STS 650/2000, 30 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Junio 2000
Número de resolución650/2000

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique H.T., en nombre y representación de D. LUCIO D.D., D. JOSE ANTONIO F.P., D. JUAN JOSE B.A., D. ALBERTO MANUEL H.R., D. LUIS FERNANDO A.S., D. MODESTO G.G., D. GASPAR G.S., D. DEOGRACIAS C.P., D. AURELIO A.G., D. JESUS G.F., Dª TERESA F.O., Dª ANA BELEN J.D., D. TOMAS D.P., D. JOSE J.P. Y D. FELIPEJ.C., contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 1995 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 576/93 dimanante de los autos, de juicio declarativo de menor cuantía nº 1073/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, sobre indemnización de daños y perjuicios por cumplimiento tardío de contrato de compraventa. Ha sido parte recurrida la entidad Bami Sociedad Anónima Inmobiliara de Construcciones y Terrenos, representada por el Procuradora D Carlos de Z.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 1991 se presentó demanda interpuesta por D. Lucio Díaz Díaz, D. José Antonio F.P., D. Juan José B.A., D. Alberto Manuel H.R., D. Luis Fernando A.S., D. ModestoG.G., D. Gaspar G.S., D. Deogracias C.P., D. AurelioA.G., D. Jesús G.F., Dª Teresa F.O., Dª Ana Belén J.D., D. Tomas D.P., D. José J.P. y D. Felipe J.C. contra la entidad mercantil BAMI S.A. INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y TERRENOS solicitando se dictara sentencia condenando a dicha demandada a pagar a los actores la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS TREINTA PESETAS (32.989.530 ptas.) más intereses y costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, dando lugar a los autos nº 1073/91 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la parte demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación íntegra, con absolución de la demanda e imposición de las costas a los demandantes.

TERCERO

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1993 cuyo Fallo es del siguiente

tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE H.T., en nombre y representación de D. LUCIO D.D., D. JOSE ANTONIO F.P., D. JUAN JOSE B.A., D. ALBERTO MANUEL H.R., D. LUIS FERNANDO A.S., D. MODESTO G.G., D. GASPAR G.S., D. DEOGRACIAS C.P., D. AURELIO A.G., D. JESUS G.F., Dª TERESA F.O., Dª ANA BELEN J.D., D. TOMAS D.P., D. JOSE J.P. Y D. FELIPEJ.C., contra la entidad mercantil BAMI, S.A., INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y TERRENOS, debo condenar y condeno a esta última, a que satisfaga a los codemandantes las cantidades que se acrediten en el periodo de ejecución de sentencia y que resulten de aplicar las determinaciones que se contienen en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a dicha parte demandada".

CUARTO

Interpuesto por ambas partes contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 576/93 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1995 cuyo fallo es el siguiente: "PRIMERO.- Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. H.T., en representación de D. LUCIO D.D., D. JOSE ANTONIO F.P., D. JUAN JOSE B.A., D. ALBERTO MANUEL H.R., D. LUIS FERNANDO A.S., D. MODESTO G.G., D. GASPAR G.S., D. DEOGRACIAS C.P., D. AURELIO A.G., D. JESUS GARCIA FRIAS, Dª TERESA F.O., Dª ANA BELEN J.D., D. TOMAS D.P., D. JOSE J.P. Y D. FELIPEJ.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Madrid, de fecha diez de Junio de mil novecientos noventa y tres.

SEGUNDO.- Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Z.C., en representación de BAMI S.A. contra la misma sentencia, la que revocamos, desestimando íntegramente sus pedimentos.

TERCERO.- Las costa de primera instancia se imponen a la parte actor, y sin costas en esta alzada (art. 532 y 896 de la LEC)."

Dicho Fallo fue aclarado mediante Auto de 15 de junio de 1995 en el siguiente sentido: "A En el fundamento jurídico 8º de la Sentencia debe decir "las costas de primera instancia se imponen a la actora y sin costas en esta Alzada."

  1. El punto segundo del fallo debe decir: "que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Z.C. en representación de BAMI S.A. contra la misma Sentencia, la que revocamos, desestimando íntegramente los pedimentos de la parte actora"

QUINTO

Anunciado recurso de casación por los demandantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Enrique H.T., lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero por infracción del art. 1100 en relación con los arts. 1101 y 1108 CC; el segundo, por infracción del art. 1254 en relación con los arts. 1255, 1258, 1225 y 1232, todos del CC; el tercero, por infracción del art. 120.3 CE; y el cuarto, por infracción del art. 267, apdos. 1 y 2, de la LOPJ.

SEXTO

Personada la compañía mercantil demandada como recurrida por medio del Procurador D. Carlos de Z.C., evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 15 de marzo de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimaran todos los motivos del recurso.

SÉPTIMO

Por Auto de 10 de diciembre de 1996 se declaró desistido el recurso respecto del demandante D. José Antonio F.P..

OCTAVO.- Por Providencia de 12 de abril del corriente año se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El proceso origen del presente recurso de casación se inició por demanda de los hoy recurrentes (y otro más que se ha apartado del recurso de casación antes de su señalamiento para votación y fallo), compradores de viviendas, a través de una Cooperativa, a la constructora demandada, alegando que tenían que haber recibido las viviendas el 30 de junio de 1989 y sin embargo no se les había hecho entrega de las mismas sino a partir de abril de 1990; que al recibirlas "se encontraron con la terrible y desagradable sorpresa de que las viviendas no podían ser habitadas porque carecían de las más elementales condiciones de habitabilidad, concretamente, adolecían de algo tan importante e imprescindible como era el servicio de gas"; que por tanto debía tomarse como fecha efectiva de ocupación de cada vivienda la de los respectivos contratos de servicio de gas; que en el contrato entre la Cooperativa y la constructora demandada se establecían cláusulas de penalización para los compradores-cooperativistas que se demoraran en sus pagos, habiéndose estipulado que "la demora de pagos que, como forma general se establece, para los cooperativistas, se penalizará con un interés de 1'5 % mensual. El 1% mensual se descontará a los cooperativistas que adelanten el pago de las referidas cantidades"; que en consecuencia dicha cláusula debía aplicarse "a sensu contrario" a cargo de la constructora demandada por la demora en la entrega de las viviendas, por lo que ésta debería pagar a cada uno de los actores las cantidades que a continuación se especificaban en la demanda, cuyos fundamentos de derecho citaban los arts. 1088, 1089,

1124, 1125, 1100 y 1101 CC.

La sentencia de primera instancia, pese a declarar probado que la fecha en que la demandada se había obligado a entregar las viviendas no era la indicada en la demanda sino el 19 de febrero de 1990 para las viviendas sin sótano y el 23 de marzo de 1990 para las viviendas con sótano (veintiún meses después de la licencia de construcción), pese a declarar igualmente probado que las viviendas se encontraban en perfectas condiciones de habitabilidad en el momento de su entrega mediante otorgamiento de escritura pública, excepción hecha del servicio de gas ciudad que podía sustituirse por el gas butano, y pese a apreciar causas de fuerza mayor (huelga y gran incremento de la pluviometría) que incrementaban en treinta y cinco días más el plazo de entrega de las v iviendas, estimó sin embargo la demanda parcialmente condenando a la demandada a indemnizar a los actores, según el retraso apreciado respecto de cada uno (en realidad unos pocos meses), "en los mismos términos que se contempla en la cláusula penal recogida en la estipulación decimosegunda del contrato que como documento num. 2 se aportó por la demandada, con su escrito de contestación" (es decir, la establecida para el caso de demora de los compradores en sus pagos).

Recurrida en apelación esta sentencia por ambas partes, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de los actores, estimó el de la demandada y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora. Como quiera que en su fundamento jurídico último razonaba que "no se hace expresa imposición de costas, ni en primera ni en segunda instancia (Art.

523 y 896 de la LEC)", la constructora demandada-apelante interesó aclaración de la sentencia, a la que se accedió por Auto a cuyo tenor en aquel mismo fundamento jurídico debería decir "las costas de primera instancia se imponen a la actora y sin costes en esta Alzada".

SEGUNDO.- Recurrida en casación esta sentencia por los actores (salvo uno de ellos, que se ha separado del recurso antes de su señalamiento para votación y fallo), el primer motivo del recurso se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 LEC y se funda en infracción del art. 1100 en relación con los arts. 1101 y 1108, todos del CC.

En su desarrollo argumental el motivo se dedica a defender la aplicabilidad en contra la constructora demandada, por demora en la entrega de las viviendas, de la cláusula penal establecida en su momento para el caso de demora de los compradores en los pagos a que se obligaban. Para ello la parte recurrente se apoya en los razonamientos de la sentencia de primera instancia sobre la filosofía y el espíritu que emana de la teoría general de las obligaciones y contratos y sobre el equilibrio de las prestaciones y contraprestaciones.

Tal planteamiento no puede ser acogido. Es doctrina reiteradísima de esta Sala que la cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva (SSTS 10-11-83, 27-12-91, 14-2-92 y 23-5-97 entre otras muchas). De ahí que sea improcedente no sólo ya aplicar una cláusula penal establecida para el supuesto de demora en los pagos a un supuesto completamente distinto, sino entender incluso que dicha cláusula, establecida sólo para el caso de cumplimiento tardío de la obligación p ecuniaria de una de las partes, era igualmente aplicable para el caso de cualquier tipo de incumplimiento por la otra parte, interpretación tan extensiva que llegaría a suponer una reciprocidad en absoluto pactada y, además, afectante a obligaciones de muy distinta naturaleza.

En consecuencia, por más que el razonamiento dedicado a este punto por la sentencia recurrida fuera ciertamente escueto, al indicar que "una cosa es la mora en el pago y otra la mora en la entrega del piso, que el Juzgador de Instancia pretende equiparar, criterio que esta Sala no comparte", se trata de un razonamiento sustancialmente correcto que no puede ceder ante los argumentos del motivo no ajustados a la doctrina de esta Sala.

TERCERO.- El motivo segundo, amparado también en el ordinal 4º del art.

1692 LEC, denuncia la infracción del art. 1254 en relación con los arts.

1255, 1258, 1225 y 1232 CC, y su desarrollo argumental expone que, habiéndose pactado como fecha de entrega de las viviendas el primer sem estre de 1989 y no habiéndose entregado hasta el 3 de abril de 1990, no podrían considerarse como causas justificativas del retraso en la entrega un solo día de huelga en el sector de la construcción y treinta y cinco días de lluvia.

Las razones para desestimar este motivo son varias y todas ellas suficientes por sí solas para tal desestimación. En primer lugar, se citan simultáneamente como infringidos varios preceptos que por su generalidad han sido reiteradamente considerados inidóneos por esta Sala para sustentar un motivo de casación (así, SSTS 23-3-99 -recurso nº 2669/94-,

31-5-99 -recurso 3384/94-, 20-9-99 -recurso 1042/95- y 19-4-2000 -recurso 1649/95-, referidas precisamente a los arts. 1254, 1255 y 1258 CC); en segundo lugar, se mezclan dichos preceptos genéricos con otros heterogéneos sobre el valor probatorio de dos pruebas a su vez de distinta naturaleza, como son el art. 1225 CC sobre los documentos privados y el art. 1232 CC sobre la confesión judicial, cuando es doctrina reiteradísima de esta Sala que constituye causa de inadmisión por inobservancia del art.

1707 LEC (art. 1710.1-2ª de la misma Ley), apreciable en sentencia como razón desestimatoria del motivo, la mezcla de cuestiones jurídicas heterogéneas y de éstas con problemas de apreciación probatoria (SSTS

12-9-96 en recurso 3100/92, 9-12-96 en recurso 391/93 y 18-4-97 en recurso 1367/93, entre otras muchas), defecto del que adolece claramente el motivo examinado; y en tercer lugar, ya en el aspecto material, lo que busca el motivo es que se acoja en casación una particular apreciación de la prueba propia y parcial de la parte recurrente, que aísla un solo documento de los obrantes en autos para dar como fecha pactada de entrega el primer semestre de 1989, cuando resulta que ya la sentencia de primera instancia, valorando no sólo ese documento sino también los aportados por la parte demandada, acogió la tesis de hecho de esta última fijando como épocas de entrega efectivamente estipuladas las de febrero y marzo de 1990, veintiún meses después de otorgada la licencia de construcción, de suerte que el motivo queda totalmente desvirtuado desde su propio punto de partida.

CUARTO.- El motivo tercero, formulado igualmente al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y citándose como infringido el art. 120.3 CE, se dedica exclusivamente a reprochar a la sentencia recurrida su falta de motivación, que la parte recurrente centra en los fundamentos de derecho tercero y quinto de la sentencia impugnada.

Ya se ha dicho sin embargo en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia de casación, al justificar la desestimación del primer motivo, que la sentencia de apelación, por escueta que fuera al razonar la inaplicabilidad de la cláusula penal en contra de la constructora demandada, acertaba en la solución y, además, permitía entender el porqué de dicha inaplicabilidad, que no era otro que la diferencia en las prestaciones de una y otra parte. Y como quiera que el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada se limita a rechazar los razonamientos del correlativo de la sentencia de primera instancia, y éstos versaban precisamente sobre las bases de la indemnización en función de la aplicabilidad de la cláusula penal en contra de la constructora demandada, claro está que de nuevo se estaba rechazando tal aplicabilidad.

En consecuencia, siendo doctrina sobradamente conocida del Tribunal Constitucional que el deber de motivar las sentencias se cumple cuando éstas permiten conocer la razón causal del fallo y desprendiéndose de lo antedicho que la sentencia recurrida, aunque ciertamente lacónica, razonó lo suficiente para rechazar el planteamiento básico de la demanda consistente a la aplicabilidad de la cláusula penal en contra de la constructora demandada, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- Finalmente, el motivo cuarto y último del recurso, amparado de nuevo en el ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción del art.

267 LOPJ, alega que la sentencia recurrida habría sido variada sustancialmente después de firmada para imponer a la parte actora las costas de la primera instancia.

Pero al margen del error en la vía casacional escogida, que claramente tendría que haber sido la del ordinal 3º del art. 1692 LEC, el motivo no tiene razón alguna. De los datos constatados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación resulta con toda evidencia que el fallo de la sentencia recurrida ya imponía a la parte actora las costas de la primera instancia, consecuencia de la desestimación de su demanda a tenor del art. 523 LEC. Pero como quiera que en el fundamento jurídico último de la misma sentencia se decía no hacer expresa imposición de costas "ni en primera ni en segunda instancia (Art. 523 y 896 de la LEC)", fue correcta de todo punto, y desde luego plenamente ajustada a los términos del art. 267 LOPJ, la aclaración a instancia de la parte demandada de ese fundamento jurídico para ajustarlo al fallo y, a su vez, guardar coherencia con la cita del art. 523 LEC. En otras palabras, la posible infracción del art. 267 LOPJ se habría tal vez planteado si lo rectificado hubiera sido el fallo, pero no a la inversa como se pretende en el motivo.

En cuanto a las consideraciones del tercer párrafo del motivo sobre el art. 896 LEC, son ciertamente incomprensibles, pues aunque el fallo de la sentencia de apelación no confirmó el de primera instancia, tampoco se impusieron las costas de la apelación a la parte actora coapelante, de suerte que o bien ésta piensa con manifiesto error que dicho art. 896 se refiere a las costas de la primera instancia, y no a las de apelación, que con mayor especialidad todavía para la apelación del juicio de menor cuantía se regulan en el art. 710 LEC, o bien se muestra disconforme con la no imposición de las costas de la apelación a ninguna de las partes, lo que resulta todavía más incompresible en cuanto este pronunciamiento no dejaba de favorecer a la hoy recurrente al no imponérsele las costas causadas por su propio recurso de apelación que, al contrario que el de la parte demandada, fue desestimado.

SEXTO.- No habiéndose estimado procedente ninguno de los motivos, debe declararse no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Enrique H.T., en la representación ya indicada, contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 1995 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 576/93, impon iendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

-.A.N.-.O.M.-.F.M.C.-.

Firmados y Rubricados

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