STSJ Castilla-La Mancha 515/2008, 1 de Diciembre de 2008

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2008:3844
Número de Recurso568/2005
Número de Resolución515/2008
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00515/2008

Recurso contencioso-administrativo nº 568/2005

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Pascual Martínez Espín.

SENTENCIA Nº 515

En Albacete, a uno de diciembre de 2008.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 568 de 2005, siendo parte actora la mercantil CONSTRUCCIONES R. ORTIZ S.A., representado por la Procurador Sr. Cantos Galdámez y defendido por el Letrado Sra. Rodríguez Prieto, y partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de CASTILLA-LA MANCHA, representado por el Sr. Abogado del Estado, y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por sus Servicios Jurídicos, en materia de Tributos, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de julio de 2005 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha veinticinco de abril de 2005, recaída en reclamación económico-administrativa no 45-227/04, desestimatoria de la misma, que se había entablado contra comprobación de valores para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en relación a compraventa de un inmueble en Talavera de la Reina, Toledo.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la nulidad de los actos administrativos combatidos y, por tanto, conforme el valor declarado en la autoliquidación; con expresa condena en costas a la Administración demandada; Dicha demanda fue contestada por la representación de la Administración estatal, que solicitó una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada. En iguales términos se manifestó la Administración autonómica codemandada.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el 27 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Impugna la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 25 de abril de 2005, recaída en reclamación económico-administrativa no 45-227/04, desestimatoria de la misma, que se había entablado contra comprobación de valores para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en relación a compraventa de un inmueble en Talavera de la Reina (Toledo). Recurre la actora la comprobación de valores del bien adquirido en escritura pública otorgada el día 28 de mayo de 2003, respecto del cual presentó un valor en autoliquidación por importe de

1.355.555,55 euros, del resultó un valor comprobado de 1.712.266,46 euros.

Segundo

Articula el recurso el actor sobre la base de tres pilares fundamentales, a saber: a) en los casos de subasta pública notarial el valor de adquisición es el precio de remate; b) no procede comprobación de valores en los casos de subasta pública notarial; c) falta de motivación de la comprobación de valores, y, en particular, señala que, de un lado, no se ha tenido en cuenta la tasación realizada para la concesión de la hipoteca que grava el inmueble y, de otro lado, no se ha tenido en cuenta que el edificio adquirido era ruinoso.

Tercero

La primera cuestión que se somete a consideración de este Tribunal es si la compraventa del inmueble, que es objeto de comprobación, se realizó mediante subasta pública notarial. A este respecto, la Sala entiende que no puede admitirse la tesis de la actora de que se adquirió el bien en subasta pública notarial, pues lo único que ocurrió fue que las ofertas debían presentarse en la Notaría. Así consta en el acta obrante al folio 28, acompañada con la demanda, donde únicamente se requiere al Notario para que recoja las ofertas recibidas en esta notaría relativas a los inmuebles que figuran en el catálogo. Únicamente consta que el Banco fijó el precio de referencia, no un tipo, la recurrente presentó su oferta (folio 29 acompañado con la demanda), el mismo Banco seleccionó las ofertas, sin que se haya probado que hubiera oferta al mejor postor, y seleccionado la oferta se iniciaron las conversaciones para la venta. De hecho, en la escritura pública de compraventa (acompañada como doc. 1 de la demanda) ninguna mención se hace a la subasta pública notarial. De este modo, quedan desestimados los dos primeros motivos de impugnación.

Cuarto

En orden a la tercera de las cuestiones, ha de recordarse que esta Sala viene reconociendo que uno de los problemas que más controversias genera a propósito de las comprobaciones de valores realizadas al amparo del artículo 52 de la anterior Ley General Tributaria es la motivación de las mismas y en qué medida esa necesidad se ha entendido producida en cada caso.

Queda fuera de duda la posibilidad de llevar a cabo la comprobación del valor declarado de acuerdo con el precitado artículo, y en general por la potestad con la que cuenta la Administración para poder efectuar una comprobación de valores, remarcados en la actualidad por los arts. 101.1, 103.3 y 117.1.g) de la Ley General Tributaria vigente, y art. 46 de la específica Ley de este tributo, Real Decreto Legislativo 1/1993, de veinticuatro de septiembre ; pero también la obligatoriedad de que ésta se efectúe con todas las garantías para el interesado, y en concreto que las valoraciones fijadas por técnicos de la Administración Tributaria en los expedientes sean suficientemente fundamentadas y razonadas de modo que permitan al contribuyente conocer el criterio técnico utilizado, la razón de fijarse determinados conceptos y el porqué de su específica cuantificación, puesto que sólo así puede prestar su conformidad o rechazar la valoración. Por otra parte desde las SS. números 202, 231 y 568 de 1994 se ha venido entendiendo que la circunstancia de que en el informe se consignen ciertas cifras sobre valoración -datos físicos, factores económicos y coeficientes correctores que puestos en común a través de unas fórmulas para determinar el valor concluyen en un cifra que se señala como definitiva- no puede reputarse suficiente para entender cumplidas las formalidades a que en defensa de los interesados está sujeta la Administración en la comprobación de valores, entre las que figura, a tenor del artículo 121.2 de la LGT , la notificación motivada de la base imponible si aumenta el valor declarado

Mal puede hablar la demanda de falta de motivación cuando demuestra conocer a la perfección lasrazones que llevaron a la Administración a practicar la comprobación de valores controvertida. No sólo es que lo explique el Tribunal Económico- Administrativo Regional en su resolución, sino que el propio expediente administrativo muestra el procedimiento de fijación de la base imponible para la comprobación. Podemos nosotros, por otra parte, resumir la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR