STSJ Navarra , 9 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2004:1609
Número de Recurso154/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 1197/2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Nueve de Diciembre de Dos Mil Cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso- administrativo nº 154/01 interpuesto contra la Resolución de fecha 14-9-2000 del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona inadmitiendo y supletoriamente desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Departamento de 20-6-2000 de otorgamiento de licencias de actividad clasificada y obras de edificación del Palacio de Congresos y Auditoria, en los que han sido partes como demandante EL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS VASCO NAVARRO representado por el Procurador Sr. De Lama y defendido por el Abogado Sr. Vicente Ciaurriz, como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por su Asesor Jurídico y como codemandado la entidad PALACIO DE CONGRESOS Y AUDITORIO DE NAVARRA S.A y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 9-12-2004.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de fecha 14-9-2000 del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona inadmitiendo y supletoriamente desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Departamento de 20-6-2000 de otorgamiento de licencias de actividad clasificada y obras de edificación del Palacio de Congresos y Auditoria.

El demandante impugna la mencionada resolución ,que entra en definitiva a desestimar el fondo del asunto, sobre la base de entender que es necesario el visado del Colegio de arquitectos del proyecto técnico que la licencia concedida ha omitido anudando a tal base la consecuencia de la nulidad radical del acto originario impugnado.

Las partes discrepan, en síntesis y entre otras, en la interpretación del artículo 47.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística y su aplicación al caso en que el proyecto de las obras ha sido realizado por un Arquitecto en el ejercicio libre de la profesión y no por funcionario o personal integrado en la Administración aunque se trate de un proyecto encomendado al citado por una Administración pública a través del correspondiente procedimiento administrativo a tal efecto llevado a cabo.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos hacer referencia a los distintos ámbitos que en la materia que nos ocupa confluyen.

Así debemos distinguir dos ámbitos: el del visado urbanístico y el del visado colegial (aunque ambos ámbitos puedan coincidir material y cronológicamente en algunos casos). En cualquier caso ya adelantamos que la ausencia o irregularidades en tales visados no puede conducir, per se (y sin perjuicio de su pertinente exigencia en su caso), a la consecuencia de la nulidad radical o de pleno derecho, como insta el demandante de un acto de concesión de licencia (y subrayamos "per se" pues no entramos en consideraciones de orden material afectante al acto de que se trate en cada caso).

  1. - Reiteramos que el supuesto sobre el que se concede la licencia impugnada se trata de un proyecto público (obras públicas ejecutadas por la Administración bien directa o indirectamente) que ha sido realizado por un Arquitecto en el ejercicio libre de la profesión y no por funcionario o personal integrado en la Administración aunque se trate de un proyecto encomendado al citado por una Administración pública a través del correspondiente procedimiento administrativo a tal efecto llevado a cabo.

  2. - Para la delimitación del visado urbanístico y del visado colegial y por ende su correcta aplicación debemos hacer referencia a su naturaleza y finalidad:

    Ya la Ley del Suelo de 1976 exigía que el proyecto técnico estuviera visado por el Colegio profesional correspondiente, que lo denegaría si consideraba que la obra incurría en alguna infracción urbanística grave. Tal visado es el llamado visado urbanístico, que no tenía carácter vinculante, ni para el administrado, que podía acompañar a la solicitud de licencia un proyecto técnico al que se hubiera denegado el visado, ni para la Administración, que podía denegar la licencia aunque el visado hubiera sido favorable, o con cederla pese a la denegación del visado (y así se recoge en el vigente artículo 49 y 50 del RDU). Es por esta razón por lo que algunas Comunidades Autónomas han suprimido la necesidad de este visado (previendo ahora en algunos casos con carácter general un control previo al otorgamiento de la licencia por el Secretario de la Corporación o por los servicios jurídicos de la entidad local mediante un informe sobra la conformidad de la licencia solicitada a la legalidad urbanística).

    Lo que sucede es que junto a este control de la legalidad urbanística que los colegios profesionales llevan a cabo a través de este Visado urbanístico de los proyectos técnicos, dichos Colegios ejercen otro control- a través del llamado visado colegial- sobre aspectos puramente profesionales- colegiales (que no técnicos de control de la legalidad urbanística) sobre idoneidad-habilitación del técnico redactor del proyecto y su pertenencia al colegio profesional, aspectos deontológicos.... (es decir aspecto puramente profesionales), que es de competencia exclusiva de los colegios Profesionales como se concluye de manera indubitada de la normativa de los Colegios profesionales en todos sus escalones normativos.

    Por todo ello, aunque algunas Comunidades Autónomas hayan suprimido la exigencia de visado urbanístico subsiste plenamente la necesidad de someter los proyectos al Colegio profesional correspondiente a fin de obtener el visado colegial en los términos expuestos (STS 14-10-1998).

  3. - Conforme a ello debemos adelantar que en supuestos como el presente en el que se trata de un proyecto de obras públicas que ha sido realizado por un Arquitecto en el ejercicio libre de la profesión y no por funcionario o personal integrado en la Administración se está exento del visado urbanístico (que atañe a aspectos técnicos de legalidad urbanística perfectamente cubiertos por controles administrativos a tal fin previstos) conforme al art 47 .2 del RDU pero no se está exento de visado colegial o profesional (como sí lo están los funcionarios y demás personal de la Administración que realicen tales trabajos en el ámbito de su relación de servicio pues en estos casos la fiscalización de este ámbito carece de sentido dada la naturaleza del visado y la naturaleza y régimen jurídico de la relación de servicio del personal de la Administración). Y es que su ámbito de control es radicalmente distinto del urbanístico como se ha expuesto, ya que los controles técnicos de legalidad establecidos en al ámbito de la Administración no alcanzan ni pueden alcanzar tales extremos que son de la competencia exclusiva de los Colegios profesionales respetivos conforme a su normativa sectorial.

TERCERO

La demanda debe ser desestimada por las siguientes razones:

  1. - En primer lugar para examinar la procedencia del visado en estos casos, debemos analizar, en primer lugar, las normas reguladoras de los Colegios Profesionales y de la concreta organización colegial en la que se ha dictado la resolución impugnada en materia de visados, para después completar dicho análisis con el resto de las normas vigentes cuando aquella resolución se dicta y que a esta cuestión se refieren.

    Dispone el art. 5.q) de la Ley de Colegios Profesionales vigente cuando se dicta la resolución impugnada (Ley 2/1974, de 13 de febrero , modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre y por la Ley 7/1997, de 14 de abril) que corresponde a los Colegios "visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se establezca expresamente en los Estatutos generales".

    Por su parte, los Estatutos de los Colegios de Arquitectos, aprobados por Decreto de 13 de junio de 1931 (vigentes cuando se dictan las resoluciones impugnadas en cuanto no se opongan a la Ley de Colegios Profesionales, según la disposición transitoria primera de la Ley 2/1974 de 13 de febrero)

    atribuyen al Colegio dicha competencia de visar los trabajos profesionales de los colegiados (arts. 15 y 19.1.d)

    Dicha materia se encuentra regulada en el ámbito colegial por un Acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de Juntas de Gobierno de 30 de noviembre de 1979, sobre "Normativa Básica sobre regulación de visado colegial". El art. 1 de dicha Normativa Básica sobre regulación del visado colegial dispone que "el visado es un acto colegial de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR