Protección jurídico-penal de las obtenciones vegetales

AutorLorenzo Morillas Cueva
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal de la Universidad de Granada
Páginas423-438
I Cuestiones previas

El derecho de propiedad industrial presenta variadas y atractivas innovaciones, motivadas, en su mayoría, por los incesantes avances tecnológicos que proyectan nuevas formas y maneras de conseguir productos específicos con los que mejorar la salud humana y la animal, actuando sobre ellos o sobre mejoras vegetales, que, a través de la biotecnología o de la ingeniería genética, consiguen productivas innovaciones en el ámbito de la investigación de nuevas especies o productos agroalimentarios transgénicos.

En este último sentido se enmarca la reflexión que presento, dedicada fundamentalmente a las obtenciones vegetales. Materia ésta que muestra un importante impacto tanto en el mundo de la investigación agrícola como en el del acceso de los agricultores a las nuevas tecnologías, lo que produce, inevitable y positivamente, una mejora de la productividad y un aumento de la competitividad de los productos agrícolas.

Sin embargo, su caminar por las normativas internacionales y nacionales no ha sido fácil. La propia Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, verdadero punto de referencia de estas cuestiones, estima en su artículo 4 que no son patentables: a) las variedades vegetales y las razas animales; b) los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales. Semejante prohibición es relativizada de inmediato puesto que el número 2 del mismo artículo asume que "serán patentables las invenciones que tengan por objeto vegetales o animales si la viabilidad técnica de la invención no se limita a una variedad vegetal o a una raza animal determinada", y el 3 que "lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 no afectará a la patentabilidad de invenciones cuyo objeto sea un procedimiento microbiológico Page 424 o cualquier otro procedimiento técnico o un producto obtenido a través de dichos procedimientos". De forma parecida se expresa la Ley española de Patentes 11/1986, de 26 de marzo, modificada, en este aspecto, por la relevante Ley 10/2000, de abril, para la incorporación al Derecho español de la Directiva citada, que reproduce, en el artículo 5 números 2 y 3, prácticamente en su totalidad, los contenidos de la Directiva.

Es importante destacar que, a pesar de su similitud, existe una cierto y notable alejamiento entre ambas. En la Ley no se define expresamente la variedad vegetal; únicamente en el número 3 del señalado artículo 5 se contempla que "a estos efectos se considerarán esencialmente biológicos aquellos procedimientos que consistan íntegramente en fenómenos naturales como el cruce o la selección. La Directiva, por el contrario, se remite a la concreción definitoria que de esta materia fija el artículo 5 del Reglamento (CE) núm. 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, al que más adelante le dedicaré atención preferente. Para algunos autores esta omisión de la Ley ha de ser subsanada por los examinadores de patentes y los jueces aplicando directamente la Directiva a la hora de determinar cuándo se encuentran ante una variedad vegetal1. Martín Uranga al hilo de la importancia del significado que se le de al concepto de variedad vegetal y de sus excepciones de patentabilidad cita la interesante Decisión Novortis de la Oficina Europea de Patentes cuya base radica en el caso de la empresa Novartis que presentó una solicitud de patente para una invención relativa a plantas transgénicas en cuyo genoma se introducen genes extraños a fin de producir sustancias activas antipatógenas aplicables contra los agentes patógenos de los vegetales cultivados en la agricultura, y cuya resolución fue controvertida al rechazarse en primera instancia y finalmente otorgada por la vía del Convenio de Munich sobre concesión de Patentes Europeas, que admite la protección de invenciones sobre plantas o vegetales que no sean susceptibles de protección mediante el sistema específico previsto para las variedades vegetales -en este caso la propuesta de invención de la empresa no constituía una específica variedad vegetal-2.

Ciertamente las limitaciones pergeñadas hasta este momento están muy dirigidas hacia un determinado sentido, el de la patentabilidad en su versión más estricta y tradicional, que corresponde a la idea denegatoria cuando la invención se limite a modificar genéticamente una variedad vegetal y se obtenga una nueva variedad vegetal, a pesar de que ésta haya sido resultado de un procedimiento biotecnológico. No obstante lo dicho, las obtenciones vegetales han merecido una regulación y protección específicas más amplias, que incorporan las citadas excluidas como objetos de patente, que hay que destacar y que van a ser las claves de la continuidad del discurso.

En esta última compresión, a nivel europeo, el marco de referencia es el ya señalado Reglamento (CE) núm 2100/943 que acepta, de inicio, que las variedades vegetales plantean problemas específicos por lo que respecta al régimen de propiedad industrial que ha de aplicarse y que considera que "el sistema debe de tener en cuenta también los avances de las técnicas de mejora vegetal, incluida la biotecnológica; que, con objeto de fomentar la mejora y el desarrollo de nuevas variedades, es conveniente mejorar la protección de los obtentores, en compara-Page 245ción con la situación actual, sin perjudicar por ello injustificadamente el acceso a la protección, bien de manera general o en el caso de determinadas técnicas de mejora"; por lo que entiende que han de protegerse las variedades de todos los géneros y especies botánicos. Para ello, se propone un régimen de propiedad industrial aplicable a las obtenciones vegetales que, sobre la base del sistema internacional fijado por la Unión Internacional para la protección de la obtenciones vegetales, armonice en el ámbito comunitario, coexistiendo con los nacionales, la concesión y protección de este tipo de derechos de propiedad industrial.

El ordenamiento jurídico español se adecua a estas premisas fundamentalmente a través de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales. En su Exposición de Motivos concreta en dos las razones que justifican la aprobación de este nuevo marco jurídico nacional de protección de los obtentores: a) necesidad de adaptar la normativa nacional a un marco jurídico cambiante, optando por el establecimiento de un sistema de protección propio, aunque armonizado con la normativa comunitaria; b) conveniencia, dados los recientes avances en materia de biotecnología y la ingeniería genética que han acelerado los procesos de obtención de variedades vegetales y la experiencia adquirida en los últimos veinte años, de modificar la legislación vigente para ponerla en línea con todos los países industrializados de dentro y de fuera de la Unión Europea. Sus objetivos fundamentales, aparte de la susodicha adaptación a la normativa internacional, son los de reforzar la protección de los obtentores y mejorar el funcionamiento de la Administración Pública en el ejercicio de las funciones relativas a la materia regulada por la Ley.

II Protección jurídica de las obtenciones vegetales

De lo narrado hasta aquí cabe deducir de manera clara, a pesar de las iniciales conclusiones que se pueden sacar de una lectura rápida de las normas y más en concreto de la Ley de Patentes, que las obtenciones vegetales tienen, tanto a nivel internacional como nacional, una intensa protección jurídica. Centrados en el derecho positivo interno español, la Ley 3/2000 supone un reforzamiento de los derechos de los obtentores y una importante ampliación de la duración de la protección para todas las especies vegetales. En clave de amparo jurídico, las notas más destacadas son: a) definición, con mayor precisión, de las facultades de los obtentores relativas a la explotación de sus variedades protegidas, determinando con claridad las actuaciones de terceros relacionadas con su variedad que requieran su autorización y reforzando las acciones para perseguir a aquellos que prescindan de ella; b) concreción de la denominada "excepción del agricultor", que se refiere a aquellos supuestos en los que los agricultores podrán utilizar el material vegetal producido en sus propias fincas para su uso en las mismas sin necesidad de autorización Page 426 del obtentor de la variedad utilizada o de realizar contribución económica al mismo; c) posibilidad de poder comercializar en España las variedades vegetales antes de solicitar la protección. Para semejante protección y reconocimiento del derecho del obtentor de una variedad vegetal nueva se concede, una vez cubiertos los trámites pertinentes, un título de obtención vegetal.

El Título II de la Ley 3/2000 visualiza los mecanismos de protección al desarrollar las infracciones y sanciones. Como mero ejemplo, cabe situar cuáles son las que estima como infracciones muy graves: a) transferencia de material vegetal protegido por un título de obtención vegetal que no se corresponda con las características que figuran en su descripción oficial; b) los incumplimientos de las condiciones incluidas en la licencia de explotación de una variedad protegida que afecten a las cualidades intrínsecas del material o de las circunstancias que motivaron la concesión del título de obtención vegetal; c) la aportación de datos falsos que puedan ser relevantes para la obtención de derechos amparados en la Ley.

Junto a todas estas previsiones protectoras y sancionadoras, el legislador va más allá y reserva los ataques más intensos para su protección penal. El...

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