SAP Murcia 375/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución375/2013
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 5 (civil y penal)
Fecha31 Octubre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00375/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 230/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 341/2012

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 375

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Fernando J. Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 341/2012 -Rollo 230/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actores la mercantil VAPREGAR, S.L., y Don Ángel, representados por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete y dirigidos por la Letrada Doña Ana Belén Ruipérez Martín, también sustituida por la Letrada Doña Fuencisla Martín de Oliva, y como demandadas las mercantiles HOSPITAL PERPETUO SOCORRO, S.A., y HOSPITAL CENTRAL DE CARTAGENA, S.L., representadas por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal y dirigidas por el Letrado Don Antonio Navarro Selfa. En esta alzada actúan como apelantes las demandadas y como apelados los demandantes. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 341/2012, se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por "Vapregar, S.L." y D. Ángel

, contra "Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, S.A." y "Hospital Central de Cartagena, S.L.", debo condenar y condeno a éstas, de forma solidaria, a que abonen a "Vapregar, S.L." la cantidad de seiscientos un mil setecientos cincuenta y ocho euros con sesenta y nueve céntimos (601.758#69.- Euros), y a D. Ángel la de ciento veinte mil euros (120.000.- Euros), más el interés legal de ambos importes a contar desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 230/2013, que ha quedado para sentencia tras la vista celebrada el día 15 de octubre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia por preferente atención a ponencias penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda de juicio ordinario formulada por la representación procesal de la mercantil VEPREGAR, S.L., y Don Ángel, exigiendo a las demandadas, las mercantiles HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, S.A., y HOSPITAL CENTRAL DE CARTAGENA, S.L., básicamente la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de ejercicio culpable de actuaciones judiciales, interponen recurso de apelación dichas demandadas, insistiendo en las excepciones ya aducidas en la instancia de de prescripción de la acción y falta de legitimación activa del Sr. Ángel, y, en cuanto al fondo, alegando, en síntesis, inexistencia de responsabilidad civil y de daños o perjuicios susceptibles de ser indemnizados.

SEGUNDO

Centradas las cuestiones controvertidas, por lo que se refiere a la excepción de prescripción, ya planteada en la instancia y que se reitera en el primer motivo del recurso, efectivamente se está ejercitando una acción basada en el artículo 1902 del Código Civil y, según el artículo 1968.2 del mismo texto legal, prescriben por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado; pero la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, de que la acción no está prescrita, resulta acertada.

Difícilmente cabe añadir algo más a la sólida argumentación de la sentencia apelada por la que se llega a esa conclusión y se desestima la excepción de prescripción (v. fundamento de Derecho primero), no obstante lo cual, aun con el riesgo de incurrir en reiteraciones innecesarias, se ha de destacar que en el motivo que nos ocupa, con el entendimiento de que "los daños y perjuicios alegados por la contraparte derivan del embargo preventivo (medida cautelar)", amparándose en lo dispuesto en los artículos 742 y 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se sostiene que el referido año de la prescripción ha de computarse desde el momento que fue alzada dicha medida cautelar por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, por lo que al tiempo de la presentación de la demanda, 16 de marzo de 2012, la acción ya estaba prescrita, además de que la reclamación debió efectuarse por el trámite específico contemplado en aquellos dos artículos, regulado en los artículos 712 y siguiente de la misma Ley Procesal, con la consiguiente imposibilidad de "posponer a otro procedimiento-declarativo en función de la cuantía a reclamar-para la satisfacción de dicha responsabilidad civil" (sic); cuyo alegato, en el que se entremezcla la prescripción con lo que parece una inadecuación de procedimiento, no se sostiene por cuanto que:

  1. Ese auto de 23 de noviembre de 2007 acuerda el alzamiento de la medida cautelar tras sentencia no firme absolutoria de la demandada, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (documento 32 de la demanda, folio 161 de las actuaciones), mientras que el 742 regula la exacción de daños y perjuicios una vez firme el auto que estime la oposición a la medida cautelar, cuya oposición en este caso, además, se articuló por la mercantil ahora demandante y fue desestimada (v. documentos 26 y 9 de la demanda - folios 147 a 154 y 60 a 62-), y el artículo 745 sí contempla el alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria, pero firme, previendo que "se alzarán de oficio todas las medidas cautelares adoptadas y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 742 respecto de los daños y perjuicios que hubiere podido sufrir el demandado"; firmeza que en este caso no se produjo hasta que fue dictada sentencia por el Tribunal Supremo en fecha 28 de noviembre de 2011 desestimando el recurso de apelación contra la dictada por esta misma Sección en fecha 29 de mayo de 2008, a lo que se ha de añadir que, aunque se considerara que no existía inconveniente para que, en su caso, los perjuicios que pudieran haberse derivado de la traba del embargo se liquidaran sin necesidad de esperar al dictado de la sentencia firme, en la medida que no existía ya traba cuyo perjuicio hubiera de seguirse produciendo, ni ello resultaba alterado cualquiera que sea el resultado confirmatorio o revocatorio del pleito principal, esos preceptos no impiden que los particulares insten en procedimiento separado al cautelar para la efectividad de los derechos que les correspondan en razón a la reparación de los daños y perjuicios que se les hubiesen irrogado, renunciando, por tanto, al procedimiento digamos que privilegiado, el del artículo 742 -al que se remite el artículo 745-, que presupone, según el mismo, petición del demandado y es claramente sugerente o tendente a la responsabilidad objetiva, sin exigencia de una especial negligencia -ni, menos todavía, dolo- en la actuación del solicitante de la medida, estableciendo que se procederá a la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada, remitiéndose, a la vez, al procedimiento del artículo 712 y siguientes de la misma Ley Procesal, en cuyo procedimiento no cabe discutir la responsabilidad del solicitante, sino que se presupone, ya que es un procedimiento encaminado a la pura liquidación de una deuda cierta aunque no cuantificada; y acudiendo al declarativo correspondiente, de mayores garantías, ejercitando la acción del artículo 1902 del Código Civil ; y

  2. Aquel punto de partida del alegato, como es el de que "los daños y perjuicios alegados por la contraparte derivan del embargo preventivo (medida cautelar)", no es correcto o no lo es del todo; ya que la reclamación efectuada por los demandantes descansa básicamente en las actuaciones judiciales de las ahora apelantes, de las que, en el ámbito civil, el embargo preventivo solicitado y acordado por auto de fecha 6 de marzo de 2006 sería la primera de las que concluyeron con aquella sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 ; o, como dice la sentencia apelada, "Lo que se imputa a la demandada... es una determinada estrategia que se materializó en una actuación consistente en iniciar, y mantener en el...

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