ATS, 29 de Mayo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:6193A
Número de Recurso2762/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 248/12 seguido a instancia de Dª Leocadia contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS y la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre despido, que estimando la excepción de caducidad respecto de la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y desestimando la excepción de caducidad respecto del AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS; desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS y la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 31 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2013 se formalizó por la Procuradora Dª Raquel Zamora Martínez, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO, y por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha (Albacete) de 31 de julio de 2013, R. Supl. 366/2013 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por los Excmos. Ayuntamientos de Las Mesas y de El Pedernoso, contra la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo social de Cuenca, que fue confirmada íntegramente. La sentencia de instancia, entre otros pronunciamientos, había estimado la demanda presentada por la trabajadora contra los Excmos. Ayuntamientos de Las Mesas y de El Pedernoso y la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, declarando la improcedencia del despido y condenando solidariamente a los dos ayuntamientos a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora, absolviendo a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de las pretensiones deducidas en su contra.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que la trabajadora ha prestado servicios para el Excmo. Ayuntamiento de El Pedernoso, como trabajadora social de apoyo, suscribiéndose entre la trabajadora y el Ayuntamiento diversos contratos de obra o servicio y sucesivas prórrogas de los mismos.

El 1 de septiembre de 2008 se suscribió por el Ayuntamiento de El Pedernoso y la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha un acuerdo adicional al convenio de colaboración para el desarrollo de proyectos de ejecución supramunicipal, y el 29 de abril de 2009 se suscribió un convenio de colaboración entre la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y el Ayuntamiento de El Pedernoso para el desarrollo de proyectos de ejecución supramunicipal en cuya estipulación séptima se establece que el ayuntamiento adquiere el compromiso de ejecutar el proyecto financiado por el presente convenio y así el personal contratado por el ayuntamiento en virtud de aquél convenio prestaría exclusivamente sus servicios en el desarrollo del proyecto aprobado, siendo el ayuntamiento quien establecerá las formas contractuales y las relaciones laborales y siendo de su entera responsabilidad las obligaciones que de ellos se derivasen.

El ámbito comarcal de actuación del centro afecta a dieciocho municipios y en el convenio de colaboración se establecía que el personal que formaba parte del equipo técnico del área de servicios sociales trabajaría en coordinación con la Delegación Provincial de Bienestar Social.

El 5 de diciembre de 2011 se presentó por el Excmo. Ayuntamiento de El Pedernoso un escrito renunciando a la gestión del convenio y el 4 de enero de 2012 el mismo Ayuntamiento comunicó a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales que había rescindido el contrato de seis trabajadoras del convenio para el desarrollo de proyectos de ejecución supramunicipal.

Consta igualmente en los hechos, que todo el proceso de contratación del personal es seleccionado por órganos municipales, siendo el local donde se desarrolla la actividad, propiedad del Ayuntamiento de El Pedernoso, y el personal contratado por el ayuntamiento para prestar servicios en el centro operativo de El Pedernoso, entre ellos la actora, no pertenecía a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, y no tenía acceso a los cursos de formación que ésta organizaba para sus funcionarios y contratados laborales siendo propiedad del Ayuntamiento el material necesario para el funcionamiento del centro.

A la actora se le comunicó el cese mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, con efectos del 31 de diciembre de 2011, justificando dicho despido con base en la finalización del contrato de obra o servicio determinado.

El día 5 de julio de 2012 se suscribió convenio de colaboración entre al Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y el Ayuntamiento de Las Mesas para el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal, y en el que se dispone que la responsabilidad que pudiera surgir será compartida por todos los ayuntamientos de la agrupación de municipios o mancomunidades.

El 3 de julio de 2012 la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, comunicó al Ayuntamiento de El Pedernoso el cambio del centro operativo y de cabecera a la localidad de Las Mesas, ayuntamiento que pese a la financiación aún no ha procedido a la contratación de personal alguno, estando sólo prestando servicios en el nuevo centro, cuya titularidad es del Ayuntamiento de las Mesas, únicamente personal de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

La Sala de Suplicación entiende que en cuanto a la infracción denunciada del art. 44 Estatuto de los Trabajadores , parece evidente que ha existido una sucesión en la empleadora local, para la prestación de la misma actividad en un mismo ámbito territorial que coge a un mismo número de entidades municipales, habiendo cambiado así, solamente la entidad local que suscribe formalmente el convenio de colaboración con la codemandada Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y que es inicialmente el Ayuntamiento de El Pedernoso y luego el de Las Mesas, que asume la custodia de los expedientes en sus propias instalaciones. La Sala concluye que existe una sucesión en la prestación organizada de la misma actividad para el mismo ámbito territorial, en los términos que derivan del art. 44 Estatuto de los Trabajadores y de la actual Directiva 2001/23, inicial Directiva 77/187, por lo que desestima en su totalidad el recurso que planteaba el Ayuntamiento de Las Mesas.

En el recurso formulado por el Ayuntamiento de El Pedernoso, se cuestiona el no haber incluido a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha dentro de la declaración solidaria de condena, en aplicación de lo que dispone el art. 43 Estatuto de los Trabajadores . La Sala argumenta al respecto de este recurso que no cabe, en principio y sin más, considerar que de la existencia de un convenio de colaboración entre Administraciones Públicas, derive la existencia de una cesión prohibida de trabajadores, pues la contratación se realiza por el ayuntamiento correspondiente, siendo la prestación competencia atribuida a los ayuntamientos, sin perjuicio de la financiación, sin que pueda deducirse que ha existido simulación de la contratación por parte de la Administración Autonómica.

Considera la Sala que la cesión no sería posible con la Administración autonómica porque conforme a la interpretación jurisprudencial los trabajadores no han tenido vinculación contractual directa con la administración autonómica, lo que constituiría el presupuesto básico e ineludible para poder analizar el resto de rasgos de tráfico prohibido de trabajadores, y sin que se pueda considerar tampoco que nos encontremos ante un supuesto de circulación de trabajadores en el ámbito de un grupo de empleadoras.

Interponen recurso de casación para la unificación de doctrina los dos ayuntamientos condenados.

En cuanto al recurso del Ayuntamiento de El Pedernoso, se plantea en el mismo la interpretación errónea del art. 43 Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la cesión ilegal de trabajadores, siendo el objeto de la discusión, según este recurrente la consideración de empresario real de la entidad autonómica que suscribe un convenio de colaboración con una entidad local por desarrollar funciones supramunicipales y si ese supuesto, a pesar de la legalidad del convenio de colaboración como institución administrativa, puede calificarse como cesión de trabajadores, con los efectos previstos en el art. 43 Estatuto de los Trabajadores .

Aporta de contraste para su motivo de recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de octubre de 2009, R. Supl. 465/2009 .

En el supuesto de hecho de esta sentencia de contraste, el trabajador prestaba servicios como celador para el empleador codemandado, Ayuntamiento de Casas del Castañar, en un centro de salud de la zona de Casa del Castañar dependiente de la entonces denominada Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura (hoy Consejería de Sanidad y Dependencia). Entre la administración autonómica citada y el ayuntamiento existían sendos convenios de colaboración para el mantenimiento del servicio de atención continuada a la población de la zona básica de salud de Casas del Castañar.

El ayuntamiento comunicó al trabajador que quedaba rescindido el contrato por terminación de los trabajos. El ayuntamiento comunicó a la Consejería que había resuelto renunciar al convenio para 2007 en consideración a que por el tiempo que llevaban prestando servicio los dos celadores contratados en los anteriores convenios y destinados en el centro de salud, pasarían a ser trabajadores fijos incorporados a la plantilla del ayuntamiento. Con posterioridad diversos ayuntamientos de la zona suscriben con la consejería convenios análogos cuyo objeto es la contratación de un celador para el centro de salud. La sentencia de instancia estimó parcialmente al demanda y declaró improcedente el despido condenando al Ayuntamiento a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador, y la Sala estimó parcialmente el recurso de suplicación revocando parcialmente la sentencia de instancia para declarar improcedente el despido y condenar solidariamente al Ayuntamiento de Casas del Castañar y a la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura, sin perjuicio del derecho de la parte actora de elegir entre ambas demandadas en cual de ellas había de producirse la opción ente la readmisión o la indemnización.

La Sala entendió que si bien la relación laboral del trabajador lo fue con el ayuntamiento que es quien le contrató, realizando el proceso de selección, pagaba sus salarios y finalmente despide, siendo su vinculación laboral con la Corporación y no con la Administración Autonómica, pero en cuanto al convenio suscrito con la administración autonómica, considera que no es un simple convenio de colaboración entre administraciones, porque el ayuntamiento se ha limitado a contratar a un celador pero para prestar sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la recurrente, y en la esfera propia de sus competencias, cuales son los centros de salud y su personal, y el carácter permanente y habitual de los servicios de celadores en el ámbito de los centros de salud se deduce de lo dispuesto en la Ley 10/2001, de 28 de junio de Salud de Extremadura y Decreto 67/1996 de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Organización y Funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La contradicción no puede apreciarse para este motivo de recurso. En el supuesto de contraste, el trabajador prestaba su actividad dentro del Centro de Salud como centro de trabajo dependiente de la entonces denominada Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, lo que constituye un dato relevante para la Sala, argumentando que el ayuntamiento se había limitado a contratar a un celador, pero para prestar sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la Consejería, y en la esfera propia de sus competencias, incidiendo además en el carácter permanente y habitual del trabajo de los celadores en el ámbito de estos centros.

En el supuesto de hecho enjuiciado la trabajadora realizaba su actividad en el centro de trabajo del ayuntamiento y en el ámbito de organización y dirección del mismo, siendo este dato relevante a la hora de calificar y valorar las responsabilidades derivadas de la relación laboral, que es lo que se enjuicia, y ello difiere sustancialmente del supuesto de la sentencia de contraste.

TERCERO

El recurso del Ayuntamiento de Las Mesas se articula sobre dos motivos:

El primer motivo alude a la incorrecta aplicación, según el recurrente, del art. 44 Estatuto de los Trabajadores sobre el supuesto de cambio de titularidad de la empresa y subrogación de un nuevo empresario, por considerar la recurrente que en el supuesto enjuiciado no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia establece para la sucesión de plantilla, por lo que las consecuencias del despido afectarían exclusivamente al ayuntamiento que contrató inicialmente.

Aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 14 de marzo de 2013, R. Supl. 1/2013 , que desestimó el recurso de suplicación y estimó la sentencia de instancia y que a su vez había declarado la improcedencia de los despido de los trabajadores condenando a la empresa Transformación Agraria S.A. a optar entre readmitirles o indemnizarles, y absolviendo a la empresa Cespa S.A. y a la Mancomunidad de Municipios Sierra del Segura y a los ayuntamientos codemandados.

Los trabajadores prestaban su actividad para la empresa Transformaciones Agrarias S.A. dedicada a la actividad de limpieza y recogida de basuras. La empresa remitió comunicaciones a los trabajadores manifestándoles que debido al incumplimiento reiterado de la obligación de pago por parte de los ayuntamientos de la citada Mancomunidad, Tragsa cesaría en la prestación del servicio, comunicando igualmente a los trabajadores que la Mancomunidad Sierra del Segura procedería de modo directo a la prestación del servicio, subrogándose ésta en los derechos y obligaciones de la relación laboral.

La Sala entendió que la adjudicataria había renunciado unilateralmente al servicio comunicando la finalización de la relación laboral a los trabajadores e indicándoles que a partir del 1 de enero de 2012 pasarían a depender de la mancomunidad. Pero lo cierto, manifiesta la sentencia de contraste, es que tal mancomunidad no ha tomado decisión alguna como tal referida a la continuidad del servicio en cuestión y han sido ya solo los ayuntamientos mancomunados a título particular los que han adoptado las medidas oportunas en cada caso, por más que hayan sido coincidentes, excepto por lo que se refiere al Ayuntamiento de Elche de la Sierra, que siendo el municipio más importante de la mancomunidad a efectos de la prestación del servicio, decidió contratarlo con otra empresa, y al que se quieren imponer las resultas del despido, y respecto del cual razona la Sala se ha limitado a revertir el servicio para prestarlo por sus propios medios, sin que conste transmisión de tipo alguno en cuanto a elementos materiales, y de ello, según la Sala derivan dos consecuencias capitales; la primera es que con respecto a tal ayuntamiento no se ha producido la asunción de toda o la mayor parte de los trabajadores del servicio, por lo que entiende que no existe base fáctica para invocar la aplicación del art. 44 Estatuto de los Trabajadores , y en cuanto a la concurrencia del fundamento convencional y entendiendo de aplicación en defecto de convenio colectivo propio del Ayuntamiento de Elche de la Sierra, el aplicable que sería el estatal, establece un sistema subrogatorio aplicable en defecto del sucesorio del art. 44 Estatuto de los Trabajadores , pero ello no significa que tal mecanismo sea aplicable al Ayuntamiento de Elche de la Sierra aplicando el criterio del Tribunal Supremo de que la reversión del servicio a la empresa no constituye un supuesto de sucesión empresarial ni tampoco de subrogación si se trata de un mecanismo convencional de continuidad de las relaciones laborales.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto en el supuesto enjuiciado el servicio se presta derivado de un convenio de colaboración de un ayuntamiento con la comunidad autónoma, y se articula a través de un contrato de trabajo que suscribe un ayuntamiento concreto con el trabajador, y entiende al Sala que existe sucesión en la empleadora porque el nuevo convenio de colaboración que suscribe la comunidad autónoma con un segundo ayuntamiento lo es para la prestación de la misma actividad, en un mismo ámbito territorial que acoge a un mismo núcleo de entidades municipales, habiendo cambiado solamente la entidad local que suscribe formalmente el convenio de colaboración, por lo que deduce la Sala que existe una sucesión en la prestación organizada de la misma actividad para el mismo ámbito territorial en los términos que derivan del art. 44 Estatuto de los Trabajadores .

Sin embargo en la de contraste la actividad, de competencia de cada municipio, inicialmente se presta por una empresa en el ámbito territorial de una mancomunidad de municipios, y cesa la adjudicataria del servicio que queda cubierto en cada municipio de manera diversa en función de la decisión de cada una de las corporaciones, por lo que, entiende la Sala de contraste que esa reversión no constituye un supuesto de sucesión empresarial ni de subrogación porque en ninguno de los ayuntamientos, ni siquiera el más importante de la mancomunidad a efectos de la prestación del servicio, consta la transmisión en cuanto a elementos materiales, ni se ha producido la asunción de toda o la mayor parte de los trabajadores del servicio, por lo que entiende que no existe base fáctica para invocar la aplicación del art. 44 Estatuto de los Trabajadores .

En cuanto al segundo motivo de recurso formulado por el Ayuntamiento de Las Mesas sostiene que la actividad que desarrolla el Ayuntamiento de Las Mesas en materia de servicios sociales no es una actividad excepcional, esporádica, con autonomía y sustantividad propias sino que es una actividad permanente, habitual y ordinaria, como corresponde a la prestación por su parte de un servicio de su propia competencia, en el marco de la legislación autonómica; y ello no permite la contratación de trabajadores bajo la modalidad de contrato para obra o servicio determinado par su ejecución, sino que dicha contratación debe ser por contrato de duración indefinida, como lo demuestra el hecho de que tras el cese de la actora se ha contratado a otra trabajadora para efectuar el mismo cometido.

Se aporta de contraste para este segundo motivo la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha (Albacete) de 16 de diciembre de 2010, R. Supl. 1360/2010 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia de instancia, y declaró que el cese de la demandante constituía un despido nulo, condenando a la entidad demandada a la readmisión inmediata de aquella.

La sentencia de instancia había estimado la petición subsidiaria de la demanda de despido, declarándolo improcedente, y condenando al ayuntamiento demandado a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora.

La trabajadora prestaba servicios en el Centro Asesor de la Mujer dependiente del ayuntamiento demandado, con la categoría de psicóloga, habiéndose formalizado tres contratos sucesivos supeditados a la obtención de la correspondiente colaboración financiera de la Consejería de Relaciones Institucionales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

La trabajadora estuvo de baja por maternidad desde el 21 de julio al 9 de noviembre de 2009, habiendo ocurrido el parte el día 31 de julio de 2009, siendo sustituida por la trabajadora codemandada.

La trabajadora recibió una carta de cese con efectos de 31 de diciembre de 2009 y por cuerdo de la junta de gobierno local se aprobaron las bases de convocatoria par cubrir temporalmente el puesto de psicóloga en los mismos términos en que lo venía prestando la actora.

El único motivo de recurso en la sentencia de contraste, y sobre el que argumenta la Sala es la denuncia de la infracción del art. 55.5.c) Estatuto de los Trabajadores .

La Sala parte en su argumentación de la doctrina jurisprudencial que estima irrelevante el hecho de que la actividad esté sujeta a dotación presupuestaria anual, y a los efectos de calificar la permanencia o temporalidad de la actividad en cuestión concluye, para el supuesto de contraste que la actividad que desarrolla el ayuntamiento demandado en esta materia no es una actividad excepcional, esporádica, sino habitual y ordinaria del ayuntamiento como corresponde a la prestación por su parte de un servicio de su propia competencia, en el marco de la legislación autonómica y que la contratación de trabajadores para tal servicio debe hacerse por contrato de duración indefinida. Concluyendo que no es posible invocar el art. 49.1 c) Estatuto de los Trabajadores para justificar la extinción de la relación contractual de la actora, puesto que la relación laboral es indefinida.

La comparación no es posible porque el supuesto de hecho de contraste gira entorno a la declaración de nulidad de un despido con base en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores al finalizar el periodo de suspensión del contrato por maternidad, lo que de manera inicial excluye toda posibilidad de comparación partiendo de las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones a los que obliga el art. 219.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

Por providencia de 27 de febrero de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación.

Las partes recurrentes, en sus escritos de 3 y 4 de abril de 2014, han insistido en los razonamientos expuestos ya en sus escritos de recurso, sin embargo los argumentos expuestos por las mismas no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO, representado en esta instancia por el Procurador Dª Carmen García Rubio y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS, representado en esta instancia por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 31 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 366/13 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS y la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 19 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 248/12 seguido a instancia de Dª Leocadia contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS y la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las partes recurrentes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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