STSJ Galicia , 30 de Mayo de 2007

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2007:910
Número de Recurso5882/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5882/06 interpuesto por la empresa ISO RIPARIA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Aurelio en reclamación de SANCIÓN, siendo demandado la empresa ISO RIPARIA S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 534/05 sentencia con fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Iso Riparia S.L., dedicada a la actividad de centro especial de empleo para trabajadores minusválidos y con domicilio en Santiago de Compostela, Modesto Brocos bloque 3, bajo 7, con antigüedad desde el veintiséis de enero de dos mil cuatro, con categoría profesional de Operario 3 y percibiendo un salario mensual de seiscientos tres euros y veintidós céntimos (603,22 euros), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras./ SEGUNDO.- Que en fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro D. Cornelio , Agente electoral del Sindicato UGT comunicó al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación -Oficina Pública de Registro, que en el inicio del proceso electoral en la empresa demandada, cuyo preaviso electoral se había presentado el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro y sobre las 9,45 horas, no se encontraba ningún miembro de la empresa ni de la mesa electoral, que se reclutaba a los trabajadores para avalar una candidatura independiente y que el representante de la empresa y su Letrado se habían reunidocon los miembros de la mesa para excluir al actor, que figuraba como candidato a Delegado de Personal en la lista del citado sindicato, habiéndose excluido al actor por haber sido despedido. Como consecuencia de la exclusión del actor del censo electoral se produjo la correspondiente impugnación y el Letrado de la Empresa D. Germán y D. Cornelio presentaron denuncias penales; igualmente los miembros de la mesa electoral presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo contra D. Cornelio , acompañando hoja de apoyo suscrita por trabajadores de la empresa./ TERCERO.- Que mediante carta de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro la demandada procedió a despedir al actor, con efectos desde el catorce de diciembre de dos mil cuatro, por baja rendimiento en los dos últimos meses y mediante carta de fecha quince de diciembre de dos mil cuatro la empresa procedió a notificar al actor que reconocía la improcedencia del despido, optando por la indemnización, procediendo a depositarla, en cuantía de mil quinientos dieciséis euros y veintiún céntimos (1.516,21 euros) en los Juzgados de lo Social de A Coruña./ CUARTO.- Que en reunión celebrada el diecisiete de enero de dos mil cinco entre el actor y D. Cornelio , por un lado y D. Jose Antonio y D. Germán , abogado, en representación de la demandada, se acordó proceder a la inmediata readmisión del actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación; no recurrir por parte de Iso Riparia S.L. el laudo arbitral que se dictara en materia electoral, comprometiéndose a no inmiscuirse en el proceso electoral y pedirse mutuamente disculpas por no haberse tenido intención de ofenderse, ni faltarse al respeto, renunciando ambas partes a las acciones civiles y penales que pudieran derivarse de los hechos ocurridos con ocasión de las elecciones sindicales celebradas y del despido del trabajador. La readmisión del actor se produjo en acto de conciliación celebrado el diecinueve de enero de dos mil cinco, ante el Juzgado de lo Social n° 2 de los de esta Ciudad. / QUINTO.- Que en fecha catorce de enero de dos mil cinco se dictó laudo arbitral en el proceso electoral, acordando retrotraer el proceso al momento en el que la mesa hiciera público el censo facilitado por la empresa, determinando y comunicando expresamente la impugnante el plazo de reclamación contra el citado censo./ SEXTO.- Que por sentencias de dieciocho de enero de dos mil cinco se absolvió al actor, al gerente de Iso Riparia S.L., al abogado de ésta última y al Agente electoral de UGT de las faltas que se les imputaban, por no haberse formulado acusación./ SÉPTIMO.- Que en fecha uno de julio de dos mil cinco la empresa demandada remitió carta del actor, que se encontraba en situación de Incapacidad Temporal, notificándole que su horario de tarde se modificaba, quedando establecido de 17 a 21 horas, que entraría en vigor a partir del treinta y uno de julio de dos mil cinco, basando su decisión en la necesidad de descargar y limpiar las furgonetas una vez que las mismas llegaban al centro de trabajo a las 20 horas, celebrándose el correspondiente acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago de Compostela, en fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, con el resultado de celebrado sin avenencia y presentando el actor demanda ante el Juzgado Decano de esta Ciudad, el veintiocho de julio de dos mil cinco , habiendo sido turnada al Juzgado de lo Social n° 2 de los de esta Ciudad, dictándose sentencia en fecha cuatro de enero de dos mil seis , por la que se desestimaba la demanda del actor y se declaraba justificada la medida de modificación de horario, sentencia que es firme, al no caber recurso contra la misma. / OCTAVO.- Que el objeto social de la demandada es la integración de personas con minusvalía, así como actividades de ajuste de personal, a través de la jardinería y cultivo de productos agrícolas y actividades derivadas de ésta, realización de trabajos de marquetería, encuadernación, diseño y impresión, publicación, carpintería. / NOVENO.- Que en fecha trece de septiembre de dos mil cuatro la empresa demandada había notificado al actor carta de sanción por haberse dedicado con otros compañeros, los días tres de septiembre de dos mil cuatro y seis de septiembre de dos mil cuatro, a jugar al fútbol durante la jornada laboral en el campo de fútbol "O Lameiro" de O Pino, imponiéndole sanción por falta muy grave de siete días de suspensión de empleo y sueldo, con efectos desde el día siguiente al de la recepción de la notificación. Los otros dos trabajadores afectados fueron igualmente sancionados. / DÉCIMO.- Que mediante acuerdo de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco de la Xunta de Goberno Local del Ayuntamiento de Santiago, se adjudicó a la empresa Integro Xardinería e Medio Ambiente S.L., centro especial de empleo, con domicilio en la C/ Modesto Brocos 7 de esta Ciudad, la adjudicación del contrato para el rozado de las zonas verdes de los centros escolares en el año dos mil cinco, con tres mantenimientos en enero, mayo y septiembre. Parte de los trabajos fueron subcontratados con la empresa demandada. / DÉCIMO PRIMERO.- Que el actor tiene limitaciones en ambas manos y en una de las piernas. / DÉCIMO SEGUNDO.- Que el actor y otros trabajadores de la demandada realizaron trabajos subcontratados por la empresa demandada con Integro Xardinería e Medio Ambiente S.L., concretamente en los colegios públicos Monte dos Postes, Fontiñas, Lamas de Abade, A Sionila y Xixirei de Lavacolla, los días veintiséis de mayo, tres de junio y catorce de junio de dos mil cinco./ DÉCIMO TERCERO.- Que en fecha veintiséis de mayo de veintiséis de mayo de dos mil cinco el actor y su compañero Luis Francisco realizaban trabajos de desbroce en las zonas verdes del Colegio Monte dos Postes, con deficiencias de acabado en definición de los bordes, por lo que fueron requeridos por la encargada de Íntegro Xardinería e Medio Ambiente S.L. Dfía. Marta para realizar bien dicho trabajo, empleando en ello media jornada. / DÉCIMO CUARTO.- Que en la misma fecha se encontraban el actor y su compañero Luis Francisco realizando trabajos de desbroce en las zonas verdes del Colegio de Fontiñas, cuando compareció la encargada de Íntegro Xardinería e Medio Ambiente S.L.,Dña. Marta y los vio a la sombra y sin trabajar, preguntándoles que hacían allí y porque no trabajaban, a lo que le respondieron que estaban descansando las máquinas. / DÉCIMO QUINTO.- Que en fecha tres de junio de dos mil cinco el actor y otros tres trabajadores de la demandada, Luis Francisco , Pedro Francisco y Ricardo , comenzaron a realizar los trabajos de desbroce de zonas verdes en el Colegio Lamas de Abade, tardando tres días y medio en realizarlos, estando el primer día los cuatro trabajadores y los restantes tres trabajadores. El día tres de junio de dos mil cinco el actor realizaba las función de cargar el remolque y conducir la furgoneta con el remolque hasta el depósito, en el que vaciaba la hierba cargada en el remolque./ DÉCIMO SEXTO.- Que en fecha catorce de junio de dos mil cinco el actor y otros dos compañeros comenzaron a realizar los trabajos de desbroce de zonas verdes de los colegios de A Sionila y Xixirei de Lavacolla, sin finalizarlos en el mismo día, volviendo al día siguiente y finalizando sobre las 11 horas, momento en el que el actor y sus dos compañeros cogieron la furgoneta de la empresa para dirigirse a Ardua, conduciendo el actor, parando en Arca y no llegando a la sede de la empresa hasta las 13 horas. / DÉCIMO SÉPTIMO.- Que sobre las 7,50 horas del día quince de junio de dos mil cinco la encargada de la empresa demandada Dña. Catalina se dirigió a los trabajadores de la empresa señalando que a partir de dicho día se debían descargar todas las furgonetas para que al día siguiente cada equipo pudiera cargar todas las herramientas que precisara, oyéndolo el actor, que se encontraba en el vestuario, separado del lugar donde de encontraba la encargada por una...

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