SAP Girona 200/2006, 1 de Abril de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2006:457
Número de Recurso6/2005
ProcedimientoApelación faltas
Número de Resolución200/2006
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACION JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6/05

JUICIO DE FALTAS N º 105/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE OLOT

Iltmo. Sr. MAGISTRADO

D/JOSE ANTONIO SORIA CASAO

S E N T E N C I A Nº 200/06

En Girona 1 de Abril de 2006

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29/10/04 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de OLot en el Juicio de Faltas nº 105/04 seguido por presunta falta de habiendo sido parte apelante D. Domingo y Alfredo representado por el Letrado D. Joan Cañada Campos y Jordi Pineda Sánchez.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O :

PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

CONDENAR a Alfredo como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 8 euros, a indemnizar a Domingo en 75 euros y al pago de las costas procesales. La multa se abonará en un plazo de 35 días, imponiéndose, de lo contrario, un día de privación de libertad sustitutoria por cada dos cuotas de mlta impagadas.

Y CONDENAR a Domingo como autor de una falta de injurias a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 8 euors y al pago de las costas procesales. La multa se abonará en un plazo de 15 días, imponiéndose, de lo contrario, un día de privación de libertad sustitutoria por cada dos cuotas de multa impagadas.

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación procesal de D. Domingo y D. Alfredo contra sentencia de fecha 29/10/04 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia apelada, en lo que no contradigan esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Don Domingo, alegando los siguientes motivos de impugnación:

A.- Que la indemnización fijada por la Juez de Instancia debe ser aumentada a la cantidad de 1.553,63 euros porque los días de incapacidad fueron 23, así como que debe estimarse 500 Euros, por daño patrimonial.

B.- Error en la aplicación del art. 620.2 Código Penal ante la falta de denuncia por parte del ofendido.

SEGUNDO

Asimismo, el condenado Don Alfredo interpone recurso contra la sentencia dictada en la instancia alegando los siguientes motivos:

A.- Error en la valoración de la prueba porque no se acredita que agrediese al Sr. Domingo.

B.- Infracción de precepto Constitucional por no haberse dado validez a la acusación ejercitada por el Letrado designado, interesando la condena del Sr. Domingo por una falta del art. 617.2 Código Penal, otra del art. 620.2 Código Penal y otra del art. 634 Penal.

TERCERO

El recurso de Don Domingo gira alrededor de que respecto a la indemnización concedida ha existido un error en la valoración probatoria porque no se ha tenido en cuenta el período de baja laboral y en relación a la condena por injurias que no se formuló denuncia por el perjudicado.

Ninguno de los motivos alegados es acogido en la alzada por los razonamientos siguientes:

A.- Es competencia del Juez de instancia la determinación concreta de la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil, derivada del delito o falta, pueda señalarse, pues es una cuestión de hecho que los Jueces y Tribunales fijan discrecionalmente conforme a las reglas de la sana crítica y a las reglas de la experiencia, a la luz del resultado de las pruebas practicadas. La cuantificación de los distintos capítulos indemnizatorios a que se refiere el artículo 110 del Código Penal es una protestad inherente a a la facultad de juzgar, ello sin perjuicio de baremaciones que establezca la ley. Esto quiere decir que, por vía de alzada el Tribunal no puede modificar el criterio discrecional del Juez, sinó en el supuesto de que las indemnizaciones fijadas en su sentencia sean arbitrarias, o choquen con el resultado de las pruebas practicadas o con el alcance y entidad de la lesión que se trata de resarcir ( SS. AP. Girona, 22-9-2004 y 22-6-2005, entre otras ). Y sin olvidar que la prueba pericial es de libre valoración por el Juez o Tribunal.

En el supuesto que enjuiciamos la Juzgadora de instancia ha considerado más ajustado a las lesiones que constan en el parte inicial el período temporal no incapacitante señalado en el dictamen del Médico Forense y su criterio no puede ser modificado por un parte médico de la Seguridad Social, cuyo firmante no ha sido llevado al plenario para someter su contenido a la contradicción de las partes, en el que, además, se hace constar que el motivo de baja laboral es " malaltia común " que ninguna relación puede tener con una supuesta agresión. En consecuencia, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en relación al recurso formulado por el Sr. Alfredo cuestionando la autoría, debemos concluir que la valoración efectuada por la Juez de instancia acerca del período temporal de curación de las lesiones objetivadas en el parte médico inicial ( F.11) ha sido correcta y la indemnización fijada adecuada.

B.- Se alega que ha existido error en la aplicación del artículo 620.2 Código Penal por no existir denuncia del perjudicado. Es evidente que en los ilícitos penales perseguibles a instancia de parte, no basta con relatar unos hechos para considerar sin más ese relato como denuncia,pues es preciso que de la comparecencia se infiera la voluntad de perseguir penalmente al supuesto autor del hecho, como sucede cuando se comparece en una Comisaría o en un Juzgado para presentar denuncia contra una o varias personas concretas y por unos hechos, voluntad que en este caso ha existido, puesto que el Sr. Alfredo en el atestado que dió lugar a la incoación de las diligencias previas 376/2003 relataba que una persona le había insultado ( identificada en dicho atestado como el Sr. Domingo F.17), habiendo dirigido por otra parte el Letrado designado por el denunciante la acusación por falta de injurias, así como por el Ministerio Fiscal que ejercitó la acción penal, dándose por consiguiente el requisito de...

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