SAP Barcelona, 16 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2003
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 5 (penal)

Dª. Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERASD. AUGUSTO MORALES LIMIAD. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO N° 217/2001

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 236/1998

JUZGADO DE LO PENAL N° 1 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES

En la ciudad de Barcelona, a 16 de Enero de dos mil tres.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación n° 217/2001, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 236/1998, procedente del Juzgado de lo Penal n° 1 de Barcelona, seguido por delito de usurpación, desobediencia y resistencia a agentes de la autoridad, contra Carlos Miguel , Asunción , Fernando , Serafin , Adolfo , Marí Jose , Isidro , Juan Carlos , Enrique , Sergio , Victoria , Alfonso , Joaquín , Luis Angel , Cosme , Ramón , Paloma , Encarna , Alejandro , Lázaro , Luis Pablo , Felipe , Carolina , Jose Augusto , Braulio , María Inés , Santiago , Alberto , Olga , Ricardo , Agustín , Marcelino , Juan Miguel , Imanol , Rebeca , Jesús Luis , Ignacio y Luis Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Isidro y Adolfo , por la representación de Joaquín , por la representación de Asunción , Jesús Luis , Ricardo , Encarna y Luis Pablo y por la representación de María Inés y Marí Jose Y OTROS, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Noviembre de 2.00, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar como condeno a Carlos Miguel ,; Asunción ,; Fernando ,; Serafin , Adolfo , Marí Jose , Isidro ; Juan Carlos , Enrique , Victoria , Alfonso , Joaquín , Luis Angel , Cosme , Ramón , Paloma , Encarna , Alejandro , Luis Pablo , Felipe , Carolina , Jose Augusto , Braulio , María Inés , Santiago , Alberto , Olga , Ricardo , Agustín , Marcelino , Rebeca , Jesús Luis , Ignacio , todo ellos como autores responsable de un delito del articulo 245.2 y de un delito del art. 556 del Código Penal ya descritos, concurriendo la circunstancia atenuante de minoria de edad en Isidro , Adolfo y Marcelino a la pena para estos últimos citados de un mes y quince días multa a razón de 200 pts días con un día de arresto sustitutorio para cada dos cuotas que dejen impagadas, y por el delito del art. 556 CP 30 fines de semana de arresto, y para el resto de los mencionados por el delito del art. 245.2 CP tres meses multa a razpn de 200 pts día, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, y como autores responsables de un delito previsto y penado en el art. 556 del Código Penal a la pena de seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.- Y debo absolver como absuelvo a Lázaro , Luis Miguel , Juan Miguel , Sergio y Imanol de las supuestas infracciones que se les imputaban."

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES.

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que sean contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.

SEGUNDO

Este Tribunal de apelación dictó Providencia en fecha 8 de octubre de 2002 del tenor literal siguientes:

"Dada cuenta y; antes de proceder a resolver la admisión de prueba, informen el Ministerio Fiscal y el resto de las partes por término común de cinco días sobre la extinción de la responsabilidad criminal, por prescripción, de los acusados Isidro , Adolfo y Marcelino que en el momento de los hechos tenían 16 años de edad el primero y 17 años los dos últimos, por cuanto el artículo 10 de la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, establece que los hechos delictivos cometidos por menores prescriben al año cuando se trata de un delito menos grave, encontrándose condenados por delitos menos graves y pudiéndose considerar paralizada la causa por tiempo superior a un año, pues entre la providencia de fecha 2 de febrero de 1999 (folio 1614) y la diligencia de 10 de mayo de 2000 (folio 1616) no existe adoptada resolución ni diligencia alguna".

A ello que cabe añadir que unido a la causa, al folio siguiente (folio 1617), se halla el Auto del Juzgado de lo Penal n° 1 de Barcelona de fecha 9 de mayo de 2000 señalando la celebración del acto del juicio oral.

La representación de Adolfo evacuó el trámite interesando la declaración de extinción de responsabilidad criminal por prescripción. El resto de las partes no efectuaron alegación alguna al respecto.

Las representaciones de Isidro y de Adolfo apelaron la sentencia solicitando su absolución.

La prescripción en el orden penal es conceptuada como institución de naturaleza sustantiva o material, fundada en principios de orden público, interés procesal o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de la pena, insertado en el más amplio de intervención mínima del Estado en el "ius puniendi", por lo que la aplicación de la prescripción depende exclusivamente de la presencia de los elementos objetivos de paralización del procedimiento y transcurso del plazo legalmente establecido, con independencia y al margen de toda referencia a la conducta procesal. Así pues, esta naturaleza sustantiva lleva al reconocimiento y admisión de la prescripción siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta: paralización del procedimiento y el lapso de tiempo correspondiente, no debiendo existir ningún otro condicionamiento procesal, ni procedente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni trasvasado de la estructura característica de su homónima institución civil para decretar la exención de la responsabilidad penal, y ello, entre otras, con la siguiente característica, la posibilidad de ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal, siendo temporal su alegación, incluso si es cuestión nueva.

Como se consigna en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores: "... que contemple la exigencia de responsabilidad para los jóvenes infractores que no hayan alcanzado la mayoría de edad penal, fundamentada en principios orientados hacía la reeducación de los menores de edad infractores, en base a las circunstancias familiares y sociales, y ...". Con respecto al proceso añade: "... encaminado a la adopción de unas medidas que, como ya se ha dicho, fundamentalmente no pueden ser represivas, sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva reinserción y el superior interés del menor, valorados con criterios que han de buscarse primordialmente en el ámbito de las ciencias no jurídicas".

Y a la luz de estos principios deben interpretarse las disposiciones de la propia Ley relativos a la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción. En concreto el artículo 10.1 de dicha Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores, establece que los delitos menos graves -delitos por los que se ha condenado en la sentencia apelada- prescriben al año. Nótese que los expresados menores, Isidro , Adolfo y Marcelino , fueron condenados en la sentencia apelada como autores de un delito del artículo 245.2 y de un delito del artículo 556, ambos del Código Penal de 1995, que prevén penas menos graves de acuerdo con el artículo 33 del propio Código, que a su vez determinan que los expresados delitos sean considerados como delitos menos graves al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.2 del repetido texto legal.

Así pues, como ya hemos dejado consignado, la causa quedó paralizada durante más de un año sin actividad procesal alguna de las que tienen naturaleza interruptiva y por ello procede entender prescritas las infracciones penales por las que se les condenó en la sentencia recurrida, al no existir disposiciones adicionales, transitoria, ni finales que impidan la aplicación del artículo 2.2 del Código Penal de 1995, de aplicación supletoria al amparo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la repetida Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

A nuestro juicio la circunstancia de que el procedimiento seguido haya sido el abreviado cuando tuvo lugar su paralización durante más de un año no puede impedir la aplicación a los expresados menores de los plazos de prescripción más favorables establecidos en la Ley de responsabilidad de los menores, en primer lugar porque la prescripción en el ámbito penal es una institución de derecho sustantivo, no procesal, -el Tribunal Supremo se halla de acuerdo en tal naturaleza del instituto, pero no en que ello tenga como consecuencia que el procedimiento seguido sea irrelevante, véase procedimientos seguidos por delito que finalmente resultan declarados como falta-, en segundo lugar porque en el caso presente que es objeto de análisis, la infracción penal no queda degradada de...

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