STSJ Cataluña 1318/2007, 14 de Febrero de 2007
Ponente | MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL |
ECLI | ES:TSJCAT:2007:4704 |
Número de Recurso | 9658/2005 |
Número de Resolución | 1318/2007 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 1318/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por CAIXA DE TARRAGONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 22 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 301/2005 y siendo recurrido/a Bernardo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Con fecha 13 de abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE TARRAGONA en nombre e interés de Bernardo contra CAIXA DE TARRAGONA, declaro el derecho del actor a ostentar la categoría profesional de nivel VI, del grupo 1, y al percibo de las diferencias retributivas desde el 1-10-2004 al 30-6-2005, en la suma de 2.587,14 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante Bernardo , cuyas demás circunstancias personales y profesionales ya constan en el encabezamiento de su demanda, y que se tiene por reproducido a los efectos de su integración en el presente relato fáctico, pertenece al Departamento de Informática de la entidad demandada CAIXA TARRAGONA.
En fecha 11-10-2001, la Sección Sindical del Sindicat d'Estalvi de Catalunya interpuso conflicto colectivo que afectaba al personal informático que trabajaba en el centro de procesos de datos de la demanda en Tarragona, teniendo por objeto establecer la escala de categorías profesionales del personal de informática, así como las retribuciones aplicables. Tras la preceptiva intervención de la Inspección de Trabajo, el conflicto finalizó con acuerdo formalizado el 10-1-2002, y con efectos desde el 1-1-2002, suscrito por la representación empresarial y los sindicatos CC.OO., U.G.T. y SEC.
En dicho acuerdo, en el epígrafe "FUNCIONS S/O.M", se asigna la categoría profesional a los trabajadores, según las funciones que cada uno de ellos desempeña en la empresa, así como el salario correspondiente a los mismos, según el nuevo pacto, procediendo a equiparar, a estos efectos, al personal informático con el personal administrativo, el cual sí tenía una clasificación profesional y retributiva preestablecida. En el referido acuerdo se establece el respecto de la situación particular de aquellos trabajadores que ya tuvieran reconocida una categoría profesional superior - y, por tanto, mayor salario- que la que resultase aplicable según el nuevo pacto alcanzado, con objeto de que no resultasen perjudicados por el mismo. Además se establecen normas relativas a la promoción profesional de los trabajadores incluidos en el área de informática, dentro de las distintas categorías.
En el Boletín Oficial de Estado de 15-3-2004, se publica el convenio colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 2003-2006, en cuya disposición adicional primera procede, según su propio tenor literal, a la sustitución del anterior sistema de clasificación profesional por el nuevo sistema establecido en el presente Convenio, condicionando la efectividad de la aplicación del nuevo sistema a la transposición de los anteriores grupos y categorías profesionales a los nuevos grupos profesionales y niveles retributivos previstos, transposición que deberá producirse, en todo caso, entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2004.
La entidad demandada realizó la preceptiva transposición del anterior al nuevo sistema de clasificación profesional, considerando el demandante que se le debe reconocer la categoría profesional solicitada en el hecho sexto de su demanda, así como los efectos económicos desde el 1-10-2004 al 30-6-2005, en las cuantías mensuales que concreta, más el 10 % de interés por mora.
Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el Organismo público competente el 15-3-2005, teniendo lugar el acto el 4-4-2005, con el resultado de sin avenencia."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada la Caixa de Tarragona, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por el Sindicato de Empleados de la Caixa de Tarragona, en nombre y representación de Bernardo en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad, contra la entidad jurídica CAIXA DE TARRAGONA, declarando el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de nivel VI, del grupo I y al percibo de las diferencias retributivas desde el 01.10.04 a 30.06.05 en cuantía de 2.587,14 euros, condenando a la mencionada empresa a estar y pasar por dicha declaración, formula ésta Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos amparados en las letras a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y que tienen por objeto: 1) solicitar la nulidad de actuaciones, y 2) denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de...
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