STSJ Galicia , 18 de Mayo de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2007:840
Número de Recurso4811/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4811-06 interpuesto por DOÑA Susana contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Pontevedra siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 249/04 se presentó demanda por DOÑA Susana en reclamación de COMPETENCIA siendo demandado XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha dieciséis de junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la incompetencia de la jurisdicción social.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- La demandante Dª Susana , D.N.I. nº NUM000 viene prestando servicios para la Xunta de Galicia (Consellería de Famita, Xuventude, Deporte e Voluntariado) como personal laboral desde el 1 de abril de 1985, con categoría profesional de ayudante de cocina y salario según convenio. 2º.- El lugar de trabajo de la demandante es el Centro Avelino Montero de Pontevedra. 3º.- Reclama la actora el complemento de singularidad de puesto (plus de especial dedicación) correspondiente al año 2003, año en el que el valor del referido complemento ascendía a 24,52 euros mensuales, por lo que reclama la cantidad de 294,24 euros. 4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta por Dª Susana contra XUNTA DE GALICIA debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas laspretensiones de la demanda, pudiendo acudir la demandante si así lo estima connivente a ejercitar su acción ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se declare la competencia de la jurisdicción social y se remitan los autos al juzgado para que resuelva el fondo del asunto, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C LPL denuncia en un único motivo de Suplicación la infracción del art. 2 LPL en relación con el art. 9.5 LOPJ , arts. 1, 3, 26.3 ET, 26 del CC, arts. 24 y 117.3 CE y arts. 3 y 5 L J CA, con cita de SSTS en los íntegros términos que dice.

La sentencia de instancia declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión de demanda, absolviendo en consecuencia y remitiendo al orden de la jurisdicción contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Los HDP en instancia, no objeto de petición revisora vía art. 191.B LPL , ponen de relieve lo siguiente: A) La demandante viene prestando servicios para la Xunta de Galicia (Consellería de Familia, Xuventude, Deporte e Voluntariado) como personal laboral desde el 1 de abril de 1985, con categoría profesional de ayudante de cocina y salario según convenio. B) El lugar de trabajo de la demandante es el Centro Avelino Montero de Pontevedra. Y C) Reclama la actora el complemento de singularidad de puesto (plus de especial dedicación) correspondiente al año 2003, año en el que el valor del referido complemento ascendía a 24,52 euros mensuales, por lo que reclama la cantidad de 294,24 euros.

La sentencia de instancia, como ya se dijo, declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda, remitiendo la orden jurisdiccional contencioso-administrativo, argumentando que el art. 26 del Convenio Colectivo establece como requisitos para el abono del complemento de singularidad el puesto "no solo que se cumplan las condiciones objetivas, sino que se incluya dicho puesto en la RPT ...".

TERCERO

Fijada, del modo que queda expuesto, la situación sometida a debate, resta determinar si el enjuiciamiento y decisión de la misma corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social, como sostiene la parte recurrente; o si, por el contrario, su conocimiento debe atribuirse a otro orden jurisdiccional, como proclama la sentencia recurrida. La disyuntiva debe resolverse optando por esta última tesis, tal y como ya declaramos para supuestos similares, entre otras, en sentencia de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2005 (rec. núm. 1641/2005 ), que se hace eco de la STS de 20/6/05, seguida también por la de 30 de enero de 2007 (rec. núm 2725/06). De lo cual se hace eco, en supuesto sustancialmente igual al presente, la STSJ Galicia de 9/2/07 (Rec. 2727/06) en los términos siguientes:

Según se razona en la primera de las citadas sentencias en el sentido siguiente: "ha de tenerse en cuenta que la revocada sentencia de esta Sala -17/09/04 - acordó en su parte dispositiva interpretar el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia «en el sentido de que, si objetivamente un/a trabajador/a reúne los demás requisitos exigidos para acceder a un complemento de singularidad del puesto de trabajo, no se le denegará ese complemento por no figurar incluido en la relación de puestos de trabajo». Y sobre tan concreto extremo nuestro Alto Tribunal razona -ésta es la valoración final que lleva a revocar la decisión de esta Sala- que «no es posible compartir el criterio hermenéutico de la sentencia recurrida, que [...] ciertamente equivale a expulsar del Convenio Colectivo por vía interpretativa la previsión pactada lícitamente de que para hacer efectivo el discutido complemento del puesto haya de figurar en la relación de puestos de trabajo. Realmente la literalidad del pacto no deja lugar a dudas, si bien [...] esa realidad no puede impedir que por los trabajadores afectados se acuda a la jurisdicción para el reconocimiento del derecho a la existencia de las condiciones objetivas de desempeño que conduzcan después a la inclusión de las mismas en el concreto puesto de la relación de puestos de trabajo» ...Como se puede ver, la disparidad de objeto en el pasado proceso colectivo y en el presente individual, excluyen todo efecto de cosa juzgada que atribuir a aquél respecto de éste; como excluía -ya a la fecha de instancia- la procedencia de suspender el procedimiento. Con lo que se rechaza la segunda de las infracciones normativas denunciadas, la del art. 158.3 LPL .

De todas formas -y con ello iniciamos la primera vulneración acusada, la de los arts. 2 y 3.1.c LPL -, la trascendencia de la resolución dictada en unificación de doctrina no se agota en la ya examinada y rechazada, sino que alcanza a -en este sentido la vinculación ex art. 22.4 LEC es clara- la interpretaciónque el TS hizo del art. 26.3 del IV Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia, y de la que necesariamente hemos de partir en el examen de la cuestión competencial que exclusivamente se nos plantea. Precepto expresivo de que el «Complemento de singularidad del puesto: es el complemento salarial que, en la cuantía que para cada puesto de trabajo, en su caso, figura en la correspondiente relación de puestos de trabajo, retribuye las especiales dificultades materiales y técnicas que exija el desempeño del puesto de trabajo de acuerdo con los siguientes conceptos: [...] 4. Peligrosidad, toxicidad, penosidad y otras condiciones especiales de puesto. El derecho a la percepción del complemento de singularidad de puesto sólo será efectivo a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente [...] Este complemento se determinará para cada puesto de trabajo por un procedimiento que se iniciará por escrito de la Consellería proponente dirigido a la Dirección General de la Función Pública, con el fin de que este centro directivo convoque una mesa con el Comité Intercentros en la que la Consellería...

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