STSJ Galicia , 17 de Diciembre de 2004

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:5622
Número de Recurso5285/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5285/04 interpuesto por Concello de Mos contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Luis María en reclamación de despido siendo demandado Concello de Mos en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 560/04 sentencia con fecha 31 de agosto de 2004 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º.- Don Luis María , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el Grupo Municipal e Intervención Rápida del Concello de Mos, desde el 27.02.02, sin contrato de trabajo, y desde el 22.07.02 se suscribió, entre el Concello de Mos y el actor, contrato de trabajo de inserción, de duración determinada, para obra o servicio determinado, como jefe de Equipo, Grupo 8, de 40 horas semanales de lunes a viernes y 9 meses de duración de 22.07.02 a 21.04.03. En la cláusula 6ª se decía; Cuadrilla de Extinción y Prevención de Incendios. Retribución mensual de 946.85 euros mensuales, incluido prorrateo de pagas extras. Se firmó un segundo contrato, con el mismo objeto del anterior, que sustituye al anterior por adaptación del modelo adecuado. En el anexo al contrato se modifica la causa(cláusula 6ª): "se realizará para desarrollar las funciones propias del GRUMIR. Grupo de cotización 3". (Doc. Número 1 de la prueba del Concello y 89-1 de la prueba del actor)./ 2º.- A partir del 21-04-03 el trabajador siguió prestando sus servicios para el Concello, sin contrato y estando de baja en Seguridad social. El

4.12.03 se formaliza nuevo contrato de trabajo, de duración determinada, para obra o servicio, hasta el

18.01.04, como peón Gr. 10; jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes. Periodo de prueba de 2 meses, salario s/c. Objeto: La realización de la obra o servicio Grupo Municipal de Intervención Rápida. Este contrato fue prorrogado el 18.01.04, hasta el 4.03.04. Este mismo día, 4 de marzo de 2004, se realiza nueva prórroga hasta el 19.04.04. Asimismo, con la misma fecha de terminación, se vuelve a realizar nueva prórroga hasta el 19.05.04, que el trabajador se niega a firmar. El 18.05.04 se notifica al trabajador la expiración del contrato: "Por este Concello, logo do correspondente proceso selectivo, contratóuselle para a prestación do servicio temporal consistente no desenvolvemento das actividades do Grupo Municipal de Intervención Rápida.- Nas bases que rexeron esta contratación especificóuse que o servicio duraría en canto o concello dispusese de financiamento que permitise afrontalo, financiamento procedente de subvencions externas. Non obstante, ó tempo, preveíanse posibles prórrogas con cargo ós presupostos muncipais, exclusivamente co fin, segundo se sinalaba expresamente, de obter unha posición que permitise un mellor acceso ás liñas de subvencións.- Pois ben, logo das prórrogas efectuadas de conformidade co sinalado, o vindeiro día 19/05/04 expira a duración do contrato de traballo que ten subscrito con esta Empresa. Ó carecer o concello de mayores posibilidades presupostarias para afrontar por sí só o servicio, o que se lle comunica mediante a presente informándolle de que desde entón este concello daralle de baixa no seu plantel de persoal temporal e cursará a oportuna comunicación ó INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .- Aproveitamos a ocasión para asesorarlle de que, no caso de ter dereito a percibir as prestacións por desemprego, deberá inscribirse na oficina de empleo correspondente antes de transcurrir quince días desde a data do cese que lle estamos comunicando.- Prégaselle que asine esta comunicación conforme recibe a mesma". (doc. Número 5 de la prueba del Concello y folios 89-3, 89-6, 89-7 y 89-8 de la prueba del actor)./ 3º.- La Alcaldía decretó la contratación del actor, para la plaza de Jefe de Equipo del GRUMIR, con fecha de 25.06.04. Es alta en Seguridad social el 28.06.04. Modalidad del contrato: inserción; duración 4 meses (doc. Número 6 prueba del Concello)./ 4º.- Las hojas de salario del actor, presentadas por el Concello, señalan como salario 699,56 euros mensuales, incluido prorrateo de pagas extras (Doc. 1). El Convenio colectivo del personal del Concello , figura como doc.2. El artículo 7 de dicho Convenio fue declarado nulo por sentencia del Juzgado social número 1 de Vigo (Doc.3). 5º.- El Concello publicó las bases de selección del personal laboral temporal (Doc. 9 y folio 89-14)./ 6º.- Se suscribió convenio recolaboración entre la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais, Excma. Diputación provincial de Pontevedra, Asociación de empresarios de Mos y Concello, para la operatividad del GRUMIR (Doc. 10 y folio 89-15)/ 7º.- El trabajador demandante participó en los actos del GRUMIR, que figuran en los folios 138 y ss./ 8º.- El resto de la prueba documental aportada por las partes, y la aportada anticipadamente, se da por reproducida./ 9º El Convenio Colectivo para el personal del Concello, fija como salario para un trabajador de la categoría del actor el de 1.043,18 euros, mensuales incluido prorrateo./ 10º.- El 28 de mayo del corriente año se formuló reclamación previa, agotando la vía administrativa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Luis María , contra el Excmo. Ayuntamiento de Mos, debo declarar y declaro como despido improcedente el cese realizado por dicho Ayuntamiento demandado, al trabajador demandante y, en consecuencia, condeno a dicho demandado a que readmita al trabajador en las mismas condiciones, que existían antes del despido, o, a su elección, le abone las cantidades siguientes: a) En todo caso, una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en la cuantía de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (2.985.87 €). B) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. A estos efectos, el salario regulador será de 34,77 euros diarios. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera."

CUARTO

Con fecha 9 de septiembre de 2004 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice así: Que debía aclarar y aclaraba el apartado a) del Fallo de la sentencia número 389/04 de este Juzgado , en el sentido de que al actor le corresponde una indemnización de tres mil cuatrocientos ochenta euros con ochenta y un céntimos (3.480,81 €).QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido de que ha sido objeto el demandante con fecha 18-5-04.

    Frente a ella el propio demandado-condenado Ayuntamiento de Mos, interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 a) de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nulidad de la sentencia porque en la fase probatoria, y durante el desarrollo del acto del juicio oral se propuso como documento número 28, la práctica de una prueba consistente en la reproducción de una cinta magnetofónica, que recoge la grabación de un pleno del Ayuntamiento de Mos en el que se discutía, con los integrantes del Grumir , la constitución de una comisión de investigación para conocer que era eso del Grumir y el por qué de las sentencias recibidas. Esta cinta magnetofónica, según el recurrente contiene información respecto a cuestiones que han sido objeto del fallo de la sentencia, puesto que hay manifestaciones en las que se recogen hechos diferentes a los declarados probados por el juez a quo; conversaciones que constan en la grabación mantenidas entre el ayuntamiento y los miembros del Gruñir, para tratar sobre la pretendida prestación de los servicios sin contratos, la existencia o no de ordenes por parte del empleador en periodos entre contratos, o la imputación sobre amenazas por parte de los miembros de la corporación.

    El juzgador de instancia no admitió esta prueba, lo que provocó la correspondiente protesta de la parte.

    Vaya por delante, que el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ (requisito que no exige la nueva LOPJ 2003/3008 ); así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (así, siguiendo multitud de precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, las SSTSJ Galicia 17/07/03 R. 4119/00, 04/07/03 R. 5785/02, 16/05/03 R. 3099/00, 20/05/02 R. 2236/02, 24/09/01 R. 1900/98, 08/02/01 R. 5334/00, 01/02/01 R. 4822/97, 19/01/01 R. 5288/00 , ...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe...

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