SAP Toledo 21/2003, 23 de Enero de 2003

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2003:90
Número de Recurso299/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2003
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 299/02, dimanante del juicio ordinario, número 107/02 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Orgaz, en el que son partes, como apelante, D. Mariano , representado por la Procuradora Sra. García-- Cano García y dirigido por el Letrado Sr. José Mª Payan, y, como apelada, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS SOLISS, representada por la Procuradora Sra. Martínez Rubio y dirigida por el Letrado Sr. Jiménez Romeral; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 5 julio de 2002, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Que estimando la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la procuradora Sra. García-Cano García, en nombre y representación de D. Mariano , contra la compañía de Seguros Soliss, debo absolver a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. García-Cano García, en representación de

D. Mariano , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 21 de enero del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Como ha establecido con reiteración esta Sala (así las SS. 14 febrero 1994, 7 mayo 1995, 29 mayo 1996, 27 mayo 1998, 18 diciembre 2000 y 13 febrero 2002), el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo (SS.TS. 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 19 septiembre 1986, 20 octubre 1988, 5 marzo 1991, 3 diciembre 1993, 20 junio 1994, 26 diciembre 1995, 24 mayo 1997, 19 febrero 1998, 22 noviembre 1999 y 19 diciembre 2001), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción (art. 217.3 L.E.C.). Es por ello que al demandado le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo.

Según la norma general contenida en el art. 1969 del CC, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, salvo disposición contraria, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, de manera que cuando se ha promovido un proceso penal, al no poderse seguir pleito civil sobre el mismo hecho hasta que recaiga sentencia firme en aquél (arts. 111 y 114 L.E.Crim.), el cómputo del plazo prescriptivo se iniciará en el momento en que haya adquirido firmeza la resolución que ponga fin a la causa criminal, aunque sea por sobreseimiento provisional o archivo de las diligencias (SS.TS. 22 octubre 1980, 7 mayo 1984, 24 junio 1988, 20 enero 1992, 20 octubre 1993, 26 septiembre 1997 y 24 junio 2000), siendo irrelevante a estos efectos que el perjudicado hubiese reservado expresamente la acción civil ya que, en todo caso, el reservante ha de esperar para ejercitarla separadamente a que el procedimiento penal termine, como indica de forma expresa el art. 112, párrafo primero, L.E.Crim., en concordancia con los preceptos citados de la misma Ley. Lo decisivo a estos efectos no es tanto la fecha de la resolución que acuerda el archivo o el sobreseimiento de la causa, como aquella en que, tras haber ganado firmeza esta resolución, los interesados son notificados de ello y tiene expresión externa efectiva la situación de firmeza, o adquieren conocimiento extraprocesal del archivo definitivo o terminación del proceso penal, pudiendo a partir de entonces, y al no estar ya pendiente el procedimiento criminal, ejercitar la acción civil derivada del hecho.

Por esta razón, siendo la decisión de archivo, sobreseimiento o terminación del proceso penal susceptible de recurso, la firmeza no se adquiere hasta que la...

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