STS, 11 de Octubre de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso396/1998
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Juan Francisco , representado por el Procurador Sr. Álvarez Real, contra acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de fecha 4 de junio de 1998, adoptado en el expediente 10/501, sobre incumplimiento de las condiciones de los expedientes de beneficios de las Grandes Áreas de Expansión Industrial y de los Polos de Desarrollo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 1998 la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acordó declarar el incumplimiento de las condiciones de los expedientes de beneficios de las Grandes Areas de Expansión Industrial y de los Polos de Desarrollo, en el ámbito del expediente 10/501.

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal de D. Juan Francisco , formalizando demanda en la que suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito, con devolución del expediente remitido, sus documentos y copias, se sirva admitirlo, teniendo por formalizada la demanda en tiempo y forma contra la Resolución de la Subdirección General de Inspección y Control, Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria, dando a la demanda el trámite que proceda para terminar en su día dictando sentencia por la que se anule la Resolución recurrida y todo lo que en derecho proceda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición a la demanda interpuesta, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente administrativo se sirva admitirlo y tener por evacuado el trámite conferido y, previos los que sean oportunos, dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente, declarando que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho".

CUARTO

Mediante Providencia de 15 de abril de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala, en sentencias reiteradas a partir de la que dictó el 13 de Abril de 1998 (así, en las de 4 y 10 de febrero, 14, 16, 23 y 28 de junio y 13 de julio de 1999), ha venido considerando que el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 40.1 de la Ley General Presupuestaria es aplicable a los supuestos en que la Administración ejerce el derecho a reclamar el reintegro de las subvencionespúblicas, derivado del incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios. La respuesta que en aquella sentencia se dio al alegato sobre el plazo de prescripción difiere de la sostenida en anteriores sentencias de esta misma Sala -entre las que pueden citarse las de 13 de abril de 1995 y 16 de julio de 1997- y obedece, según expresamente manifestó la Sala al justificar su cambio de jurisprudencia, a "[...] una reconsideración de los argumentos que aquélla contenía, con arreglo a los cuales el plazo de prescripción no empezaba a computarse sino a partir de la fecha en que la Administración hubiese adoptado la resolución de declarar la caducidad de los beneficios, resolución que a su vez podía ser adoptada dentro del plazo de quince años previsto en el art. 1964 del C. Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, interpretación que este Tribunal estima procedente sustituir por la que ha quedado antes expuesta, por considerarla más ajustada al sistema jurídico que rige el reintegro de las subvenciones públicas".

SEGUNDO

Esta nueva jurisprudencia conduce derechamente al acogimiento del primero de los argumentos que la parte actora esgrime contra el acuerdo recurrido, adoptado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos con fecha 4 de junio de 1998; pues el plazo en que debieron quedar cumplidas las condiciones a que se supeditó la concesión de la subvención venció el 5 de noviembre de 1988, de suerte tal que a partir de ese día pudo ejercitarse el derecho a reclamar el reintegro de la subvención por causa del incumplimiento de tales condiciones; y sin embargo, sin reclamación alguna en el tiempo intermedio, es el 27 de mayo de 1997 cuando se entrega al beneficiario, a través de una tercera persona, un escrito del Instituto de Fomento Regional del Principado de Asturias en el que por vez primera, al detectar que está pendiente la acreditación del cumplimiento de la condición relativa a la creación de empleo, se le comunica la iniciación del procedimiento de caducidad; y el 28 de noviembre de 1997 cuando la Subdirección General de Inspección y Control, del Ministerio de Economía y Hacienda, abre un periodo de información previa al inicio del expediente de incumplimiento; y, en fin, el 24 de febrero de 1998 cuando la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria, de dicho Ministerio, adopta el acuerdo de esa iniciación.

TERCERO

No procede hacer una especial imposición de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 4 de junio de 1998, adoptado en el expediente 10/501, el cual, por su disconformidad a Derecho, debemos anular y anulamos. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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