SAP Madrid 261/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteMONICA DE ANTA DIAZ
ECLIES:APM:2007:12612
Número de Recurso847/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00261/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACION 847/2005

AUTOS: 401/2001

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE RONDA000 Nº NUM000 Y CALLE DIRECCION000 Nº NUM001 DE MADRID

PROCURADOR: D. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO

DEMANDADO/APELANTE: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, S.A. / ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A.

PROCURADOR: D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO / Dª MARTA FRANCH MARTINEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 261

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a dieciocho de abril de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 401/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 847/2005, en los que aparece como parte demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE RONDA000 Nº NUM000 Y CALLE DIRECCION000 Nº NUM001 DE MADRID representado por el Procurador D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO, y como demandadas-apelantes EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, S.A. representada por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO y ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. representada por la Procuradora Dª MARTA FRANCH MARTINEZ, sobre reclamación de cantidad y obras de reparación, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE RONDA000 NUM. NUM000 Y DIRECCION000 NUM. NUM001 DE MADRID contra LA EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA S.A. y contra ORTIZ CONSTUCCIONES Y PROYECTOS S.A. 1.- Debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a realizar las obras de reparación de los defectos reseñados en los informes del aparejador D. Gabriel que obran en las actuaciones. 2.- Debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar la cantidad de 377.580 pts. (DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CENTIMOS) (2.269,30 eur.) por obras de urgente reparación de luces de emergencia, así como los que por razones de urgencia se ha visto obligado a sufragar la Comunidad de Propietarios en los garajes. 3.- Debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar la cantidad de 65.830 pts. (TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS) (395,65 eur.) importe de los honorarios del perito sufragados por la Comunidad de Propietarios. 4.- Debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por las demandadas EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, S.A. y ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos ambos recursos se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la complejidad de las cuestiones debatidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpuso demanda por la comunidad de Propietarios de la calle RONDA000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001 de Madrid por virtud de la cual se reclamaba la condena solidaria de los demandados a realizar las obras de reparación de los defectos reseñados en el informe del aparejador que adjuntaban con la demanda, así como al pago de 377.580 Ptas abonadas por dichas comunidades actoras para la urgente reparación de las luces de emergencia, así como la cantidad de 65.830 Ptas, importe de los honorarios de perito sufragados igualmente por la actora, reseñando en dicha demanda que habiendo sido vendidas las viviendas y plazas de garaje que conformaban el edificio objeto de autos a partir del 22 de octubre de 1998, desde el primer momento se detectaron una serie de defectos y remates constructivos, los cuales fueron comunicados a la Empresa Municipal de la Vivienda y a la constructora Ortiz Construcciones y Proyectos, Sociedad Anónima si bien ante la pasividad de ambas entidades se encargó un informe del estado del edificio al arquitecto técnico Sr. Isidro, el cual emitió informe reseñando los distintos desperfectos de que adolecían los inmuebles.

La demandada Ortiz Construcciones y Proyectos, Sociedad Anónima contestó a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la falta de representación de la actora al no constar que la poderdante fuese presidenta de la comunidad, falta de legitimación activa, ya que el garaje constituía una Comunidad de Propietarios independiente a la Comunidad de las viviendas y locales, adujo igualmente falta de legitimación pasiva, ya que no se le puede exigir responsabilidad contractual puesto que no era parte del contrato pactado entre la promotora y los propietarios que constituyen la Comunidad actora. Igualmente alegó la prescripción de la acción, puesto que se trataba de meras imperfecciones que debieron ser reclamadas en plazo de seis meses a tenor del artículo 1481 del Código Civil, e igualmente entendió existía falta de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que debió llamarse a pleito a la Dirección Facultativa. Con respecto al fondo propiamente dicho, manifestó que los desperfectos relacionados en las cartas que le fueron en su día remitidas y que vienen a coincidir con el informe pericial acompañado a la demanda hacían referencia a anomalías achacables básicamente al mantenimiento y conservación del inmueble y sus servicios.

La Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid se opuso a la demanda alegando la falta de representación de la actora al no constar el nombramiento de la poderdante como presidenta de la comunidad, la falta de legitimación pasiva, ya que en todo momento se ha cumplido lo pactado en los contratos sin que quepa además considerar que se den los supuestos defectos a los que alude la demanda puedan considerarse como constitutivos de ruina, adujo igualmente la prescripción con arreglo al artículo 1484 y siguientes del Código Civil y la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la Dirección Facultativa de la obra, señalando la indebida acumulación de acciones realizada por la actora. Con respecto al fondo manifestó, en esencia, que los desperfectos relatados en el informe aportado con la demanda podían tener su origen en un inadecuado uso del inmueble o bien en una inadecuada conservación y mantenimiento del mismo, y así lo entendieron los arquitectos redactores del Proyecto de Ejecución en informe aportado con la contestación a la demanda.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

Comenzando por el recurso planteado por Ortiz Construcciones y Proyectos, Sociedad Anónima, dicha entidad plantea la infracción del artículo 433. 1 en relación con el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 336 y siguientes de la misma Ley, dado que con fecha 15 de marzo de 2005 la actora presentó un escrito que denomina informe complementario, el cual recoge unas facturas de reparación fechadas en agosto de 2004 y fotografías realizadas en enero de ese año, entendiendo que dicho informe complementario no debió de ser admitido ya que implicaba la introducción de hechos nuevos en el procedimiento.

Tales alegaciones han de ser desestimadas, ya que, en primer término, el referido informe fue unido a los autos mediante diligencia de ordenación de 17-03-2005 (f. 346), notificada el día 29 de marzo de 2005 (f. 352), ello aparte de que como se verá previamente recibieron las partes copia mediante traslado a los procuradores, pero en todo caso desde que se notifica su unión a autos pudo el hoy recurrente recurrir tal diligencia, o bien solicitar se le diese audiencia a los efectos del artículo 286 LEC, pero nada objetó con respecto a tal resolución, siendo así que el artículo 459 de la LEC, para que prospere el recurso de apelación exige que se haya recurrido la resolución oportunamente, o cuando menos haberla denunciado en momento oportuno, pero en el supuesto de autos, aparte de que, a juicio de esta Sala, no ha existido infracción procesal alguna, pero en todo caso por parte de los demandados, y de la apelante en concreto, se omite toda actuación frente al traslado de la copia del informe y posterior diligencia de ordenación, para, posteriormente y en el acto de juicio, objetar el hecho de que ya en tal acto es inviable contradecir lo establecido en el informe al haber expirado la posibilidad procesal de hacerlo, cuando pudo previamente solicitarse audiencia al efecto del artículo 286 LEC, o bien solicitar se aplazase la vista al efecto de poder preparar los medios de prueba oportunos y/o alegaciones (artículo 183 y 188 LEC ), o bien oponerse a la incorporación de tal informe acordado mediante diligencia de ordenación o interesar la práctica de...

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