STSJ Cataluña 4214/2007, 7 de Junio de 2007
Ponente | FELIPE SOLER FERRER |
ECLI | ES:TSJCAT:2007:8051 |
Número de Recurso | 4439/2006 |
Número de Resolución | 4214/2007 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 4214/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por EXPLOTACION DE ROCAS INDUSTRIALES ARANESAS S.A. (ERIASA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 20 de Diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 232/2004 y siendo recurrido/a GENERALITAT DE CATALUNYA. DEPARTAMENT DE TREBALL I INDÚSTRIA, Gerardo , Santiago , Pedro Antonio , Felipe , Roberto , Juan Alberto , Ernesto , Rafael , Juan Ignacio , Esteban , Raúl , Juan Ramón , Evaristo y MINERIA 2000 S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Con fecha 17-3-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20-12-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Generalitat de Catalunya-Departament de Treball e Industria contra las empresas Explotación de Rocas Industriales Aranesas S.A. (ERIASA) y Minería 2.000 S.L., debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las empresas demandadas durante los años 2000 y 2001".SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La empresa Explotación de Rocas Industriales Aranesas S.A. (ERIASA), ostenta la titularidad de la concesión administrativa para la explotación de la cantera de extracción de roca de granito sita en la Carretera de Francis s/n de la localidad de Les (Valle de Arán). Dicha empresa viene explotando la cantera desde el año 1998 con cuatro trabajadores fijos (el técnico Carlos Jesús , el administrador Braulio , el encargado Octavio y el operario Juan Pedro ) y un número variable de trabajadores eventuales, que prestaban sus servicios en virtud de contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción.
La empresa Minería 2000 S.L. se constituyó el 29-12-99, con un capital de 3.100 euros, siendo su objeto la investigación y explotación de recursos geológicos y mineros existentes en el territorio nacional. Fue inscrita en la Seguridad Social el 12-1-00.
El 3-1-00 se celebró entre las dos empresas demandadas un contrato de ejecución de obra, en virtud del cual Minería 2000 S.L. se obligaba a ejecutar los trabajos de extracción de la cantera y a aportar la infraestructura, logística y personal suficientes, correspondiendo la dirección facultativa al Ingeniero de minas designado por ERIASA, pudiendo esta última designar a las personas que tenga por conveniente a fin de que la representen en los trabajos de explotación de la cantera.
Minería 2000 S.L. dio de alta a sus primeros trabajadores el 13-1-00 y de baja a sus últimos trabajadores el 21-12-01. Desde esta fecha no figura ningún trabajador suyo de alta en la Seguridad Social.
Durante los años 2000 y 2001 los cuatro trabajadores fijos de ERIASA mencionados en el Hecho Probado Primero siguen de alta en la empresa. Los trabajadores eventuales de que se sirve ERIASA para la explotación de la cantera en el año 2000 fueron contratados por Minería 2000 S.L. en Enero de dicho año, y prestaron servicios para esta empresa hasta Diciembre de 2000; en Enero de 2001, fueron contratados de nuevo (casi todos ellos), por Minería 2000 S.LO., hasta Diciembre de 2001 .
Parte de los trabajadores contratados por Minería 2000 S.L. durante los años 2000 y 2001 ya habían sido contratados por Eriasa antes del 2000 y lo fueron también después del 2001.
Minería 2000 S.L. no aportó ninguna máquina, vehículo, herramienta o instalación relativas a la explotación de la cantera.
En el contrato de 3-1-00 celebrado entre las empresas demandadas se acordó que el precio fijado para los trabajos de Minería 2000 S.L. sería de 2.500 ptas/hora por operario, pagadero mediante certificaciones mensuales. El 10-1-00 ambas partes modificaron dicho pacto, acordando que Minería 2000 S.L. percibiría por los trabajos de explotación de la cantera el precio resultante de aplicar el módulo de 23.250 ptas. por metro cúbico de roca extraída, de medidas y calidades comerciales, efectuándose el pago mensualmente con la emisión de la certificación que a tal efecto expida Minería 2000 S.L.
El 27-8-02 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lérida giró visita de inspección a la cantera de explotación de Les. el 20-11-03 y el 19-11-03, extendió sendas actas de infracción a las empresas demandadas, concluyendo que había existido una cesión ilegal de trabajadores durante los años 2000 y 2001.
Ambas empresas presentaron escritos de alegaciones frente al acta de infracción respectiva. La Generalitat de Catalunya-Departament de Treball e Industria solicitó al Juzgado la iniciación de procedimiento de oficio, interesando la declaración de que las constataciones y afirmaciones contenidas en las actas de infracción suponen una cesión ilegal de trabajadores del artículo 43 ET .
Tras la actuación inspectora y las actas de infracción, ERIASA convirtió los contratos temporales de los trabajadores contratados por Minería 2000 S.L. afectados, en contratos fijos de carácter indefinido.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia del Juzgado, dictada en procedimiento de oficio, declaró la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las empresas demandadas durante los años 2000 y 2001. Recurre en suplicación la empresa Explotación de Rocas Industriales Aranesas, S.A. (en adelante ERIASA), cuyo recurso, impugnado por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
El primer motivo de recurso se interpone al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiéndose a través del mismo la modificación del hecho probado primero, del hecho probado tercero y la supresión del hecho probado sexto. La prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien, debiendo citarse específicamente el documento o pericia en que se fundamenta la revisión, no siendo admisible una alegación genérica de la prueba documental o de la pericial; b) que se señalen los párrafos a...
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