ATS, 9 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:5618A
Número de Recurso3313/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 513/2012 seguido a instancia de Dª Amalia contra la CONSELLERIA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre grado de minusvalía, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. José Luis Hernández Tomé en nombre y representación de Dª Amalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Rodrigo Pascual Peña.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; R. 2703/2006 y 2506/2007 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La resolución administrativa de diciembre de 2011 ratificó otra anterior de julio de ese año concediendo a la actora una 40% de discapacidad, 36% combinando la discapacidad física y psíquica, y cuatro puntos por factores sociales complementarios. Movilidad reducida no procede con 0 puntos y necesidad de concurso de tercera persona no procede con 0 puntos. La actora presentó demanda interesando el reconocimiento de un grado de discapacidad del 90% y en cualquier caso no inferior al 65%. El juzgado de lo social desestimó la demanda en sentencia que fue recurrida en suplicación por la parte actora. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la sentencia tras desestimar dos motivos de revisión fáctica y un tercer motivo amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS en el que se denuncia la infracción del art. 88 de la citada Ley , pues habiéndose solicitado como diligencia final que se valorase la situación de la actora por el médico forense el juzgado no se pronunció sobre ello. La sentencia recurrida admite que en otras ocasiones se ha decretado incluso la nulidad de actuaciones cuando se trataba de salvaguardar el derecho de la parte a la prueba por carecer de medios económicos y en función siempre del caso concreto, pero en este supuesto la parte no ha planteado la petición por la vía procesal correcta ni justifica que se den los requisitos exigidos por la ley y la doctrina jurisprudencial para acordar tal nulidad.

La parte recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de abril de 2010 (r. 2398/2009 ), dictada en un procedimiento sobre incapacidad permanente total. La demandante recurre en suplicación interesando que se repongan los autos al momento de la diligencia final admitida por el juzgado, pues alega que solicitó ser reconocida por el médico forense, lo que se denegó sin perjuicio de acordarse como diligencia final. En el acto de juicio la demandante interesó la pericial como diligencia final, se admitió la prueba pero fue dictada sentencia sin practicarse. La sentencia de contraste decreta la nulidad de actuaciones, porque «en todo caso esta [la indefensión] se produce cuando, propuesta y admitida una diligencia final, esta no se practica como sería necesario conforme a los arts. 88 LPL y 436 LEC (...)».

En el presente recurso hay que partir de la solicitud en el acto de juicio no negada por la sentencia recurrida y la falta de pronunciamiento del juzgado sobre el examen por el médico forense. En la sentencia de contraste se inadmite en principio la práctica de la prueba, posponiendo su acuerdo como diligencia final; se admite en el acto de juicio pero no llega a practicarse y es dictada sentencia. Lo expuesto pone de relieve la falta de identidad entre los supuestos comparados: la sentencia recurrida desestima el motivo por su defectuosa formulación procesal que no va acompañada además de la oportuna petición de nulidad de actuaciones; mientras que lo sucedido en la sentencia de contraste es que el juzgado admite la prueba pericial en el acto de juicio pero luego dicta sentencia sin haberla practicado, lo que ocasiona indefensión a la parte solicitante de la prueba.

Las alegaciones deben rechazarse pues no desvirtúan las diferencias apreciadas en la anterior providencia, como tampoco las derivadas de la distinta normativa procesal: Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que el art. 93.2 LRJS , a diferencia de esta última, vincula la decisión del órgano judicial a la existencia de reconocimientos o informes que consten previamente en los autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Hernández Tomé, en nombre y representación de Dª Amalia , representado en esta instancia por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 360/2014 , interpuesto por Dª Amalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche de fecha 29 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 513/2012 seguido a instancia de Dª Amalia contra la CONSELLERIA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre grado de minusvalía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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