STSJ Cataluña 181/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2007:1091
Número de Recurso7785/2005
Número de Resolución181/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 181/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Valentín frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 25.5.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 76/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3.2.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25.5.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda presentada por D. Valentín , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo al ente gestor.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor, D. Valentín , D.N.I. nº NUM000 mantuvo una relación de pareja con D. Rafael hasta su fallecimiento en fecha 16.8.84.2.- En fecha 14.10.04 el actor presentó solicitud de pensión de viudedad, petición que le fué denegada por resolución del I.N. S.S. de 18.10.04. Formulada reclamación previa le fué desestimada el

27.12.04 .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Valentín la sentencia que desestimó su demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que solicitaba el reconocimiento de pensión de viudedad, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 39.1 y 41 de la misma, así como del artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que con arreglo a dichos preceptos tendría derecho a la pensión de viudedad que reclama por el hecho de haber mantenido una relación de pareja con D. Rafael hasta su fallecimiento el 16 de agosto de 2004.

SEGUNDO

Tal como razona la sentencia de instancia numerosa jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, seguida por los órganos jurisdiccionales del orden social, exige, para tener derecho a la pensión de viudedad, la previa existencia de un matrimonio válidamente celebrado, sin que pueda reconocerse dicha pensión a las parejas de hecho. A modo de ejemplo la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2005 recuerda que han existido multitud de pronunciamientos judiciales, entre los cuales la resolución de fecha 8 de abril del 2003 que razonaba en el siguiente sentido:

"La regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social no vulnera lo dispuesto en dicho precepto -el artículo 14 de la CE - en cuanto que "el matrimonio y la convivencia matrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida". Doctrina ratificada por el Pleno del Tribunal en la STC 184/90 , ya que "siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento", añadiendo que "el legislador podría extender a las uniones estables de hecho los beneficios de la pensión de viudedad, pero el no hacerlo así, no lesiona el artículo 14 , ni por sí mismo ni en relación al artículo 39.1 del texto constitucional , a lo que ha de añadirse que tampoco se lesiona el artículo 14 CE en conexión con los articulos 41 y 50 CE ya que, aunque el supérstite no debe quedar desprotegido por el régimen público de la Seguridad Social, tal protección no tiene necesariamente que prestarse a través de la actual pensión de viudedad, más aún teniendo en cuenta que en su configuración actual la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender una situación de necesidad o defensa económica".

Es preciso, asimismo, recordar aquí parte del contenido de la recientísima sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de noviembre del 2004 (199/2004 ) en la que se...

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