SJMer nº 6, 30 de Marzo de 2011, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
Número de Recurso627/2008

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

SENTENCIA Nº .

En Madrid, a TREINTA DE MARZO DE DOS MIL ONCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 627/08 , seguidos a instancia de la entidad VALOR, DISEÑO Y GESTIÓN, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Bueno Martínez y asistida del Letrado D. Juan Ferrer Josa; contra DÑA. Pura y D. Carlos Ramón , representados por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera y Gómez-Trelles y asistidos de la Letrado Dña. Raquel Esteban Prosper; sobre acción de violación de marca y competencia desleal ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los expresados demandantes formularon demanda de 3.9.2008 que por reparto correspondió a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del juicio ordinario, pretendiendo: 1.- se declare la nulidad de la marca nº 2.791.893 "Ana Locking", 2.- se declare que Dña. Pura y d. Carlos Ramón ha realizado actos de violación de la marca de la demandante; 3.- se declare que los demandados ha realizado actos de competencia desleal contra la actora; 4.- se condene a los demandados a la cesación en la comercialización y promoción de los productos identificados bajo la denominación "Ana Locking" en su actual presentación o bajo cualquier presentación o denominación que infrinja los derechos de la demandante sobre la marca registrada indicada en el cuerpo de la demanda, así como se prohíba la reiteración de dichas actuaciones en el futuro; 5.- se condene a los demandados a cesar en la realización de actos desleales contra la demandante consistentes en la comercialización y promoción en su actual forma o presentación o con cualquier forma o presentación que imite los signos distintivos de la demandante o/y se asocien con la marca "locking shocking" y/o supongan un aprovechamiento de la reputación adquirida por la demandante en el mercado; y se prohíba la reiteración de dichas actuaciones en el futuro; 6.- se condene a los demandados a la retirada del mercado de los productos identificados bajo la denominación "Ana Locking" en su actual forma o presentación así como el material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca de la demandante y los actos de competencia desleal; la retirada del tráfico económico deberá ser organizado y llevado a cabo por los demandantes en el plazo de un mes; 7.- se condene a los demandados al cierre de la página web "www.analocking.com"; 8.- se condene a los demandados a compensar a la actora por la infracción marcaria y los actos de competencia desleal con las cantidades que se concreten durante el curso de las presentes actuaciones en virtud de las bases sentadas en los hechos del cuerpo de la demanda; 9.- bajo las multas coercitivas dispuestas legalmente; y 10.- costas; alegando en apoyo de su pretensión los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que aparecen unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Auto de fecha 3.12.2008, se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma a los demandados para su contestación.

TERCERO

Por escrito de fecha 25.5.2009 de la Procuradora Sra. Sánchez-Vera y Gómez-Trelles en representación de las demandadas se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones de derecho que constan en su escrito, acompañando la prueba documental que estimó oportuna.

CUARTO

Por Providencia de fecha 1.7.2009 se procedió a señalar día y hora para la práctica de la audiencia previa. En el día y hora señalado para la celebración de la audiencia previa, comparecieron las partes. Por la parte actora se ratificó la demanda, hechos, fundamentos de derecho y suplico, interesando los medios de prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad y certeza de los documentales acompañados de adverso, sin perjuicio de discutir su valor probatorio.

Por la parte demandada no se plantearon cuestiones afectantes a los presupuestos del proceso, interesando los medios que prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, discutiendo su valor probatorio.

QUINTO

Señalado día y hora para la práctica de la prueba admitida, se realizó la misma en el modo y la forma señalada en la Ley, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Finalizada la práctica de la prueba, las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que estimaron oportunas, quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria .

SEGUNDO

Nulidad absoluta de la marca por solicitud de mala fe -art. 51.1.b L.Ma .-.

A.- La primera de las pretensiones formuladas por la actora es la declaración de nulidad de la marca española nº 2.791.893 denominativa "Ana Locking", alegando que la misma ha sido solicitada y obtenida de mala fe; fundamentando dicha mala fe en la actuación conjunta de los demandados para ser solicitada por D. Carlos Ramón y utilizada por Dña. Pura , mientras mantenía estrechas relaciones con la demandante y con el fin de intentar evadir las obligaciones de prohibición de competencia que le vinculaban con la demandante.

B.- En interpretación de tal precepto señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 12.6.2008 que "... a salvo el supuesto del registro de mala fe que contempla el art. 51.1.b de la vigente Ley 17/2001 de marcas, no es precisa la concurrencia de un elemento subjetivo en la actuación del demandado para que pueda prosperar la acción de nulidad... ", añadiendo la Sentencia de igual Sección y Audiencia de 11.3.2008 [Roj: SAP M 3192/2008] que "... La mala fe es una cuestión eminentemente fáctica, que exige la valoración de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso ...", puntualizando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 15.5.2009 [Roj: SAP B 9773/2009 que "... El art. 51.1.b) LM , que incorpora el art. 3.2.d) de la Directiva 89/104/CEE , establece que el registro de marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación: "b) cuando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado con mala fe". A diferencia de la Ley de Marcas de 1988 , que contemplaba la mala fe del solicitante tan sólo como un factor que provocaba la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de la marca (en el art. 48.2 LM de 1988 ), la Ley vigente, siguiendo fielmente a la Directiva, configura la mala fe como una causa autónoma de nulidad, aunque sin acoger una precisa definición. A propósito del anterior art. 48.2 LM de 1988 , la STS de 25 de enero de 2007 declaró que la mala fe que contempla dicho precepto corresponde a la modalidad subjetiva, caracterizada por el conocimiento o desconocimiento modalizado de una situación: "La mala fe viene a ser el conocimiento informado de un determinado estado de cosas, singularmente consciente de que resulta incompatible, y vicia por ello, un concreto comportamiento del sujeto que lo realiza (...). La mala fe es un concepto jurídico indeterminado que, por ende, a efectos de casación supone la necesidad de distinguir el aspecto fáctico del jurídico. El primero hace referencia a los datos de hecho de los que quepa deducir la existencia del conocimiento modalizado. El segundo, que se inserta en la «questio iuris», consiste en ponderar los datos previamente fijados a fin de concluir si tienen la significación jurídica que caracteriza al elemento normativo". Como concepto indeterminado que es, a los efectos que ahora contempla el art. 51.1.b ) LM, asumimos la acepción que ha formulado la Resolución de la Primera División de Anulación de la OAMI de 28 de marzo de 2000 (caso Trillium): "Mala fe es lo contrario de buena fe y en general implica o conlleva, entre otras cosas, un fraude real o implícito o una intención de confundir o engañar a un tercero u otro propósito perverso. Conceptualmente, la mala fe puede entenderse como una "intención deshonesta". Ello implica que por mala fe se puede entender prácticas desleales que suponen la ausencia de honradez por parte del solicitante de la marca en el momento de presentar la solicitud" . Tal comportamiento, constitutivo de una práctica desleal que supone la falta de honradez por parte del solicitante de la marca, puede adivinarse, entre otros casos, cuando se solicita el registro de una marca con conocimiento de que la misma venía siendo utilizada en España por un tercero para productos o servicios idénticos o similares a los que se pretende proteger con la marca solicitada, y de que dicha marca anterior ha alcanzado, debido a su uso real y efectivo, un cierto grado de implantación en el mercado (sin necesidad de que que constituya una "marca notoria"), incluyendo los supuestos de registro especulativo o de finalidad meramente obstruccionista ...".

C.- Atendiendo a tal doctrina jurisprudencial y sus razonamientos resulta de la prueba practicada que son hechos relevantes y que se declaran probados: 1.- que Dña. Pura viene dedicándose al mundo de la moda, de la creación y del diseño desde el año 1996,...

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