpretación jurisprudencial indicada de dicho precepto.

Sobre la base de que la construcción realizada por el Sr. Pedro en terreno de su propiedad, consta de planta baja y otra planta encima, se aduce que la planta baja está habitada por el Sr. Pedro desde 1981, es decir, ocho años desde la fecha de la denuncia, tal como consta en el expediente y así lo refleja la sentencia recurrida, por lo que respecto de esas obras de la planta baja ha operado la prescripción de la infracción urbanística cometida y la acción para restablecer el orden administrativo perturbado.

TERCERO

El articulo 184 de la Ley del Suelo de 1976, determina de modo taxativo, que en el plazo de dos meses desde la notificación de la suspensión de la obra sin licencia, el interesado habrá de solicitar la oportuna licencia, y "transcurrido dicho plazo sin haberse instado", el Ayuntamiento, "acordará la demolición de las obras", reiterado ello con la misma claridad por el articulo 29.4 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Por tanto, el mero transcurso del plazo referido de dos meses sin atender al requerimiento de legalización de la obra, a través de la oportuna solicitud de licencia, produce la obligada consecuencia de la demolición de la misma.

CUARTO

Ahora bien, cuando se trata de una obra sin licencia, ya terminada, el requerimiento de legalización, y en su caso, la procedencia de la demolición conforme al antecitado articulo 184, solamente pueden desplegar sus efectos, tal como exige el artículo 185.1 de la propia Ley del Suelo, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia, plazo ampliado a cuatro años conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 16/81 de 16 de octubre.

De ello, se desprende, con igual claridad, que el transcurso de cuatro años desde la terminación total de la obra hecha sin licencia, impide la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística descritas en el articulo 184 de la Ley del Suelo, al haberse prescrito tal infracción urbanística.

QUINTO

En el supuesto aquí contemplado y tal como se reconoce en la sentencia impugnada, el requerimiento para paralizar las obras que se estaban realizando sin licencia, tuvo lugar el 20 de mayo de 1988, concediéndose el plazo legal de dos meses para solicitar la licencia, transcurriendo con exceso dicho plazo, sin ser formulada la petición por lo que incuestionablemente era procedente la demolición de la obra que en dicha fecha se estaba realizando, conforme a lo previsto en el artículo 184 de la Ley del Suelo, pero no es menos cierto y también ha sido así declarado en la sentencia recurrida, que las obras que se estaban realizando eran las atinentes a la construcción de una segunda planta-vivienda, sobre la ya construida planta baja que estaba ya terminada y servía de vivienda habitual al Sr. Pedro y familia desde 1980.

De lo acabado de expresar, se desprende que la construcción de la planta baja destinada a vivienda habitual de su propietario, había finalizado en 1980, por lo que había transcurrido con exceso el plazo de cuatro años previsto en el articulo 185.1 de la Ley del Suelo en relación con el artículo 9 del Real Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre, no siendo por tanto aplicables a dicha planta baja las medidas de protección de la legalidad urbanística descritas en el artículo 184.3 de la Ley del Suelo, conforme a lo ya expuesto anteriormente, medidas que sí son aplicables a las demás obras en construcción, el 20 de mayo de 1988 en el terreno del Sr. Pedro .

En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de casación opuesto por el recurrente, en el sentido de no ser procedente ni conforme a derecho la demolición de la construcción referida a la planta baja, procediendo por el contrario la demolición acordada respecto a las demás obras de construcción realizadas en el referido terreno, habiendose en consecuencia de decretar haber lugar en parte al recurso de casación, en el sentido y con las consecuencias acabadas de exponer.

SEXTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, al haber sido parcialmente estimado el motivo casacional y el recurso, y no estimándose temeridad ni mala fe en las partes, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia, satisfaciendo las suyas en esta casación, la parte recurrente que es la única que se ha personado en este recurso.

FALLAMOS

Que con estimación parcial del motivo de casación opuesto por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 10 de junio de 1993, dictada en el recurso núm. 20/1991, la cual revocamos y declaramos que procede la demolición de la construcción realizada en el terreno contemplado en estos autos de D. Pedro , pero con la excepción del mantenimiento en su actual estado, de la referida planta baja, sin que proceda hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas en la instancia, satisfaciendo las suyas causadas en este recurso de casación, la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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