STSJ Cantabria 82/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2008:125
Número de Recurso199/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución82/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00082/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidenta

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a treinta de enero de 2008. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 199/07, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander, de fecha 19 de abril de 2007 por el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, siendo parte apelada COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE CANTABRIA y GOBIERNO DE CANTABRIA. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 22 de mayo de 2007, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander, dictada en fecha 19.04.07, que en su fallo dice: "Se estima parcialmente el presente recurso contencioso administrativo formulado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cantabria, representado por le Procurador de los Tribunales Sr. González Martínez, asistido pro el Letrado Sr. Huertas Gandarillas, contra el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González-Pinto Coterillo, asistido por la letrada Sra. Sanz-Loma Fernández, por no ajustarse a derecho el objeto del mismo, anulándose la Resolución recurrida únicamente en el sentido de que por el Ayuntamiento de Santander se conceda un plazo al Organismo titular de la obra para que solicite ante el Colegio Oficial de Aparejadores el visado colegial, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la parte apelada que formuló oposición al mismo y solicita de la Sala que se dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la apelada, por ser plenamente conforme a derecho, según se expresa en las alegaciones anteriores efectuadas por dicha parte.

TERCERO

En fecha 26 de junio de 2007 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2007 en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Antecedentes y los Fundamentos de la sentencia de instancia a lo que no se opongan a los siguientes y

PRIMERO

El Ayuntamiento de Santander interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Santander y solicita que se dicte sentencia revocándola íntegramente.

La Corporación apelante articula sus pretensiones revocatorias sobre los motivos siguientes:

1) La sentencia apelada infringe el art. 47.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, por inaplicación, al exigir el visado colegial a una obra de la Administración controlada por la oficina de supervisión de proyectos y

2) La sentencia apelada se basa en una sentencia del T.S. (la STS 27/7/2001 ) inaplicable al caso, ya que no se refiere a una obra de la Administración, y obvia la doctrina del TS reflejada a las STS 13/10/82 y 29/4/96.

SEGUNDO

El Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos de Cantabria, en su condición de parte demandante y apelada, se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia desestimándolo y confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

La Corporación apelada articula su oposición a las pretensiones de la parte apelante sobre los motivos siguientes:

1) La sentencia apelada es conforme a Derecho, pues el visado colegial es obligatorio para todos los trabajos que realicen los colegiados, tal y como se evidencia del art. 10.i de la Ley de Colegios Profesionales de Cantabria en relación con el art. 18 de los Estatutos del Colegio y

2) Las funciones de las oficinas de supervisión de proyectos (art. 136 del RD 1098/2001 ) no suplen ni son totalmente coincidentes con las funciones del visado colegial recogidas en el art. 18 de los Estatutos del Colegio y, además, la sentencia ha aplicado correctamente la jurisprudencia del T.S. referente a la materia controvertida.

TERCERO

De los términos en los que ha quedado planteada la apelación se infiere que, al igual que en la instancia, nos encontramos entre una controversia de naturaleza estrictamente jurídica, ya que:

1) No existe discrepancias de carácter fáctico entre el Colegio de Arquitectos Técnicos, demandante/apelado, y el Ayuntamiento de Santander, demandado/apelante, pues ambos aceptan pacíficamente los siguientes hechos:

- Las obras del Plan Director del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla están promovidas por el Servicio Cantabro de Salud.

- En la dirección facultativo de las referidas obras han intervenido arquitectos técnicos que no ostentan la condición de funcionarios, y

- La designación de los arquitectos técnicos que intervienen en la dirección de ejecución material de las obras en cuestión no ha sido visada por el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos de Cantabria.

2) La discrepancia del Ayuntamiento apelante y del Colegio demandante/apelado se centra en la distinta interpretación que hacen uno y otro del art. 10.i de la Ley de Colegios Profesionales de Cantabria y del art. 18 de los Estatutos del Colegio de Arquitectos Técnicos de Cantabria en relación con el art. 47 del Reglamento de Disciplina Urbanística y con el art. 136 del R.D. 1098/2001, y

3) La sentencia apelada, acogiendo las tesis del Colegio demandante, estima en parte la demanda por entender que: "I.-Impugna la Corporación recurrente, a través del presente recurso, la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Santander, de fecha 12 de julio de 2006, a través de la cual se le denegó a la recurrente su solicitud encaminada a la paralización de las obras que se estaban llevando a cabo en el complejo hospitalario "Marqués de Valdecilla", al considerar que no es preceptivo el visado colegial de la dirección por razón de la naturaleza pública del promotor de la obra. II.- La cuestión controvertida de este recurso es exclusivamente jurídica, ya que lo que se trata de determinar es si en las obras que se vienen realizando en el Hospital Universitario "Marqués de Valdecilla" a cargo del Servicio Cántabro de Salud, sin visado colegial, de arquitecto técnico alguno, es preceptivo tal visado, -tal y como afirma la parte recurrente-, o si por el contrario, -y como afirma el Ayuntamiento de Santander-, la naturaleza pública de la obra, por aplicación del contenido del art. 47.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, exime tal visado, al quedar sustituido por el de las respectivas oficinas de supervisión de proyectos. III.- En base a lo establecido en el art. 10.i) de la Ley de Colegios Profesionales de Cantabria y en el art. 18 de los Estatutos del Colegio de Arquitectos Técnicos, que dispone la obligatoriedad de visar todos los trabajos que realicen los colegiados, el recurso deberá prosperar, toda vez que la redacción de los proyectos técnicos independientes no se haya exonerada en forma alguna de visado colegial por mas que las corporaciones municipales asuman el control de su ajuste a la normativa urbanística, pero sin que puedan extender sus competencias más allá de lo contemplado en el referido ordenamiento, ya que en tal caso, implicaría una intromisión en la propia organización colegial interna no prevista en el mencionado art. 47.2 que regula la excepción de la supervisión únicamente para el campo urbanístico, pero no para el colegial", y

- Que las sentencias invocadas por el Ayuntamiento (STS 13/10/82 y 29/4/96 ) no son acordes con la jurisprudencia posterior (STS 3/7/96, 2/5/97, 25/9/97, 14/10/98 y 27/7/2001 ).

CUARTO

La Sala estima, tras examinar la sentencia apelada en función de las alegaciones del Ayuntamiento recurrente,...

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