SAP Girona 790/2004, 22 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2004:1260
Número de Recurso391/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución790/2004
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 790/04

En Girona a 22 de septiembre de dos mil cuatro

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18/7/03 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Girona en el Juicio de Faltas nº 89/01 seguido por presunta falta de lesiones por imprudencia , habiendo sido parte apelante la entidad Multinacional Aseguradora representada por el Letrado D. Javier Galindo Taulería y el Procurador D. Lluis Martínez Ferrer, siendo parte adherida a la apelación D. Eugenio represantado por el Letrado D. Ricard Castaño García, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: CONDEMNO Juan Pedro , COM A AUTOR D'UNA FALTA DE LESIONS PER IMPRUDÈNCIA LLEU, A LA PENA DE 15 DIES DE MULTA A RAÓ DE 12 EUROS DIARIS AMB ARREST SUBSTITUTORI EN CAS DE MANCA DE PAGAMENT I A INDEMNITZAR Eugenio , AMB LA RESPONSABILITAT CIVIL DIRECTA DE MULTINACIONAL ASEGURADORA, A LA QUAL SE LI IMPOSEN ELS INTERESSOS DE L' ART 20 LCS I LA SUBSIDIÀRIA DE Roberto , EN LA QUANTITAT DE 14390,58 EUROS, I Eugenio , AMB 6021,08 EUROS. TOT AIXÒ AMB EXPRESSA IMPOSICIÓ DE LAS COSTES CAUSADES.

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación procesal de la entidad Multinacional Aseguradora y como parte adherida la representación procesal de Eugenio , contra la sentencia de fecha 18/7/03 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia impugnada

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia se alza la representación del perjudicado Eugenio y la compañía Multinacional Aseguradora al discrepar de las puntuaciones señaladas por las secuelas declaradas probadas.

Entrando a examinar la impugnación efectuada por la representación del Sr. Eugenio , que lo efectúa adhiriéndose a la apelación formulada por la entidad aseguradora. Dicha representación no impugnó la sentencia interponiendo recurso de apelación sino que cuando se le dio traslado del recurso de la aseguradora aprovechó el trámite conferido para adherirse al recurso pero en defensa de sus propios intereses, solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva sentencia que, ni siquiera es acorde con las pretensiones deducidas en el juicio donde peticionó 15 puntos por secuelas que ahora cuantifica en 20 puntos sin ninguna otra prueba que lo justifique.

En relación a la cuestión que se plantea respecto a la cuestión que se plantea respecto a la admisión de la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, su decisión viene clarificada por la S.A.P Barcelona, Sección 5ª, de 16-1-2003 en la que se establece que " El Tribunal Constitucional tiene declarado en sus sentencias núm 79/200, de 27 de marzo y núm. 162/1997, de 3 de octubre que ""tal configuración del contenido y alcance de la adhesión a la apelación, en la redacción actual y aplicable al caso del mencionado art. 795.4 de la Ley procesal Penal es cuestión que pertenece al ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria, que incumbe de modo exclusivo a los Jueces y Tribunales y en la que, a salvo de derivarse de la misma una lesión de derechos fundamentales,, este Tribunal no debe interferir". Añadiendo seguidamente que este Tribunal " no ha rechazado la posibilidad procesal de configurar la adhesión de la apelación como medio impugnatorio propiamente tal, en el sentido de ser susceptible de albergar pretensiones diversas a las de la apelación principal, que abre así al Tribunal de apelación la posibilidad de ampliar su cognición " más allá del objeto de la pretensión de quien formula apelación principal" ( STC 53/1987 con cita de la STC 15/1987 ), si bien lo ha hecho con referencia al art. 792, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción anterior a la actualmente vigente, así como también en relación al juicio de faltas ( SSTC 91/1987, 116/1998 y 242/1998 )". Esta doctrina se reiteró después en las STC 56/1999, de 12 de abril (F.3 ), y se ha consolidado en la STC 16/2000, de 31 de enero , en la cual se afirma que "la adhesión a la apelación es un vehículo apto para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal" (F.6)

De tal doctrina resulta que si bien es posible realizar una interpretación, que no sería inconstitucional mientras a las demás partes apeladas se les diera la...

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