SAP Álava 83/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2019:379
Número de Recurso28/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución83/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008 TEL. : 945-004821 FAX : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/006631 NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2018/0006631

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 28/2019- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1148/2018

Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Gasteizko Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia -Zigor-arloko ZULUP Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM003

Apelante: Azucena

Abogado: IÑAKI CARRO ITURREGUI // Procuradora: PATRICIA LASCARAY PALACIOS

Apelado: SOCIEDAD URBANISTICA MUNICIPAL DE VITORIA ENSANCHE 21 S.A.

Procuradora: CARMEN CARRASCO ARANA

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A N.º 83/2019

ILMO. SR. MAGISTRADO D. JAIME TAPIA PARREÑO

En VITORIA-GASTEIZ a 29 de marzo de 2019.

VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. JAIME TAPIA PARREÑO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Alava-Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 28/2019; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz con el n.º de juicio sobre delitos leves 1148/2018 por el delito leve de lesiones. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

HECHOS
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz dictó con fecha 07/12/18 sentencia cuyo fallo dice: "Debo CONDENAR y CONDENO a Estefanía, Jose Ramón, Azucena como autores criminalmente responsable, de un delito de USURPACIÓN INMUEBLE ya def‌inida a la pena de multa de 90 días de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros (TOTAL 180 EUROS), a cada uno de ellos, quedando sujeto, para el caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Una vez f‌irme la presente resolución se acuerda decretar el inmediato desalojo y lanzamiento de los ocupantes de las viviendas sitas en el nº NUM000 NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad, remitiendo of‌icio a la Policía Local a los f‌ines siguientes:

  1. Notif‌icación de la sentencia dictada en la presente causa a cualquiera de los ocupantes que se encuentren dentro de la vivienda objeto de desalojo.

  2. Proceder al requerimiento de desalojo voluntario en un plazo de cinco días a los ocupantes del citado inmueble desde la notif‌icación referida anteriormente con apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia judicial.

  3. Comprobar si al cabo de tal plazo si se ha cumplido el requerimiento efectuado, para que en caso contrario se proceda al lanzamiento forzoso de los ocupantes del inmueble a f‌in de restituir el bien ocupado a su legítimo propietario.

A tal f‌in remítase of‌icio a la Policía Local para que adopten las medidas adecuadas y proporcionadas para asegura su cumplimiento ".

SEGUNDO

Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Azucena, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 21/02/2019 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en fecha 22/02/19 con el resultado que consta en las actuaciones y por la sociedad municipal Ensanche 21 Zabalgunea SA, representada por la procuradora Sra. Carrasco se presentó oposición al recurso interpuesto de contrario elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 25/03/19 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado JAIME TAPIA PARREÑO, pasando los autos al mismo para que dictara la resolución que correspondiese.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la recurrida y se añade el siguiente:

No se ha acreditado que Dña. Azucena conociera que no tenía la autorización para residir con sus dos hijos en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001 por parte de la entidad pública municipal propietaria de dicho inmueble

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientes

PRIMERO

Con carácter previo, como ya hemos expuesto en alguna otra resolución, también para este caso resulta conveniente recordar que la nueva catalogación como delito leve de cierto tipo de actos, con consecuencias negativas serias como puede ser la generación de antecedentes penales, revocación de una suspensión, dif‌icultades para que se conceda ésta, etc., obliga a acreditar la conducta típica y antijurídica más allá de cualquier duda razonable, esto es, con el grado de certeza que se exigía antes de la reforma del CP operada por la LO 1/15 para los delitos graves y menos graves.

Ya no estamos ante un simple juicio de faltas (aunque se siga básicamente este proceso), en el que a la persona se le imputa una leve falta sin apenas consecuencias jurídicas, más allá del pago de una multa, sino que, reiteramos, en la actualidad los delitos leves generan consecuencias negativas muy importantes y eso obliga a un mayor esfuerzo probatorio, si cabe, aunque siempre fue exigible, y a que la motivación fáctica y jurídica, cuya racionalidad y razonabilidad controlamos, también sea más exigente.

Con tal rigurosidad también ha de ser realizado el denominado juicio de subsunción o tipif‌icación, debiendo explicar la sentencia por qué la conducta considerada probada se puede incardinar en el tipo penal que ha sido objeto de condena.

Más precisamente, dentro del ámbito de impugnación del recurso, nos corresponde analizar si la Magistrada del Juzgado contó con una prueba de cargo suf‌iciente para poder inferir con aquel grado de certeza esa conducta que describe en el relato de hechos probados, esto es, todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal por el que ha sido condenada por la sentencia apelada, en particular la existencia del dolo propio

de esa infracción, como elemento subjetivo del tipo (al que más adelante nos referiremos), el cual como tal hecho también ha de ser probado con ese alto nivel de certidumbre.

Por otro lado, a la vista de ciertos razonamientos del recurso y de la sentencia, si el comportamiento del denunciado es subsumible en ese art. 245.2 CP .

SEGUNDO

En el recurso de apelación se plantean tres motivos, y luego tres fundamentos de derecho, que en cierta manera se solapan con aquellos, pero alguno es más bien un motivo de impugnación independiente.

Concretamente, en el tercer fundamento de derecho, se alega una vulneración del art. 24.1 CE, porque la anterior letrada de la acusada habría realizado un pacto con la entidad denunciante e incluso le habría informado erróneamente de la inexistencia de un recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado que ha sido objeto de esta impugnación.

Frente a lo que se esgrime, el resultado de tal denuncia-queja o de dicho procedimiento colegial que se alude en tal motivo no tienen ninguna trascendencia respecto de este proceso criminal, porque no se ha demostrado un déf‌icit de defensa letrada, que es en última instancia lo que se aduce, que haya provocado una efectiva indefensión material, con un perjuicio para la interesada.

Al margen de que en su caso tal prueba de esa conversación por mensajería instantánea entre letrada y denunciada se debió hacer valer en la instancia, exhibiendo la denunciada tal mensaje, puesto que no se ref‌iere que aquella tuviera lugar después de dictada la sentencia o del juicio oral y se pudo acompañar una reproducción documental de los mensajes (con independencia de darles o no valor probatorio), en todo caso, lo relevante es que aquélla estuvo asistida de una letrada; la sentencia no fue una de "conformidad", asumiendo la Sra. Azucena la responsabilidad de los hechos y la pena correspondiente, ni, visualizado el juicio oral, tuvo lugar uno en el que se pueda vislumbrar que hubo algún acuerdo entre la parte acusadora y la defensa, de modo que real y materialmente no hubiera defendido a la Sra. Azucena, y, en f‌in, se ha presentado un recurso de apelación contra la sentencia.

En consecuencia, aunque más bien excepcionalmente, según la jurisprudencia del TS, Sala 2ª, TC y TEDH, es posible anular un juicio por una notoria carencia de efectiva defensa letrada, en este caso, analizado el juicio oral, no llegamos a constatar tal déf‌icit, que permitiría declarar la nulidad de la sentencia y del juicio, celebrándose otro, que, por otro lado, debería haberse solicitado ya en el suplico de este recurso, sin ninguna espera al resultado de aquel expediente ante el Colegio de Abogados.

En base a lo expuesto, este motivo del recurso ha de ser rehusado.

TERCERO

Otro motivo de impugnación, que se expone en el motivo segundo y en el fundamento de derecho tercero, tiene como fundamento la vulneración del "principio del interés superior del menor".

Se cita la sentencia del TS, Sala 3ª, número 4211/2017, de 23 de noviembre, que a su vez seguía otro auto, el número 1938/2017, de 6 de marzo.

Compartimos plenamente esa argumentación contenida en tal sentencia del TS que se invoca.

Es más, esta Sala, conforme a los requerimientos exigidos por el art. 2 de la LO 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, sin que tan siquiera sea necesario recurrir a la normativa internacional, en particular la Convención de los Derechos del Niño, en numerosas sentencias y autos está haciendo referencia a la necesidad u obligación de valorar el interés superior del menor en la resolución que adopte una decisión que pueda afectar a aquél, y que aún más exige escucharlo (que no...

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