SAP La Rioja 324/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2006:593
Número de Recurso118/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00324/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296439/440

Fax : 941296444

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100119

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2006

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002030 /2005

S E N T E N C I A Nº 324 DE 2006

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2030/2005, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 118/2006, en los que aparece como parte apelante MAGAÑA LIBROS,S.L., representada por la procuradora DOÑA VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y asistida por el Letrado DON ROBERTO ESTEBAN GOROSTIOLA, y como apelada MAGAÑA PAPELERIA TECNICA, S.L. representada por la procuradora DOÑA GEMA MUES MAGAÑA, y asistida por el Letrado DON JULIO PALACIOS PALOMAR, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 16 de diciembre de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castillo en nombre y representación de MAGAÑA LIBROS S.L. debo declarar y declaro que la acción consistente en la venta de libros bajo el nombre de MAGAÑA por parte de la demandada es desleal mientras el traspaso de MAGAÑA LIBROS no se realice, por reputarse dicha actuación contraria a la buena fe y en consecuencia debo condenar a la demandada a retirar el rótulo de Librería Magaña así como a cesar en la venta de libros bajo dicha denominación y a retirar cuantos folletos o imprimaciones la contengan.

Y ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de octubre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento, parcialmente estimatorio de la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil "MAGAÑA LIBROS SL" contra "MAGAÑA PAPELERIA TECNICA SL", es objeto de recurso de apelación por la demandante, quien solicita en esta instancia la revocación de la sentencia dictada, aunque su pretensión se concreta ahora en que del fallo de la misma se excluya la limitación derivada del empleo de la expresión "mientras el traspaso de Magaña Libros no se realice", introducida por la juzgadora de instancia.

Una mejor comprensión de lo resuelto y de lo que ha de ser objeto de resolución en esta instancia pasa por exponer una serie de hechos sobre los que no existe real controversia entre quienes son parte en el procedimiento y que se recogen en los escritos de demanda y contestación. Así, en el año 1972, los hermanos don Marcos y don Juan María comienzan la explotación del negocio de papelería, mobiliario de oficina y librería que se ubicaba en los locales propiedad de ambos sitos en los bajos del nº 22 de la calle Huesca de Logroño. En el año 1992 ambos hermanos, de común acuerdo, deciden la división y separación en dos ramos del negocio que desarrollaban, siguiendo las líneas marcadas por un informe de "MB Asesores", creándose para ello dos sociedades de responsabilidad limitada de las que ambos participaban. Cada una de ellas gestionaba, respectivamente, el negocio de librería y el de papelería, en cada uno de los dos locales anexos que eran propiedad de la comunidad de bienes formada por ambos hermanos, en el mismo inmueble, resultando que los dos negocios ostentaron el mismo nombre comercial de "MAGAÑA". Al fallecer en el año 1997 don Marcos, es una de sus hijas quien se hace cargo de la explotación del negocio de librería, siendo en el año 2000 cuando se disuelve la comunidad propietaria de los locales y se produce el intercambio de participaciones sociales entre ambas partes, de modo que, cada titular resultaba ahora dueño tanto de las participaciones sociales como del local en el que su sociedad ejercía la actividad. Se ha de reseñar que ambas partes reconocen igualmente que existía un compromiso por parte de los hermanos Marcos Juan María consistente en que, tras el reparto equitativo de la sociedad matriz, ambos hermanos convienen, y así lo exponen en el informe elaborado por "MB Asesores" que sirve de base a la división, que no habrían de hacerse la competencia entre sí.

En el año 2004 la viuda e hijas de don Marcos venden a un tercero el local alquilado a la mercantil "MAGAÑA LIBROS SL", ofreciendo a don Juan María la adquisición del fondo de comercio del negocio de librería que habían explotado y, no existiendo acuerdo en las condiciones de esta venta, en el local en el que ejercía su actividad "MAGAÑA PAPELERIA TECNICA SL" se comienza la venta de libros, si bien la demandada expone que la actora ya había cesado en sus actividades y que el nuevo propietario del local limitaba temporalmente el ejercicio del derecho de traspaso de la demandante, concluyendo éste el día 31 de enero de 2005.

SEGUNDO

En el suplico de la demanda iniciadora del procedimiento se solicitó por parte de "MAGAÑA LIBROS SL" que se declarara, respecto a la demandada "MAGAÑA PAPELERIA TECNICA SL", "incurso en competencia desleal el hecho o acto de ofertar libros bajo el nombre de MAGAÑA, por incidir en mala fe, crear confusionismo por asociación sobre el origen empresarial y constituir aprovechamiento de la reputación ajena", así como, como condena, el consecuente cese de tal actividad y la retirada de los rótulos, anuncios y demás muestras publicitarias, siendo ambas peticiones recogidas en la sentencia dictada en la instancia, con la matización de que tal declaración y condena se sostienen "mientras el traspaso de Magaña Libros no se realice".

En contra de esta matización se alza la demandante, quien considera que, con su inclusión, la juzgadora de instancia ha incurrido en incongruencia extra petitum, entendiendo que se ha impuesto una condición negocial y temporal, que interpreta a su modo, que no ha sido solicitada por ninguna de las partes y que, de haber sido solicitada, se encontraría dentro de un cauce procesal inadecuado. Ello es así porque, según la recurrente, únicamente se sometió a la decisión de la juzgadora de instancia la cuestión relativa al carácter o no desleal de la conducta -de venta de libros con la denominación de Magaña- realizada por la demandada "MAGAÑA PAPELERIA TECNICA SL". Y en este sentido entiende que se introduce además una confusión conceptual entre la sociedad mercantil y la actividad negocial, única que podría ser objeto de traspaso.

TERCERO

En el examen de éste, que es el primero y principal motivo expuesto por la recurrente, se hace necesario precisar el concepto de incongruencia, remitiéndonos al efecto a la STS de 20 de marzo de 2001, la cual, pese a referirse la anterior normativa, continúa plenamente vigente dentro del ámbito del artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Señala la citada resolución que "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa...

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