SAP Córdoba 243/2003, 19 de Diciembre de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1740
Número de Recurso246/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución243/2003
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 243/03

En la ciudad de Córdoba a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

Vistas por la Sección 2ª de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio oral nº 294/03 por el delito de Contra la propiedad industrial en razón del recurso de apelación interpuesto por FUTBOL CLUB BARCELONA representado por el Procurador Sr.Gimenez Guerrero y asistido del Letrado Sr. Comorera Estarellas y siendo apelados D. Jose Miguel y Dª. Inés , representado por el Procurador Sra. Martón Guillen , asistido por el Letrado Sr. Medina Ramírez, así como el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha diez de Octubre de dos mil tres, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número de Córdoba, que contiene el siguiente fallo: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Miguel Y Inés del delito contra la propiedad industrial del artículo 274.1 y del Código penal por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia, y por FUTBOL CLUB BARCELONA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No obstante haberse articulado en tercer lugar considera la sala prioritario pronunciarse sobre la inaplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, y en ese sentido debemos recordar que el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención. El primero se dirige en especial a los Jueces y tribunales. Solo comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética, ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentren plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal, o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas inicialmente incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de su responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside (s. T.S. auto 1-10-91). El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la Sentencia TS 3-10-98 que "se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos es la última razón á la que debe acceder el legislador, que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos". "Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso", cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal. El ser un derecho fragmentario, en cuanto no se protegen todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de marea más intensa aquéllos bienes. El ser un derecho subsidiario que como última ratio, ha de operar únicamente cuando el oren jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Es decir, reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio" al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero, también es cierto, que en la práxis jurídica, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad, por cuanto no es el juez sino el legislador, a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas cuales debe ser los límites de la intervención del derecho penal.

Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos - son llamados "delitos bagatelas" a las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axeológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulaban en nombre del mencionado principio.

Por ello el principio de intervención mínima solo es acogible como criterio postrero para los casos de duda. Como señala la s. T.S. 13-6-2000, solo es un criterio de política criminal dirigido particularmente al legislador y solo inmediatamente puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales, que en ningún caso puede servir para invalidar una interpretación de la Ley ajustada al principio de legalidad. Su contenido no puede ir más allá, por lo tanto, del principio liberal que aconseja que en la duda se adopte la interpretación más favorable a la libertad ( " in du bio pro libertate") . Lo que exige el núm. 2 art. 274 es poseer para la comercialización a poner en el comercio; la venta a terceros comercializar y tal finalidad es fin comercial. La especial gravedad es contemplada para establecer un tipo agravado en el art. 276.

SEGUNDO

En consecuencia si se dan los requisitos del art. 274, resulta superflua la invocación del principio indicado en cuanto el mismo no puede determinar la inaplicación de un tipo penal ni de las consecuencias juridico- penales inherentes.

Con esta precisión previa debemos analizar el contenido de los dos primeros motivos del recurso interpuesto por el Futbol Club Barcelona, y que denuncian error en los hechos probados en relación al elemento subjetivo del tipo penal e infracción del art. 274-2 C.P., protección registral del emblema en forma de escudo del Futbol Club Barcelona.

Su adecuada resolución hace necesario partir de que con este tipo penal se protege, ante todo, elderecho de usar de manera exclusiva determinados signos de identificación de productor industriales cuando aquellos han obtenido la especial garantía que depara su inscripción en el Registro de Propiedad Industrial tratase de un tipo de estructura constitutivamente dolosa en que no puede faltar, consiguientemente, el perjuicio real o intentado que se deriva del uso, por personas distintas del titular de las marcas o nombres comerciales registradas, u otras que con ellas se confundan, perjuicio que es correlativo al aprovechamiento fraudulento que el usurpador consigue, mediante la confusión inducida de los consumidores, de las preferencias y grado de demanda que puedan tener en el mercado los productos que se identifican con la marca, modelo o dibujo usurpados. Es necesario ,pues, que el dibujo o modelo ejecutados por el presunto usurpador tenga con los legítimos una relación de identidad con semejanza suficiente para provocar el error en los consumidores sobre el producto que adquieren, lo que exigirá, además, que el signo en cuestión pueda ser conceptuado como relevante para la identificación en el mercado del producto.

La finalidad ultima (ratio legis) que lleva al legislador a incriminar penalmente las conductas atentatorias contra los derechos propiedad industrial es la tutela del interés general, a través de la protección del orden económico basado en la libre competencia y del mentado en su conjunto, en interés de todos los participantes en el mismo; es decir, no solo el de los empresarios competidores, sino también el interés colectivo de los consumidores y el propio interés público del estado por el mantenimiento de un orden concurrencia no falseado. Frente a esta finalidad, en un segundo nivel y con carácter inmediato, se sitúa el bien juridico protegido por las infracciones de los derechos de propiedad industrial; el derecho de exclusiva de explotación derivado de la inscripción registral a favor del titular o titulares. Solo este derecho constituye el bien juridico protegido por la norma, pues a través de la adecuada protección de este derecho individual se consigue alcanzar la mas remota finalidad de proteger el orden concurrencia; pero ello no nos lleva a negar la fundamental transcendencia que, para los intereses generales, tienen las infracciones en cuestión.

Es decir el bien juridico protegido por este delito, lo mismo que en aquellos otros supuestos de figuras penales relativas a la propiedad industrial , se encuentra en la necesidad económica social de intervención del Estado a fin de promocionar el fomento de la investigación y el desarrollo tecnológico, que exige favorecer la exclusividad, no solo en la utilización de los inventos, sino también en el uso de los signos distintivos de la empresa...

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