STSJ Galicia , 24 de Enero de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:88
Número de Recurso5694/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 5694/04 MCR ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a veinticuatro de enero de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5694/04 interpuesto por Concello de Mos contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Rodolfo en reclamación de despido siendo demandado Concello de Mos en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 565/04 sentencia con fecha 1 de octubre de 2004 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- El demandante don Rodolfo , con DNI número NUM000 , ha venido prestando servicios para el ayuntamiento de Mos, por medio de los siguientes contratos: 1. Desde el 19-9-1997 hasta el 6-10-1997, por medio de un contrato para obra o servicio determinado, estableciéndose como objeto mientras no finalicen los trabajos de extinción de incendios./ 2 Desde el 16-7.1998 hasta el 31.3.1999, estableciéndose como objeto para servicios de intervención rápida en el municipio./ 3. Desde el 10-5-1999 hasta el 9-11-1999, también para obra o servicios determinado, teniendo como objeto tarea temporal encomendada al grupo municipal de intervención rápida./ 4. Desde el 12.4-2000 hasta el 11-12-2000, del tipo para obra o servicio determinado, constando como objeto tarea temporal encomendada al grupo municipal de intervención rápida./ 5. Desde el 22-6-2001 hasta el 21-2-2002, también para obra o servicios determinado, con el objeto siguiente: actividades del grupo municipal de intervención rápida./ 6. Desde el 9-6-2003 hasta el 8-8- 2003, del tipo eventual por circunstancias de la producción../ 7. Desde el 4-12-2003 hasta el 18-1- 2004, para obra o servicios determinado, estableciéndose como objeto grupo de intervención rápida. Este contrato fue prorrogado hasta el 4-3-2004./ 8. Desde el 4-3-2004 continuó prestando servicios hasta que el 28 de mayo de 2004 se comunicó el cese del contrato laboral por expiración de su vigencia./

Segundo.- Entre contrato y contrato, aunque no estuviera dado de alta ni percibiera salario, desarrollaba actividades como GRUMIR, trabajando un día 24 horas y descansando los tres siguientes, esperando las órdenes o intervenciones que surgieran, no sólo para atender e intervenir en accidente de tráfico, incendios, rescates de encarcelamientos, vigilancia en concentraciones de población, desatascar sumideros, así como poda de árboles, retirada de carteles y mantenimiento de colegios públicos; estas albores se hacían a requerimiento de usuarios particulares de protección civil, o bien por así interesarlo la Guardia Civil, Policía Local, e incluso del Concello o de algunos concejales de las corporaciones anteriores a la electa en junio de 2003. Su categoría profesional es la de capataz, aunque en los contratos de trabajo figurara la de peón especialista grupo 9 o 10 debiendo percibir por tal concepto la cantidad de 1.160,52 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./ Tercero.- Durante el periodo de tiempo desde que fue contratado por primera vez para el Ayuntamiento de Mos, don Rodolfo ha percibido en los siguientes periodos la prestación por desempleo: desde el 10-11-1999 al 9-3-2000; desde el 22-2-2002 al 28-5- 2002; fue dado de baja por el Ayuntamiento de Mos el 19 de Mayo de 2004./ Cuarto. Don Rodolfo es miembro de la Agrupación de voluntarios de Mos, entidad sometida a la legislación sobre voluntariado, y que tiene su sede en la misma sede municipal del GRUMIR (Grupo Municipal de Intervención rápida), el mismo número de teléfono y la misma unidad de actuación, de manera que cuando existía la necesidad de intervención, acudían indistintamente los miembros del GRUMIR y los voluntarios. Esto es así, aunque el Ayuntamiento de Mos, por el número de habitantes que tiene, no precisa obligatoriamente de servicios de protección civil./ Quinto.- Según los partes de intervención del GRUMIR y del servicios de protección Civil de Mos, que se dan aquí por íntegramente reproducidos, el actor intervenía en actuaciones a veces como miembros del GRUMIR y otras como voluntario, especificándose en cada parte la actuación y la cualificación con la que se acudía. En concreto y desde el 26 de mayo al 30 de noviembre de 2003, realizó al menos once intervenciones y desde el 9 de marzo de 2002 a 25 de abril de 2003, realizó al menos 21 intervenciones. Durante estos dos periodos el trabajador no tenía formalizado contrato de trabajo. / Sexto. Todos los contratos celebrados por el actor, a excepción del último, venía subvencionados por la Xunta de Galicia; el último, lo fue con cargo a los presupuestos municipales. / Séptimo. Don Rodolfo presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento de Mos el 28 de mayo de 2004.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Don Rodolfo , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 28 de mayo de 2004 por parte del Ayuntamiento de Mos, al que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y UN EUROS (11.648,71 euros), opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que, en ambos casos, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Concello de Mos en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declara improcedente el despido del actor Sr. Rodolfo que dice ocurrido el 28/5/04 con sus correspondientes consecuencias, se desestime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191 B y C LPL interesa la revisión de los HP 1º punto 8, 2º y 6º (motivos 1º, 2º y 3º) y denuncia la infracción del art. 59 ET y jurisprudencia que cita (motivo 4º), del art. 1.1 y 1.3.Ey G ET y art. 54 del D. de 29/3/00 y art. 3 Ley 6/96 y jurisprudencia que cita (motivo 5º), del art. 15.3 y 15. LA. ET y jurisprudencia que cita (motivo 6º), y (motivo 7º) del art. 82 ET y jurisprudencia relativa a la aplicación de los convenios colectivos.

SEGUNDO

Interesa el recurrente la revisión del punto 8 del HP 1º a fin de que pase a declarar: "8

Desde el 4 de marzo continuó prestando servicios al amparo de 2 prórrogas: una hasta el 19 de abril y otra hasta el 19 de mayo. Recibió la comunicación de cese verbalmente en plazo si bien la recogió el 28 de mayo".

El punto 8 del HP 1º de instancia declara: "desde el 4/3/04 continuó prestando servicios hasta que el 28/5/04 se comunicó el cese del contrato laboral por expiración de su vigencia". A partir de ello y de que al efecto el recurrente alega la documental de los f. 40, 41 y 43 y lo acaecido en el pleno municipal del 2/6/04, 1er y 2º folio del documento n° 13 de la demandada, la revisión lleva a las siguientes consideraciones: A)

Procede incorporar al HP 1º: 8 que se suscribieron tres prórrogas contractuales, una hasta el 4/3/04, otra hasta el 19/4/04, y otra hasta el 19/5/04. Y es que así lo justifica la fehaciente documental de los folios 40, 41 y 43, con las fechas indicadas. B) Que como se alega en la impugnación del motivo por el actor, mediante la documental del F. 16 de la parte actora y en el doc. 5 de la demandada, se acredita también que la alcaldesa del Concello formalmente resolvió prorrogar el contrato con finalización el 19/4/04 en 30/4/04; lo que así procede también incorporar al HP por debidamente acreditado y por su vinculación con lo declarado. Y C) No procede declarar el inciso último del texto revisor, relativo a que el actor "recibió la comunicación de cese verbalmente en plazo si bien la recogió el 28 de mayo". Y es que no se acredita error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, no justificándolo la invocación de la sesión del pleno municipal de 2/6/04 que se transcribe en el documento n° 13 de la parte demandada (tampoco lo restante invocado en el motivo). La prueba no resulta apta en orden a acreditar lo interesado vía art. 191. B LPL , dado el imparcial y fundado criterio judicial de instancia sin que del contenido y términos de las manifestaciones del acta, efectuadas en un contexto muy específico, resulte ciertamente la existencia de una comunicación verbal del cese en forma y en plazo, que aparte de confusamente aluden a la prórroga..

Por otro lado, no cabe duda de que la empresa tenía medios oportunos para notificar el cese al actor en forma fehaciente- o constatar su negativa -, lo que no aparece haciendo hasta la fecha de 28/5/04, como se declara en la instancia.

TERCERO

Interesa asimismo el recurrente se revise el HP 2º de modo que pase a declarar en sustitución del de instancia, lo siguiente: "Segundo. El actor, desde el año 1997 prestó servicios unas veces como...

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