STSJ Galicia , 3 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2005:3037
Número de Recurso3097/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 3077/05 interpuesto por la actora D. Gustavo contra

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, con fecha 17 de septiembre de 2.001, por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital, se dictó sentencia condenando a la empresa Comercial Arteijo 109 S.L. a abonar al actor D. Gustavo , la cantidad de 3.000.000 de ptas. en concepto de indemnización derivada de mejora voluntaria de convenio colectivo, absolviendo de la demanda al resto de las demandadas Construcciones Mon S.L., FIATC, Catalana Occidente y Winterthur..

SEGUNDO

Instada la ejecución de dicha sentencia, por auto de 2 de diciembre de 2002 , se declaró la insolvencia provisional de la empresa Comercial Arteijo 109 S.L., interesando la parte ejecutante la extensión de los efectos de la ejecución a los administradores de la Sociedad, Dª Fátima y D. Miguel Ángel .

TERCERO

Por sentencia del mismo juzgado de fecha 18 de enero de 2002, dictada en autos 919/2001 se declaró extinguida la relación laboral del trabajador D. Jon condenando a la citada empresa a abonarle la cantidad de 4.766,34 €.

CUARTO

De conformidad con los Estatutos de la Sociedad, constituida el día 3 de enero de 1997, hasta el 9 de enero de 2.002 Dª Araceli fue la Administradora Unica, y desde la citada fecha, lo fue su padre

D. Miguel Ángel .Igualmente y de conformidad con la Certificación del Registro Mercantil de La Coruña, los Administradores citados no han presentado las cuentas de la sociedad en los años 1.999 y 2000, no existiendo documento alguno pendiente de despacho. Si se presentaron las cuentas de los años 1997 y 1998.

QUINTO

Se celebró comparecencia en incidente de ejecución sin que la presencia los ejecutados, dictándose auto en fecha 5 de febrero de 2003 , por el que se extendían los efectos de la ejecución a los Administradores de la Sociedad Dª Fátima y D. Miguel Ángel .

SEXTO

Interpuesto recurso de reposición contra el citado auto, es estimado por cuanto los ejecutados no habían sido debidamente citados, celebrándose nueva comparecencia.

SÉPTIMO

Con fecha 3 de febrero de 2005 se dictó por el Juzgado auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que no procede extender los efectos de la ejecución a los Administradores de la Sociedad Comercial Arteijo 109 S.L.

OCTAVO

Interpuesto recurso de reposición por la parte actora, por auto de 9 de marzo de 2005 se acordó desestimar dicho recurso manteniendo en sus propios términos la resolución anterior de 3 de febrero de 2005.

NOVENO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 9 de marzo de 2005 , desestimatorio su vez del recurso de reposición interpuesto contra el de 3 de febrero anterior, recurre la representación de la parte ejecutante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la sustitución del segundo fundamento jurídico del auto de 3 de febrero de 2005 , en el sentido siguiente:

  1. En el segundo fundamento jurídico, donde dice ". ... lo cierto es que siendo el único alegato a favor de la extensión la falta de presentación de las cuentas... ", por otro de la siguiente redacción:

    "en el propio escrito de solicitud de ampliación de la ejecución contra los administradores (folio 1), además de la alegación de falta de presentación de las cuentas, se invoca que la empresa demandada resulta ser insolvente, como se concluye del oficio remitido por la Agencia Tributaria (no efectúa declaraciones de impuestos, no constan bienes muebles ni inmuebles, ni tan siquiera dispone de cuentas bancarias a su nombre), del embargo practicado (todos los bienes embargados pertenecen a otras empresas), la factura aportada resulta incobrable y el propio representante legal de la empresa manifiesta que ésta carece de bienes, que está sin actividad y que "en el día de hoy paraliza su actividad" (comparecencia de fecha 31 de mayo de 2002)."

  2. Sustituyendo el último párrafo del segundo fundamento jurídico del auto de fecha 5 de febrero de 2005 , donde dice "al no tratarse de un incumplimiento generalizado como exige el Tribunal Supremo sino correspondiente a dos años, no es posible aplicar la doctrina de dicho tribunal que se refiere a un incumplimiento constante y permanente de norias societarias lo que no es el caso", por otro con el texto siguiente:

    "La empresa, además de no presentar las cuentas de los ejercicios de 1999 y 2000, no tenía concertado el seguro de accidentes a que le obligaba el convenio colectivo (sentencia, folios 21 a 25), carecía de todo tipo de bienes y estaba sin actividad, según manifiesta su administrador en comparecencia de fecha 31 de mayo de 2002 (folios 40 y 117). La empresa fue condenada por sentencia de fecha 18-01-02 por impago reiterado de salarios al trabajador Jon (folios 52 y 53) y se declaró su insolvencia por auto de 2 de diciembre de 2002 (folio 59). La Oficina de Averiguación Patrimonial del Juzgado Decano certifica que la empresa carece de cualquier tipo de bienes y que no tiene cuenta bancaria alguna a su nombre (folios 114 a 116). Este Juzgado comprobó, por diligencia de fecha 14-01-2004 (folio 100), que el domicilio de la empresa se encuentra cerrado. No consta que la empresa se haya liquidado por sus administradores conforme a derecho".

  3. Interesando la adición de dos nuevos hechos en que se haga constar que: A fecha 11 de febrero de 2005, el Registro Mercantil certifica que ha sido cerrada la hoja registral de la empresa porque no ha presentado sus cuentas del año 1999 y siguientes y por mandamiento de la Agencia Tributaria" y que:"Los dos únicos ejercicios en que presentó sus cuentas, 1997 y 1998, declaró fondos propios negativos y resultados de pérdidas, sin que sus administradores tomaran medida alguna al respecto".

    Las dos primeras modificaciones que se interesan resultan inadmisibles, pues lo que el recurrente pretende sustituir, dándole una redacción distinta, es el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada, lo cual no tiene cabida en el art. 191. b) de la LPL que se refiere a la revisión de los hechos declarados probados, no de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida cuando lo que se pretende modificar, con una nueva redacción, son los razonamientos jurídicos y la valoración de las pruebas realizada por el Magistrado de instancia.

    Por el contrario, procede acoger parcialmente la tercera adición, con la exclusión del último inciso en el que se hace constar que: ".....sin que sus administradores tomaran medida alguna al respecto", pues tal

    afirmación -aparte de constituir un juicio de valor- no resulta de la documental que se cita, en concreto, de la certificación que consta a los folios 137 a 150 del Registro Mercantil de esta ciudad.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el art. 191.c) de la L.P.L . formula el recurrente el segundo de los motivos de suplicación en el que denuncia infracción de la doctrina del Tribunal...

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