STS, 14 de Octubre de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso5229/1992
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador Don Luis Suarez Migoyo, y por el Principado de Asturias, representado por un Letrado de su Servicio Jurídico, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 19 de marzo de 1.992, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, representado por el Procurador Don Samuel Martínez de Lecea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 2 de agosto de 1.990, el Ayuntamiento de Oviedo desestimó el recurso de reposición formulado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, contra acuerdo de dicha Corporación de 8 de noviembre de 1.989, por el que se concedía a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias, licencia para la rehabilitación de un edificio en el Monte Naranco de Oviedo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con el número 1.758/90 en el que recayó Sentencia de fecha 19 de marzo de 1.992, por el que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acto recurrido.

TERCERO

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de octubre de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Oviedo y por el Principado de Asturias se pretende en este recurso de apelación la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de marzo de 1.992 que anuló el acuerdo del Ayuntamiento apelante por el que se concedía a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias licencia para la rehabilitación de un edificio para residencia de ancianos en el Monte Naranco, por haber sido acompañada a la solicitud un proyecto redactado por Arquitecto Superior, que no había sido visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias.

SEGUNDO

Aunque el artículo 2.2 de la Ley reguladora de la Disciplina Urbanística del Principado de Asturias, Ley 3/1.987, de 8 de abril, establece que "queda sin efecto la exigencia del visado urbanístico cuya emisión atribuye a los Colegios Profesionales el artículo 228.3 de la Ley del Suelo", el alcance de esta supresión en relación con la necesidad de acompañar a la solicitud de licencia de obras promovidas por la Administración un proyecto técnico que disponga del correspondiente visado colegial, y las consecuenciasde la omisión del visado, ha sido abordado por esta Sala, en recursos en que se debatía la misma cuestión que ahora se plantea, en Sentencias de 3 de julio de 1.996, 2 de mayo y 25 de septiembre de 1.997. En ellas se ha sentado la doctrina, que en ésta debemos reiterar, de que puesto que el aspecto urbanístico de los visados no agota su contenido, ya que los Estatutos de los Colegios de Arquitectos aprobados por Decreto de 13 de junio de 1.931 (a los que se remite el artículo 5.9 de la Ley de 13 de febrero de 1.974, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley de 26 de diciembre de 1.978), regulan el visado como control de muchos otros aspectos tales como velar por el prestigio, independencia y decoro de la profesión, hacer observar las normas a que debe sujetarse la actuación profesional, etc. lo que lleva a dichos Estatutos a calificar el visado como una revisión o aprobación colegial del trabajo profesional, de suerte que la suspensión del aspecto urbanístico de los visados no supone la suspensión sin más de estos que tienen, por lo dicho, otras funciones; funciones que trascienden del marco interno de las relaciones entre el Colegio y los colegiados al significar una función pública de control del ejercicio de la profesión que, a diferencia de lo que ocurre con el visado urbanístico, no puede ser llevada a cabo por la Administración competente para el otorgamiento de la licencia, por lo que en su omisión determina la anulabilidad de la licencia concedida.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo y por el Principado de Asturias, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de marzo de 1.992, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual yo, la Secretaria, certifico.

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