SAP Girona 235/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2009:509
Número de Recurso177/2009
ProcedimientoAPELACI
Número de Resolución235/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 177/09

CAUSA Nº 1127/08

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 235/2009

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a veintiseis de marzo de dos mil nueve

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29-1-2009, por Sr. Juez del Juzgado Penal nº 3

de Girona, en el Juicio Rápido nº 1127/2008, seguidas por delito de LESIONES habiendo sido parte recurrente D. Hernan defendido por el

Letrado D. PAU VILA RUTLLANT y representado por la Procuradora Dª. ROSA TRIOLA VILA y

Modesto defenbdido por el Letrado D. SERGIO

AGUILAR DE LA CRUZ y representado por el Procurador Dª ROSA BOADAS VILLORIA como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Hernan y

Modesto, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condeno Hernan com a autor penalment responsable d'un delicte de lesions, d'una falta de lesiones i d'una falta d'injúries i amenaces i a Modesto com autor penalment responsable d'una falta de lesions, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a les següents penes: Respecte a Hernan, la pena de NOU MESOS DE PRESÓ i inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, pel delicte, la pena de 30 dies multa amb una quota diària de 6 euros per la falta de lesions i, per la falta d'injúries i amenaces, la pena de divuit dies multa amb una quota diària de 6 euros. Respecte a Modesto, per la falta de lesiones la pena de 30 dies multa amb una quota diària de 6 euros.

Condemno Hernan i Modesto a pagar les costes processals causades per meitats.

En concepte de responsabilitat civil, Hernan pagarà a favor d' Modesto la suma de set-centes cinquanta euros i cinquanta cèntims (750'50 euros) i cent setanta-cinc euros (175 euros) a favor del menor Ángel Jesús, Modesto haurà de pagar a Hernan la suma de setanta euros (70 euros). Quantitats que seran incrementades d'acord els interessos que preveu l'article 576 de la Llei d'Enjuiciament Civil.

Aboneu, si escau, les mesures catelars acordades privatives de llibertat o drets per al compliment de las penes.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. Hernan i Modesto contra la Sentencia de fecha 29-1-2009, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se interponen los siguientes recursos de apelación:

Por la representación procesal de Don Hernan alegando en relación a su condena por el delito del artículo 147.1 CP, infracción del principio de presunción de inocencia que en buena técnica jurídica debe ser reconducido al de error en la valoración de la prueba al girar el discurso impugnativo acerca de una supuesta errónea apreciación probatoria por parte de la Juez de lo Penal; error en la valoración de las lesiones sufridas por el Sr. Modesto que no pueden ser consideradas como el delito del art. 147,1 CP y únicamente podrían ser calificadas como falta del art. 617.1 CP ; error en la valoración de la prueba respecto de la condena por falta del art. 617 CP derivada de las lesiones del hijo menor del Sr. Modesto, y que alternativamente, las lesiones por las que se condena al Sr. Modesto serian constitutivas del tipo atenuado previsto en el artículo 147.2 CP .

Por la representación procesal de Don Modesto alegando error en la valoración de la prueba e inaplicación de la circunstancia eximente de legitima defensa del articulo 20.4 CP, así como impugnando la cuantía de la responsabilidad civil para que sea aumentada a 2.520,47 euros.

SEGUNDO

Entrando a resolver el recurso formulado por el Sr. Hernan respecto del error valorativo en su condena ex artículo 147.1 CP, debemos recordar que la valoración de la prueba corresponde al órgano enjuiciador que la ha podido percibir y ante el que se ha practicado con todas las garantías que la legitiman, debiéndose verificar por este órgano revisor la existencia de la necesaria motivación y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por aquél.

En el presente caso, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el órgano "a quo" ha contado con prueba suficiente que ha sido racional y lógicamente valorada puesto que ha tenido la versión de la victima donde viene a relatar de manera coherente como fue agredido inicialmente por el denunciado con la muleta, siendo posteriormente al intentar defenderse lo que originó la caída de ambos al suelo habiéndole sido objetivado en el Cap de Arbucies todas las lesiones que se declaran probadas en el factum de la sentencia que vienen a corroborar la forma en que se produjeron puesto que resultan compatibles con el hecho de haber recibido un golpe con la muleta al hallarse situada en la región parietal izquierda cuando la victima, como alega el Sr. Modesto, se encontraba de pie y no en la posterior caída de ambos. Por otro lado, aunque existan matices diferentes, las declaraciones de los testigos Sra. Maite y Sr. Marino corroboran en cierta medida lo declarado por el lesionado, puesto que ambos coinciden en que fue agredido por el recurrente, circunstancia que es negada por el Sr. Hernan y que también existe otro dato que permite afirmar la existencia de dicha agresión cual es que, como se aprecia del resto de prueba testifical, la muleta tenia restos de sangre que difícilmente podía tener su origen en la mano del recurrente, como afirmó en el plenario, pues ninguna herida sangrante se le objetivó en las extremidades superiores.

Es evidente, que la Juez de lo Penal ha concedido mayor credibilidad a la versión del Sr. Modesto en detrimento de la facilitada por el acusado, pero ello es una facultad que le corresponde en exclusiva y que no puede ser modificada en la alzada por quien no ha recibido directamente la prueba. Por tanto, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente (básicamente la declaración de la victima y testigos), corroborada en cierta medida por las lesiones objetivadas inicialmente, no ha concedido credibilidad al resto de versiones, y dichos elementos proporcionan al fallo condenatorio el soporte racional que todo juicio sobre la prueba exige siempre, y el motivo de impugnación es desestimado.

TERCERO

La segunda cuestión que se plantea por la representación procesal del Sr. Hernan es acerca de si los puntos de sutura que recibió el lesionado, constituyen verdadero y necesario tratamiento quirúrgico, máxime cuando la Médico Forense preció que para curar el tipo de herida sufrida por el Sr. Modesto podía utilizarse tiras de aproximación o apósitos adhesivos, alegando que al no haber recibido un tratamiento posterior, los hechos solo pueden ser calificados de la falta prevista en el art. 617.1 CP .

Alegaciones que no pueden ser acogidas en la alzada por los motivos siguientes:

En primer lugar, respecto a los puntos de sutura que precisó el Sr. Modesto como se acredita en el parte medico inicial (F.21) porque tratamiento médico es, por otra parte, aquél que, por medio de la cirugía, englobando dentro de tal naturaleza tanto la cirugía mayor como la menor, tiene por finalidad curar una enfermedad daño corporal de manera concreta, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones tales como el diagnóstico, la asistencia preparatoria ex ante, la exploración quirúrgica, la recuperación ex post... etc, todas ellas inmersas en las consecuencias penales del acto lesivo ( T.S. 2º, S 28 febrero 1992 EDJ 1992/1895 EDJ EDJ1992/1895 1992/1895 y 3 mayo 1996 EDJ 1996/2810 EDJ1996/2810 EDJ 1996/2810 ) calificándose como tratamiento quirúrgico los puntos de sutura ( T.S. 2º febrero 1992 y 12 julio 1995 EDJ 1995/3583 EDJ1995/3583 EDJ 1995/3583 ) y las intervenciones quirúrgicas exploratorias del alcance y gravedad de las lesiones y precisas para su diagnóstico, constituyendo tal la sutura de la herida y posterior retirada de los puntos ( T.S. 2º, S3-XI-92 EDJ 1992/10805 EDJ1992/10805 EDJ 1992/10805 ). Y dicha doctrina, recogida en la Sentencia de esta Sala de 18/4/2006, ha sido reiterada por la establecida, entre otras, en las SSTS. 26/1/2006 y 28/4/2006, luego permite afirmar que la actividad médica reparadora llevada a cabo en este supuesto, con uso de mecanismos quirúrgicos agregados a la primera asistencia, tipifica el delito previsto en el artículo 147 CP por el que ha sido...

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