STSJ Cataluña 2640/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2007:2971
Número de Recurso5270/2006
Número de Resolución2640/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2640/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 787/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua Egara, Servei Coordinador d'Urgències de Barcelona, S.A., Teresa y Sistema d'Emergències Mèdiques, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Teresa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua Egara, Servei Coordinador d'Urgències de Barcelona S.A. y Sistema d'Emergències Mèdiques de Catalunya SA , debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir, con cargo al Régimen General de la SeguridadSocial, una cantidad equivalente a veinticuatro mensualidades de una base reguladora de 2.550,60 euros; debo condenar y condeno a Asepeyo a abonar dicha cantidad a la demandante y debo condenar y condeno a las restantes demandadas a estar y pasar por estas declaraciones.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La demandante, nacida el 9.10.59, encuadrada en el Régimen general de la Seguridad social y diplomada en enfermería, estuvo trabajando hasta el 31.12.04 por rcuenta y bajo la dependencia de Servei Coordinador d'Urgències de Barcelona SA, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con Asepeyo. Desde 1.1.05, trabaja para sistema d'Emergències Mèdiques de Catalunya S.A, que absorvió a la anterior expresa y que tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Egara.

  1. - Tanto en la anterior empresa como en la actual, las funciones de la demandante han sido y son las propias de una enfermera que forma parte de una unidad móvil de ambulancia. Entre sus funciones, se encuentra la de trasladar pacientes y acarrear camillas y utensilios propios de la unidad móvil, tales como maletines y botellas de oxígeno.

  2. - El 30.3.04, la demandante sufrió un accidente mientras prestaba servicios para Servei Coordinador d'Urgències de Barcelona SA. En dicho accidente se produjo un esguince la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano izquierda, dominante en la demandante, que es zurda.

  3. - A consecuencia del indicado accidente, estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el

    16.1.05, en que Asepèyo le dio el alta por considerar que había experimentado mejorías que permitía el trabajo habitual.

  4. - Incoado expediente de valoración de secuelas, la demandante fue reconocida por el ICAM el

    14.2.05. Dicho organismo consideró que había presunción de incapacidad permanente para algunas de las tareas propias de su profesión. Sin embargo, el INSS, mediante resolución de 13.6.05, acordo declarar a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes con cargo a Asepeyo, coincidiendo con la propuesta efectuada por dicha mutua.

  5. - A raíz del accidente se practicó a la demandante artrodesis de la articulación trapeciometacarpiana izquierda el 14.4.04. El 3.11.04 se procedió a la retirada del material de osteosíntesis. Le han quedado las siguientes secuelas: edema residual en dorso de las articulaciones metacarpofalángicas de los dedos 2º, 3º y 4º de la mano izquierda; pérdida de movilidad de la articulación trapeciometacarpiana izquierda; disminución de fuerza, prensión y pinza en la mano izquierda.

  6. - La demandante ha estado en situación de incapacidad permanente temporal del 15.2.05 al

    11.4.05 y del 18.4.05 al 3.7.05. En ambos casos, por impotencia de la mano izquierda.

  7. - La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 2.550,60 euros.

  8. - La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte la demandada ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de la Mutua ASEPEYO en base a dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral se alega infracción del articulo 137.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Teresa no está en situación de incapacidad permanente parcial, como declara la sentencia impugnada, si no que por el contrario, su situación no constituye incapacidad en grado alguno, tal y como fue declarado por la resolución dictada en vía administrativa. La arte contraria, representante de la demandante, impugna el recurso.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado,...

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