STSJ Galicia , 13 de Noviembre de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2006:2032
Número de Recurso4669/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4669-06 interpuesto por "VEXTER OUTSOURCING, S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 329/06 se presentó demanda por DOÑA Andrea en reclamación de DESPIDO siendo demandada la empresa VEXTER OUTSOURCING, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta de junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.-La actora prestó servicios para la demandada desde el 1 de abril de 2002, mediante contrato temporal de obra o servicios determinado a tiempo completo, con la categoría profesional de administrativa y grupo de grabadora y salario mensual prorrateado de 936,05 €. Segundo.- El objeto del contrato era la prestación por parte del trabajador de funciones en tareas de gestión documental, grabación de datos en sistema informático, para el servicio consistente en la gestión documental administrativa generada por soporte residencial. Dicho servicio se ha contratado R. Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A. Tercero.- La demandada y la empresa anteriormente citada suscribieron el 1 de abril de 2002 contrato de arrendamiento de ser vicios consistente en la prestación por parte de la demandada a R. del de grabación de datos generados por el proceso de comercialización de clientes de Residencial de servicios R., anual prorrogable. Cuarto.- El 7 de abril de 2006 ambas partes acuerdan modificar el citado contrato excluyendo del servicio el de envío incluido en el contrato suscrito el día 2 de abril de 2002, con efectos del citado día y permaneciendo vigente el resto del contrato. Quinto.- con fecha 24 de marzo de 2006, y efectos de 7 deabril siguiente, se le comunica a la actora su cese por finalización del contrato para el que había sido contratada. Sexto.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por DOÑA Andrea , declaro la improcedencia de su despi8do y condeno a la empresa VEXTER OUTSOURCING, S.A. a que a su elección que ha de efectuar en el plazo de cinco días, lo readmita en su puesto y condiciones de trabajo o le indemnice con la cantidad de 5.643,23 euros, así como abonar los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia y que al día de la fecha ascienden a la cantidad de 2.620 ,94 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre Vexter en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declara improcedente el despido de la actora, se desestime la demanda, declarando que la extinción que del contrato de la trabajadora acordó en 24.3.06 fue válida, a cuyos efectos y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión de los HP 2º, 3º y 4º y denuncia la infracción del art. 15.1.A), 49.1 B) y C) ET , art. 2 RD 2720/98 y jurisprudencia que los interpreta, citando STSJ Castilla y León de 10.10.05 y STS de 22.10.03 .

SEGUNDO

La revisión que de los HP 2º, 3º y 4º se interesa es del siguiente literal tenor:

Segundo

El objeto del contrato laboral era la ejecución por parte de la trabajadora de la contrata de servicios que, al amparo de lo dispuesto en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, tenían suscrita desde fecha 1 de abril de 2002 Vexter Outsourcing, S.A. y R. Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A.

Dicho servicio se denominó "Servicio de grabación de datos generados por el proceso de comercialización a clientes de Residencial de servicios R".

Este servicio estaba integrado por dos tipos de actividad, según habían pactado ambas empresas contratantes: la actividad denominada "servicio grabación de datos y gestión de envíos" y la actividad denominada "servicio de soporte administrativo residencial".

Cada una de esas actividades estaba perfectamente diferenciada de la otra, a saber:

-cada una conllevaba la realización de unos cometidos concretos

-para cada grupo se había contratado distinto personal, atendiendo a su cualificación profesional que no podría ser la misma en una y otra actividad

-se facturaban al cliente por separado, por su respectivo importe.

Tercero

La demandada y la empresa R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A. suscribieron el 1 de abril de 2002 contrato de arrendamiento de servicios denominado "Servicio de Grabación de datos generados por el proceso de comercialización a clientes de Residencial de Servicios R" anualmente prorrogable.

Cuarto

El 7 de abril de 2006 ambas partes acuerdan modificar el citado contrato excluyendo del servicio el de envío incluido en el contrato suscrito el día 2 de abril de 2002, con efectos del citado día y permaneciendo vigente el resto del contrato.

Como consecuencia de esa finalización parcial de la contrata que daba cobertura a los contratos de determinados empleados de Vexter, se procedió a la extinción de la relación laboral de las dos trabajadoras adscritas al servicio de envíos: Dª Andrea y Dª Patricia .

Invoca la parte la documental de su ramo números 1, 9, 10, 11 y 12 para la revisión de los HP 2º y 3º, y para la del 4º los números 4 a 10.

TERCERO

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segundainstancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria y casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos (así, entre las recientes, SSTSJ Galicia 24/06/03 R. 4682/02, 22/10/04 R. 4440/04, 03/04/05 R. 974/05 ...). Tal naturaleza se plasma en el art. 191 LPL , cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: SSTCT 04/04/75 Ar. 1660, 05/10/77 Ar. 4607; y STS 12/06/75 Ar. 2709 -, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LPL .

Y por tratarse de un recurso extraordinario, esta Sala ha de limitarse ordinariamente al control de la legalidad de la sentencia y tan sólo procede censurar las afirmaciones de hecho de la sentencia cuando -supuesto excepcional- determinadas pruebas, que conforme al art. 191.B y 194 LPL han de ser pruebas documentales y periciales, pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

Bajo esta perspectiva legal, puntualizar que la revisión de los HP 2º y 3º se funda en documental consistente en el contrato de trabajo de la actora; el contrato de arrendamiento de servicios de 1.4.02 entre Vexter y R. Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A.; la modificación del citado contrato de 7.4.06; y facturas de Vexter a R. Cable y T. Galicia, S.A. del período 1 al 31.3.06 y relación adjunta a la factura, correspondiente a grabación de datos y gestión de envíos y al servicio de soporte administrativo residencial.

De todo ello, el Tribunal concluye lo siguiente acerca de la revisión instada de los HP 2º y 3º:

  1. El objeto...

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