STSJ Galicia , 20 de Octubre de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2006:2941
Número de Recurso4373/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4373/06 interpuesto por Evaristo y Empresa José Andrés Permuy

Fandiño

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 599/05 se presentó demanda por Celestina en reclamación de derechos fundamentales (acoso moral) siendo demandado Evaristo y Empresa José Andrés Permuy Fandiño en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de marzo de 2006 por el Juzgado de referencia que estimo en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero. Como datos profesionales de la actora se señalan que presta servicios en comercio textil desde 5-11-1999./ Segundo la demandante tiene como categoría en contrato la de ayudante; en nómina ayudante de dependienta; en verdad desempeñó la función de encargada de la tienda que era el centro de trabajo donde prestó sus servicios./ Tercero. El codemandado Sr. d. Evaristo , es hermano del empresario, visitaba con frecuencia la tienda realizando actividad de encargado dando órdenes e instrucciones; en diversas ocasiones llamó a la actora: guarra, cochina, imbécil, subnormal; la demandante acabó llorando algunas veces tras acabar de hablar con él. La demandante se quejaba ante compañeras del trato que él le daba. Dicho señor ordenaba a la actora y a otras empleadas que se probasen la ropa que llevaban losproveedores; otras veces se las probaban a iniciativa propia. También la actora y las demás trabajadoras debían limpiar la tienda porque la limpiadora que había dejó su puesto; en una ocasión dicho "encargado" ordenó a la actora colocar cierta ropa por la mañana en un sitio y luego le telefoneó por la tarde para que la pusiera en otro lugar y que iría a comprobarlo./ Cuarto. Estos hechos por parte del Sr. Evaristo comenzaron cuando el empresario, su hermano don Paulino comenzó a dar más responsabilidades a la demandante./ Quinto. Hubo una reunión en 2004 de las trabajadoras con el empresario Sr. d. Paulino para hablarle de la actuaicón de su hermano/ Sexto. La demandante acudió en marzo de 2004 al servicio público de salud mental alegando ansiedad por estrés laboral; el 18-10-04 sobre las 11:40 de la mañana la actora se desvaneció en la tienda, se llamó al servicio de urgencias 061 y fue llevada a urgencia de Hospital donde se le diagnosticó síndrome ansioso depresivo. Tal y como consta en informes ratificados dos del Sr. médico de cabecera de 18.10.04 y 17-2-05 y del Sr. Psicólogo de la unidad de salud mental de fecha 20- 12-04 y 28-2-05: En la entrevista de marzo de 2004 se puso de manifiesto la "existencia de ansiedad por estrés laboral"; en el de 18-10-04 "crisis de ansiedad que según el relato de la paciente viene motivadas por estrés laboral". En el de 28-2-05 "trastorno adaptativo (F4.3-28) desencadenado por situaciones de tensión prolongada en escenario laboral". Además el documento aportado firmado por psiquiatra de 25-01-2005, que no lo ratifica en Sala, se hace constar: "altamente reactiva ante la posibilidad de reincorporación a su anterior puesto de trabajo, reconociéndose acentuación de la clínica desde la pérdida de este"./ Séptimo. La carta de despido imputa a la actora que en varios días estando en incapacidad temporal "realizó actos incompatibles" con tal situación perjudicando a buena fe contractual, al INSS y a Mutua. En acta del SMAC se concilió reconociendo empresa la improcedencia y acabando con indemnización por tal despido improcedente./ Octavo: La actora en al entrevista con su médico de cabecera y psicólogo siempre decía que la causa de su depresión estaba en el trabajo. Siendo la baja el 18-10-04 no mejoraba aunque ya no trabajase. En los últimos 2 o 3 meses ha mejorado."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda de Dª Celestina contra Evaristo , empresa José Andrés Permuy Fandiño y Ministerio fiscal, declaro que existió la vulneración al derecho fundamental de dignidad e integridad de que debe responder ambos codemandados de forma solidaria del abono de 3.000 (tres mil) euros como indemnización."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambos demandados siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los demandados la sentencia de instancia, que declara que existió vulneración al derecho fundamental de dignidad e integridad por parte de los demandados y que éstos deben abonar solidariamente 3000 € como indemnización, en solicitud de que con su revocación se desestime la demanda. A estos efectos, el recurso de D. Evaristo , al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión del HP3º y denuncia la infracción del art. 177.2 LPL en relación con el art. 59 ET y la de los arts. 10 y 15 CE y 4-2 d) y e), 17.1 y 20.3 ET. Y el recurso de D. Paulino formula igual revisión fáctica y denuncia de infracción normativa.

SEGUNDO

Invocando ausencia de prueba alguna "que acredite tal conducta empresarial", interesan los recurrentes se suprima del HP 3º: "...en diversas ocasiones llamó a la actora: guarra, cochina, imbécil, subnormal. La demandada acabó llorando algunas veces tras acabar de hablar con él...". Dice asimismo la parte que las frases no se reflejan en el acta de juicio y demanda.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser -SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria y casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos (así, entre las recientes, SSTSJ Galicia 24/06/03 R. 4682/02, 22/10/04 R. 4440/04, 03/04/05 R. 974/05 ...). Tal naturaleza se plasma en el art. 191 LPL , cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: SSTCT 04/04/75 Ar. 1660, 05/10/77 Ar. 4607; y STS 12/06/75 Ar. 2709 -, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LPL .Y por tratarse de un recurso extraordinario, esta Sala ha de limitarse ordinariamente al control de la legalidad de la sentencia y tan sólo procede censurar las afirmaciones de hecho de la sentencia cuando -supuesto excepcional- determinadas pruebas, que conforme al art. 191.B y 194 LPL han de ser pruebas documentales y periciales, o motivos valorables excepcionales, pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

En el caso, la prueba testifical practicada en juicio avala el criterio judicial de instancia plasmado en los HDP, no cabiendo la censura que se articula en suplicación exclusivamente para con el inciso que se dejó dicho del HDP 3º. Y es que aun sin que en el acta de juicio usualmente se recojan todas las manifestaciones habidas por parte de los testigos, su contenido en autos (F.63 a 67) explicita fehaciente y suficientemente que hubo testimonios acerca de que d. Evaristo en diversas ocasiones llamó a la actora guarra..., como argumenta la parte actora en la impugnación del recurso, poniendo de relieve el oportuno aval probatorio a la declaración del HP ahora puesta en cuestión; que encierra imputación que tenía reflejo suficiente en las afirmaciones de demanda, en cuanto que si en su hecho 2º se decía que la actora sufrió "ataques verbales" con expresiones como "eres muy puerca...", que sufrió crisis nerviosa..., en el hecho 3º se reiteraba que sufrió insultos, vejaciones y coacciones, le dijo "...vd. es subnormal...".

En concreto, el acta de juicio refleja (folio 65) que la testigo Cecilia declara "que oyó decir a Evaristo subnormal a Celestina ..."; también la testigo Rosario aparece manifestando (f.66) "que sí presenció como insultó Evaristo a Celestina con palabras como idiota, subnormal"... (incluso en el recurso de d. Evaristo , motivo de denuncia jurídica, se dice que los testigos coincidieron en que una vez le llamó el demandado subnormal a la actora). Se pone de relieve, en términos de suplicación, la existencia de base probatoria oportuna en el criterio judicial, habiendo sido por las pruebas que el juzgador inmedió en juicio y sus íntegros resultados -solo resumidamente explicitados en el acta- que se dio lugar a la declaración de HP contenida en la sentencia.

En suma, no cabe acoger la revisión pretendida al no ser atendible la argumentación en que se apoya, explicitándose debidamente que la declaración fáctica cuestionada es consecuencia del imparcial y fundado criterio judicial de instancia en torno a alegaciones y prueba practicada en juicio, valorada al efecto.

TERCERO

Las infracciones normativas denunciadas se han de considerar a partir de que son HDP los fundamentales siguientes. A) la actora vino prestando servicios para D. Paulino , comercio textil, desde 5/11/99 hasta que fue despedida en 10/1/05, despido que fue conciliado ante el SMAC con fecha 4/2/05, reconociendo la empresa su improcedencia y abonando la correspondiente indemnización. La carta de despido imputaba a la actora realizar "actos incompatibles" con la situación de IT (HP1º y...

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