STSJ Galicia , 20 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2006:1277
Número de Recurso4816/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4816-2006 interpuesto por CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL contra la sentencia del

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Francisco en reclamación de DESPIDO siendo demandado CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 456-2006 sentencia con fecha 31 de julio de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Luis Francisco con D.N.I. número NUM000 ~ ha venido prestado sus servicios en la Delegación Provincial de Lugo para la Consellería de Agricultura, Gandería e Montes de la Xunta de Galicia y, posteriormente, en la Delegación Provincial de Lugo para la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, con la categoría profesional de Veterinario (Grupo I, categoría 5 del Convenio), percibiendo un salario mensual de 2.198 ,o5 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor firmó un Contrato de trabajo para obra o servicio determinado derivado de la declaración de la E.E.B. en la C.A., para la realización de tareas dentro del Plan especial de sanidad animal frente a los riesgos de las encefalopatías espongiformes transmisibles . Las labores realizadas por el demandante han sido en explotaciones de ganado porcino, fundamentalmente inspecciones. Las encefalopatías espongiformes transmisibles no afectan al ganado porcino.

TERCERO

Por medio de oficio del Delegado Provincial de Lugo de la Consellería a de Medio Rural, el 28 de abril de 2006 se comunicó al actor lo siguiente: "... o contrato laboral temporal para a realización de tarefas dentro de "Plan de Acción no Sector Cárnico Bocino" asinado con data do i5 de decembro de 2000, que vostede mantiña con esta Consellería, outorgado ao abeiro dos artigos 14, 8.2 e 49.i c) do Estatuto dos Traballadores e artigo 8.i .g do Real Decreto 2720/1998, de 18 de decembro, rematará a súa vixencia pola finalización da tarefa para a que foi contratado no prazo de 15 días naturais, polo que a data de finalización do referido contrato será o día 3 de maio. O que Ile notifico aos efectos oportunos".

CUARTO

El actor no presentó el 17.4.2006 reclamación previa a la vía judicial para que se reconociera su relación laboral tomó indefinida, tal y como hicieron otros veterinarios al servicio de la demandada.

QUINTO

El Plan especial de sanidad animal frente a los riesgos de las E.E.B. no ha sido concluido por la administración autonómica gallega.

SEXTO

La parte demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

El actor presentó reclamación previa el y6.g.2oo6 frente al despido, no estimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por DON Luis Francisco contra la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, con efectos de 3.5.2006, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 17.740,90 euros y, en todo caso, a abonarle los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, en cuantía de 73,20 euros diarios, debiéndose poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antedicho si se opta o no por la readmisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Recurre la XUNTA DE GALICIA la estimación parcial de la demanda presentada, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 49, 55 y 56, todos del ET .

  1. - Se ha de recordar que el actor fue contratado en el año 2000 para prestar servicios para la recurrente como Veterinario, firmando un contrato de trabajo para obra o servicio determinado derivado de la declaración de la E.E.B. en esta C.A., donde se preveía la realización de tareas dentro del «Plan especial de sanidad animal frente a los riesgos de las encefalopatías espongiformes transmisibles». Pero las labores realizadas por el trabajador han sido en explotaciones de ganado porcino, fundamentalmente inspecciones; y las encefalopatías espongiformes transmisibles no afectan al ganado porcino. Por último, su despido se produjo en Abril/06, cuando el citado Plan especial todavía no ha rematado.

SEGUNDO

Bajo esta cobertura fáctica y la jurídica a la que vamos a hacer referencia, la censura está abocada al fracaso. De entrada, tanto las afirmaciones como la doctrina contemplada en las diversas sentencias citadas y aportadas por la recurrente son ociosas, primero, porque el relato histórico de aquéllas es diferente al de ésta y, por ende, también la solución a la que se pudiese llegar; y segundo, porque la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada, que no es el caso- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia (SSTS 04/06/76 Ar. 3434 y 05/07/90 Ar. 6059 ; y SSTSJ Galicia 06/05/05 R. 4294/04, 17/06/05 R. 5220, 15/07/05 R. 2721/05, 30/01/06 R. 2427/05 ,...).

Nada se ha recogido en la Sentencia recurrida acerca de la «funcionalización» de la plaza, de un concurso de cobertura, de la no superación del proceso por el actor o, en fin, de que el puesto que éldesempeñaba ha sido cubierto reglamentariamente, éstos son hechos -extintivos- que -en buena técnicadebieron incorporarse a petición de la representación de la Xunta -a través del artículo 191.b) LPL -, como erróneamente no se ha hecho, no pueden considerarse existentes y será inaceptable cualquier razonamiento o planteamiento que los utilice como cimiento. Es más, la Sentencia de esta Sala citada por la recurrente (STSJ Galicia 17/10/03 JUR 2004/48936 ) no se refiere -en absoluto- a un caso idéntico o parecido: primero, porque, allí se trataba de un contrato de interinidad, donde el trabajador sustituía a otro en IT, mientras que aquí estamos ante un contrato de obra o servicios determinados; y segundo, el trabajador sustituido se reincorporó efectivamente, aunque a otra plaza, mientras que aquí no se ha cubierto la plaza y continúa persistiendo el servicio para el que se le contrató. Por ello, las expresiones entrecomilladas recogidas de nuestra Sentencia no tienen ninguna virtualidad en este asunto.

TERCERO

1.- Tal como tenemos señalado en diversas ocasiones -así, entre las más recientes, las SSTSJ Galicia 18/05/06 R. 1533/06, 05/05/06 R. 1065/06, 12/01/06 R. 3491/05, 12/05/05 AS 1608, 18/02/05

R. 65/05, 30/09/04 R. 3487/04, 24/09/04 R. 3224/04, 16/09/04 R. 3194/04 11/02/04 R. 6781/03 y 04/02/04

R. 6706/03 -, en materia de contratación la temporalidad no se presume y exige, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas, hasta el punto de que los artículos 8.2 y 15.3 ET y 9.1 RD 2720/1998 (18 /Diciembre), que lo desarrolla, establezcan una presunción a favor de la contratación indefinida. Pero el cumplimiento de los requisitos formales que la normativa indicada impone «no constituye una exigencia ad solemnitatem, y la presunción señalada no es iuris et de iure, sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido» (STS 21/03/02 Ar. 3818 y las muchas que en ella se citan).

Y también es pronunciamiento de la misma doctrina unificada -a propósito de la interpretación del artículo 15.3 ET : «Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley»- que el fraude de ley «no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y...

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