Obligaciones tributaria. Gestión tributaria. Tasación pericial contradictoria

AutorRafael Calvo Ortega (director)
SENTENCIAS

1) La petición de tasación es válida en ISD cuando la notificación no es expresiva de los datos y motivos y se denuncie la omisión en reposición y REA reservándose el derecho a promover la tasación. STSJ de Extremadura de 8-11-01. P. Sr. Merino Jara. JT 2002/1964.

Fundamento Jurídico 3º: "Interesa destacar que aunque el párrafo primero del apartado 1 de dicho artículo dispone que la solicitud deberá presentarse dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación, existe un segundo párrafo en el que se prevé que «si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de la firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta». En consonancia con ello, el apartado 3 del mismo precepto dispone que en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra los mismos se producirá tanto si el interesado presenta la solicitud de tasación pericial contradictoria dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación como si el interesado se reserva el derecho a promoverla en los términos anteriormente indicados".

2) Comprobación realizada por Arquitecto: no es necesario que el informe deba estar visado por el Colegio Profesional ya que el perito tiene título adecuado a la naturaleza de los bienes objeto de comprobación. STSJ de Castilla-La Mancha, de 24-11-01. P. Sra. Iranzo Prades. JT 2002/551.

Fundamento Jurídico 3º: "Con respecto a la exigencia de que el informe del perito designado por el sujeto pasivo sea visado por el Colegio Profesional al que pertenezca, en efecto como sostiene la parte actora, ni la Ley General Tributaria ni el Reglamento del ITPyAJD aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo establece expresamente esa necesidad, pero sí se exige, en la última norma citada (art. 121.2) que el perito deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. En un caso como el que nos ocupa en el que la comprobación de valores recae sobre inmuebles, el perito con conocimientos suficientes para determinar su valor puede ser, como propuso la parte, un arquitecto, que, para el ejercicio de su profesión ha de estar colegiado (art. 3.2 Ley 2/1974 y Sentencia del Tribunal Constitucional 194/1998 [RTC 1998\194]). La transcendencia de esa circunstancia en un asunto como el que nos ocupa, ha de ser examinada desde la perspectiva de que los Colegios Profesionales regulados por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, son Corporaciones de derecho público que tienen por misión, entre otras, garantizar el ejercicio de las profesiones que agrupan con eficacia y con garantía para los perceptores de los servicios que desempeñan los colegiados para las que los reciben y en atención a esto es el régimen estatutario sancionado por el poder público. Partiendo de ello la Leyes de Colegios Profesionales 2/1974 (modificada por Ley 74/1998 y 7/1997) establece en su art...

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