STSJ Galicia , 29 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2006:2038
Número de Recurso3761/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3761/06 interpuesto por DON Íñigo contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. TRES de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Íñigo en reclamación de DESPIDO, siendo demandada la UNIVERSIDAD DE VIGO, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 819/05 sentencia con fecha quince de febrero de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Íñigo , nacido el 7-1-1.940, con D.N.I. n° NUM000 , viene prestando servicios para la Universidad de Vigo desde el día 1-10-1.992 con la categoría profesional de técnico especialista de biblioteca y con un salario de 1.744,17 €, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.-Mediante escrito del Gerente de la Universidad de Vigo de fecha 27-1-2.004 se comunicó al actor que de conformidad con el art. 49. l° del ET y el art. 53 del 1 Convenio Colectivo das Universidades Públicas de Galicia (publicado en el DOG de 6-8-2.002 ), procedía su jubilación obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años, fechando la misma por error el 31-5-2.004, fecha que fue posteriormente corregida y sustituida por la correcta de 7-1-2.005 en comunicación de fecha 10-22.004, indicando al trabajador que según el art. 54 del citado Convenio , si no había completado los períodos de carencia para la jubilación, supuesto en el cual la jubilación forzosa se produciría al completarlos, debía remitir solicitud a tal efectoacompañada de certificado de vida laboral./ TERCERO.- En fecha 24-5-2.004 el trabajador presentó escrito ante la Universidad de Vigo en el que, después de alegar la aplicación de la Sentencia del TS de fecha 9-2-2.004 en la que se establece que no son válidas ni aplicables las cláusulas de los convenios colectivos que establecen una edad obligatoria de jubilación, aportando copia de la misma, solicitaba que se estudiase lo expuesto y se tuviese en cuenta su intención de continuar trabajando después de cumplir la edad de 65 años, reiterando dicha solicitud en fecha 8-9- 2.004 ante la falta de contestación por parte de la entidad demandada./ CUARTO.- Por escrito del Gerente de la Universidad de Vigo de fecha 3-122.004 se comunicó al actor que vistos los escritos presentados, en los que solicitaba continuar trabajando después de cumplir la edad de 65 años, acompañando copia de la Sentencia del TS de fecha 9-2-2.004 , se acordaba acceder temporalmente a su solicitud./ QUINTO.- Por escrito del Gerente de la Universidad de Vigo de fecha 11-72.005 se comunicó al actor, en base a la publicación en el BOE de fecha 2-7-2.005 de la Ley 14/2.005, de 1 de julio , sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, y a la vista de su Disposición Transitoria única, que procedía su jubilación obligatoria por edad en base al art. 53 del citado Convenio , indicándole de nuevo según el art. 54 del mismo Convenio , si no había completado los períodos de carencia para la jubilación, supuesto en el cual la jubilación forzosa se produciría al completarlos, debía remitir solicitud a tal efecto acompañada de certificado de vida laboral, y que en caso de no manifestarse con anterioridad al 31 de agosto de 2.005 causaría baja con dicha fecha en su puesto de trabajo en la Biblioteca de Torrecedeira-Vigo, extinguiéndose la relación laboral que lo vinculaba con la Universidad de Vigo./ SEXTO.- En fecha 3-8-2.005 el trabajador presentó escrito ante la Universidad de Vigo en el que, después de alegar que ninguna ley tiene aplicación con carácter retroactivo, por lo que el art. 53 del Convenio sólo podría aplicarse a los trabajadores que alcancen la edad de 65 años a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 14/2.005 , y que cuando él alcanzó dicha edad era nula la aplicación de ese artículo del Convenio, y que la Disp. Trans. Única de la Ley 14/2.005 establece que el artículo único de dicha Ley no afectará a situaciones jurídicas que hubiesen alcanzado firmeza antes de su entrada en vigor, solicitaba que se tuviese en cuenta todo lo manifestado y su intención de seguir trabajando en su actual puesto en la Universidad de Vigo./ SÉPTIMO.- En fecha 10-9-2.005 se notificó al actor resolución de fecha 5-92.005 en la que se acordaba desestimar su solicitud de fecha -8-2.005 y mantener su jubilación obligatoria por edad con efectos del 31-8-2.005./ OCTAVO.- Contra dicha resolución se presentó por el actor escrito de reclamación previa ante la Universidad De Vigo en fecha 3-10-2.005, habiendo sido desestimada la misma./ NOVENO.- La vacante producida por la jubilación del trabajador ha sido cubierta de forma inmediata mediante la contratación de una trabajadora de la bolsa de empleo bajo la modalidad de contrato de interinidad en vacante hasta que aquélla se provea con carácter definitivo".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Íñigo , debo declarar y DECLARO PROCEDENTE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN por parte del mismo, absolviendo a la UNIVERSIDAD DE VIGO de las peticiones formuladas en dicha demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, declarando procedente la extinción de la relación laboral por cumplimiento de la edad de jubilación, absolviendo a la demanda Universidad de Vigo. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación letrada del demandante al objeto de que se revoque la sentencia de instancia, se estime la demanda y, en definitiva, se declare la nulidad del cese del actor, condenando a la demandada a readmitirle y a abonarle los salarios de tramitación; o, subsidiariamente, se declare la improcedencia de aquel con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y subsidiariamente se acuerde plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula dos motivos de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL .

En el primero de los motivos, la parte recurrente denuncia infracción de los arts. 14 y 35.1 de la Constitución Española, y de los arts. 13 del Tratado de la Unión Europea, 2.1 y 6.1 de la Directiva 2000/78 /CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, en relación con los arts. 14 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas y II-75 y III-81 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE., argumentando, en esencia, que la edad es una de las circunstancias personales comprendidas o integradas en el art. 14 de la Constitución Española, y que es un hecho admitido por todas las partes intervinientes en el proceso y por el órgano judicial, que la decisión extintiva del contrato detrabajo del actor adoptada por la empleadora (pública), se adoptó en razón de su edad, por haber cumplido los 65 años de edad, por tanto, la decisión extintiva que nos ocupa afecta al derecho del recurrente -como al de toda persona física-, a no ser discriminado por razón de edad consagrado en el art. 14 CE , en el art. 13 del Tratado de la Unión (antiguo 6.A)y 2.1 de la Directiva 2000/78 /CE, sin perjuicio de su recepción en el art. 14 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y en otros tratados internacionales Y constituye, en principio, una discriminación directa, peyorativa e individualizada: Nuestro Tribunal Constitucional se refiere a ello en términos de "tratamiento desigual que la jubilación forzosa supone" (T.C. 22/1981 F.J. 9 ), añadiendo que las consecuencias de la medida adoptada implica que se le expulsa o se le desposee, contra su voluntad, de su puesto de trabajo, obtenido a través de una oferta pública de empleo (Universidad), y ello sin compensación o resarcimiento alguno por parte de quién adopta la medida (como podría ser, una indemnización); se trata pues de una privación total y absoluta, y que la medida afecta también al derecho al trabajo del cesado (despedido), consagrado en el art. 35.1 de la CE (tit. I, cap. 2°, sec. 2a ). Por tanto el cese del actor afectó a dos derechos constitucionalmente garantizados, previstos en los artículos 14 y 35.1 , que se sacrifican. Rechaza la aplicabilidad de la D.T.Única de la Ley 14/2.005 .

En el segundo de los motivos del recurso, se denuncia infracción del párrafo 2° de la Disposición Transitoria Única de la Ley 1412005 de 1 de julio , argumentando, en síntesis, que la infracción se produce independientemente de que el párrafo 1° de la misma D.T. convalide o no el Convenio Colectivo de Autos. La D.T. prescribe en su párrafo 2° lo siguiente: "lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran alcanzado firmeza antes de la citada entrada en vigor (de esta Ley)", señalando que una situación jurídica adquiere firmeza no solo en virtud de una sentencia que la constituya como tal, en un caso determinado. También se adquiere firmeza si la situación se ha consolidado jurídicamente como tal, añadiendo que el contenido del precepto deja claro que no se refiere exclusivamente a la firmeza adquirida "por sentencia", a lo que no alude. El legislador podía haberlo dicho y establecido expresa y claramente, e incluso en términos...

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