STSJ Galicia , 20 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:878
Número de Recurso4205/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4205/06 interpuesto por AGUAS DE INCIO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Miguel en reclamación de DESPIDO, siendo demandado AGUAS DE INCIO S.A., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 193/06 sentencia con fecha cinco de junio de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, D. Juan Miguel , viene prestando servicios para la empresa demandada "AGUAS DE INCIO, S.A.", con una antigüedad que data del 1-8-1974, ostentando la categoría profesional de conductor-perceptor, percibiendo remuneración mensual de 1485,53 € con inclusión de prorrata de gratificaciones extraordinarias (según prorrateo últimas nóminas aportadas)./ La empresa demandada pertenece al sector de transportes./ SEGUNDO.- En fecha 4-1-06 la parte actora recibe comunicación de la empresa demandada de fecha 3-1-06, en virtud de la cual pone en su conocimiento apertura de expediente disciplinario (doc. Nº 1 aportado por la demandada), a su vez es puesto en conocimiento del Delegado de Personal la apertura del mismo (doc. Nº 2 aportado por la demandada)./ En fecha 11-1-06 y 13-1-06 la parte actora y el Delegado de Personal, respectivamente, formularon las alegaciones que estimaron oportunas, en virtud de escritos que acompaña la demandada como documentos nº 3 y nº 4, dando aquí por reproducido su contenido./ TERCERO.- El virtud de burofax (doc. Nº 5 aportado por la demandada) recibido por el actoren fecha 17-2-06 con el tenor literal que se hace constar en el hecho segundo de la demanda interpuesta, y cuyo contenido se da aquí por reproducido. Fecha de efectos: el día de recepción de la carta./ En síntesis, le imputan al trabajador durante las fechas que se especifican en la carta: 1.- Concluir el servicio de Grixoa, sin completar la ruta asignada./ 2.- Efectuar interrupciones del servicio (Orense-Viana) en Grixoa./ 3.-utilización del autobús propiedad de la empleadora para usos particulares (regreso de Viana a Grixoa -particularmente, los fines de semana-) y transporte en el mismo de mercancías para U.S.O. particular./ 4.-Alterar y falsear los datos de los discos tacógrafos y partes de trabajo./ Resultan acreditados los siguientes hechos: *El día 25-11-05, el actor finalizó el servicio en el lugar de Grixoa -antes de su destino- con motivo de las malas condiciones climatológicas (nieve). En fecha 28-11-05, Dª Diana (hija de una usuaria del servicio prestado el 25-11-05 -trayecto: Orense-Viana- efectuó reclamación por los hechos que se hacen constar en la misma, unida a los autos como doc. Nº 9 aportado por la empleadora, cuyo contenido se da aquí por reproducido)./ *El actor se detuvo en varias ocasiones en Grixoa por motivos personales, con consentimiento del encargado, Sr. Pedro (manifestando éste en juicio que, "...efectivamente, en algún momento -sin concretar fechas- autorizó al Sr. Juan Miguel a efectuar interrupciones del servicio en Grixoa...")./ *En ocasiones, los trabajadores llevaban el autobús a su domicilio (domicilio habitual del trabajador durante parte de la semana: Grixoa). Al actor se le asignaron esporádicamente servicios durante el fin de semana. En fecha 17- 12-2005, el trabajador descarga del autobús mercancía de U.S.O. particular. La empleadora no prohíbe expresamente que se puedan llevar paquetes personales en el autobús./ * El Sr. Gaspar (técnico de taller de aparatos tacógrafos) que depuso en juicio manifestó la necesidad de efectuar una comprobación con scanner para determinar y verificar los discos (lo que no se llevó a cabo en el supuesto de autos)./ El resto de hechos imputados no se estiman acreditados./ CUARTO.- La parte actora no había sido nunca antes sancionada a lo largo de su prestación de servicios para la empresa demandada, esto es, desde el 1-8-1074./ QUINTO.- La parte actora no ostenta cargo sindical alguno./ SEXTO.- En fecha 15-3-06 fue celebrado ante el UMAC, acto de conciliación, sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Juan Miguel contra AGUAS DE INCIO S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante realizado por la demandada el 17/02/06; en consecuencia de tal declaración, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, a su opción y en el plazo de cinco días, readmita al actor en las mismas condiciones laborales que regían antes de producirse el despido a que indemnice al actor en la cantidad de 62.392,26 euros, con abono al actor de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 17/02/06 hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 49,51 euros/día, advirtiéndole que de no efectuar la opción en el indicado plazo, se entenderá que opta por la readmisión".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando en primer lugar, con amparo procesal en el art. 191.a) LPL , la nulidad de dicha resolución por infracción del art. 97.2 LPL imputándole carecer de razonamiento alguno relativo al salario regulador del despido que se fija en el ordinal primero de probados lo que entiende le genera indefensión.

En cuanto a la nulidad de actuaciones que se pretende la misma no puede ser atendida por cuanto, de una parte, resulta que de conformidad con el art. 97.2 LPL corresponde al Juzgador de instancia la valoración conjunta del total material probatorio aportado a los autos, sin que su neutral e imparcial criterio pueda ser sustituido por el, lógicamente interesado, de la parte recurrente, existiendo razonamiento suficiente en el primer ordinal de probados, donde se señala expresamente cuales han sido los medios de prueba tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia para alcanzar tal conclusión fáctica ( las últimas hojas de salarios); de otra parte, resulta que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario que solo puede ser tomado en consideración cuando el defecto imputado es de entidad importante, al tiempo que genera indefensión y no existe medio alguno para su solución, pues implica un claro atentado al principio de celeridad del proceso laboral, y en el presente supuesto no solo no se acredita indefensión alguna sino que el relato fáctico puede...

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