SAP Barcelona, 27 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2002:9458
Número de Recurso267/1997
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

SENTENCIA N°

ILMOS. SRES.

DON MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA CLARA EUGENIA BAYARRI GARCIA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil dos

VISTO ante esta Sección el presente Procedimiento Abreviado seguido por delitos de falsedad, societario, riesgo catastrófico y estafa, dimanante de Diligencias Previas n° 267/97 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Granollers, contra DON Alexander , con D.N.I. n° NUM000 , nacido el día 11 de octubre de 1.953, hijo de Rafael y Regina , natural y vecino de Vilasar de Mar, sin antecedentes penales, cuya solvencia no ha sido acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don J.M. Verneda Casasayas y defendido por el Letrado Don Paulino Rodríguez Pita; siendo partes acusadoras DOÑA Asunción , representada por la Procuradora Doña Francisca Borden Sarro y defendida por el Abogado Don Francecc Jou Areste, y el M° Fiscal, actuando como Magistrado Ponente ILMA. SRA. DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes indicado se decretó la apertura del juicio oral contra Don Alexander , cuyos datas de filiación obran en el encabezamiento.

SEGUNDO

El M° Fiscal en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad del art. 392 en relación con el art. 390,1, del C.P. de 1.995, del que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias, solicitando se le impusiera la pena de 2 años de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 2.000 ptas. y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada 2 cuatas impagadas, y costas.

La acusación particular en el mismo trámite, calificó los hechos como a) constitutivos de un delito defalsedad del art. 392 en relación con el art. 390,1,3 del C.P. y alternativamente como un delito de falsedad del art. 395 del C.P.; y b) constitutivos de un delito societario del art. 295 del C.P. y alternativamente del art. 292 del C.P., de los que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias, solicitando se le impusiera por el delito a) 2 años de prisión y por el delito b) la pena de 2 años de prisión, y costas incluidas las devengadas por la acusación particular; retirando la acusación respecto de los delitos de riesgo catastrófico y estafa.

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas, todas las partes informaron en defensa de sus respectivas tesis y tras oir al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se declara que con fecha 23 de mayo de 1.991 Doña Asunción y Doña Ángela constituyeron ÁREA DE SERVEI LA ROCA, S.L, la cual tenía por objeto la explotación de estaciones de servicio para el suministro y expedición de combustibles y carburantes, nombrándose en ese mismo acto a ambas como administradoras solidarias de la referida sociedad.

Posteriormente, en fecha que no consta, Don Héctor adquirió participaciones de la sociedad en un número no acreditado.

Con fecha 26 de octubre de 1.993 Doña Ángela , en representación de la Sociedad, celebró un contrato con Shell España, S.A., obligándose Area de Servei la Roca, S.L. a construir una estación de servicio en un solar de su propiedad en la Roca del Vallés, que sería abanderado por Shell que suministraría en exclusiva en suministro de combustible, obligándose la última a otorgar un préstamo hipotecario de 20.000.000 ptas. que se destinaria a la realización de las obras de construcción de la gasolinera, otorgándose finalmente el mismo.

Con fecha 16 de enero de 1.996 Doña Asunción en representación de la sociedad, celebró un contrato con Shell de puesta en funcionamiento de la estación de servicio, ya construida, comenzando la actividad ese día.

Doña Asunción estaba casada con Alberto y Doña Ángela con DON Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales. La dirección de la sociedad la llevaban de hecho Don Alberto y Don Alexander .

Si bien no se convocaban generalmente Juntas de socios, los acuerdos sociales se adoptaban por los socios y los esposos de las administradoras.

Con fecha 22 de mayo de 1.996 los antes citados adoptaron el acuerdo de renovar en sus cargos de administradoras solidarias a Doña Asunción y Doña Ángela , elevándose el acuerdo a escritura pública con fecha 26 de septiembre de 1.996.

Con fecha 25 de mayo de 1.996 Don Alexander certificó que en Junta celebrada ese mismo día, los socios habían acordado por unanimidad aceptar la renuncia de las administradoras Sras. Asunción y Ángela , y la elección de admnistradores solidarios sin retribución por cinco años, en las personas de Don Alberto y Don Alexander .

La referida Junta nunca se celebró, ni se adoptó por los socios el citado acuerdo.

El referido acuerdo se elevó a escritura pública con fecha 8 de noviembre de 1.996, sin que pudiera ser inscrito en el Registro Mercantil por falta de un requisito formal.

Utilizando la referida escritura pública, Don Alexander , actuando como administrador solidario de Area de Serveis La Roca, S.L. constituyó una hipoteca de máximo sobre la finca en la que estaba ubicado la estación de servicio a favor de Comercial García Munté, S.A. por importe de 50.000.000 ptas.

Con ese dinero se canceló la hipoteca a favor de Shell España, S.A., que había suspendido el suministro y retirado el abanderamiento, y el resto de la cuantía se destinó al suministra de combustible que proporcionaba Comercial García Munté, S.A., reanudándose de esa forma la actividad de la estación deservicio.

No ha quedado acreditado que Don Alexander se quedara cantidad de dinero alguna proveniente del referido préstamo hipotecario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390,1, del C.P.

Ha quedado probado por la declaración del acusado, testigos y documental obrante en autos que con fecha 23 de mayo de 1.991 Doña Asunción (esposa de Don Alberto ) y Doña Ángela (esposa del acusado), constituyeron Area de Servei La Roca, S.L, la cual tenía por objeto la explotación de estaciones de servicio para el suministro y expedición de combustibles y carburantes, nombrándose en ese mismo acto a ambas como administradoras solidarias de la referida sociedad (folios 110 a 127), desprendiéndose de las declaraciones de todos ellos vertidas en el plenario, que posteriormente, en fecha que no consta, Don Héctor adquirió participaciones de la sociedad en un número no acreditado.

Ha quedada también acreditado que fecha 26 de octubre de 1.993 Doña Ángela , en representación de la Sociedad, celebró un contrato con Shell España, S.A., obligándose Area de Servei la Roca, S.L. a construir una estación de servicio en un solar de su propiedad en la Roca del Vallés, que sería abanderado por Shell que suministraría en exclusiva en suministro de combustible, obligándose la última a otorgar un préstamo hipotecario de 20.000.000 ptas. que se destinaría a la realización de las obras de construcción de la gasolinera, otorgándose finalmente el mismo (folios 151 al 171) y que con fecha 16 de enero de 1.996 Doña Asunción en representación de la sociedad, celebró un contrato con Shell de puesta en funcionamiento de la estación de servicio, ya construida, comenzando la actividad ese día (folios 178 al 193)

A pesar de no ser socios, y de no tener ningún cargo social, por la declaración de ambos, de las administradoras y resto de testigos, ha quedado plenamente acreditado que la dirección de la sociedad la llevaban de hecho Don Alberto y Don Alexander .

Ha quedado probada por la declaración de Asunción y Alberto , no siendo negado por el acusado, que con fecha 22 de mayo de 1.996 los socios adoptaron el acuerdo de renovar en sus cargos de administradoras solidarias a Doña Asunción y Doña Ángela , elevándose el acuerda a escritura pública con fecha 26 de septiembre de 1.996, incribiéndose en el Registro Mercantil (folios 199 al 202).

Ciertamente por la declaración del acusado, de Alberto , de Asunción y de Ángela , ha quedado acreditado que atendidas las características de la sociedad y el escaso número de socios, era habitual la falta de convocatoria formal de Juntas, si bien los acuerdos se adoptaban por el consenso de todos ellos, o aun cuando los adoptaran de hecho Alberto y el acusado, se homologaban por los socios con la aceptación de las administradoras, pudiendo presumirse, por ello que el acuerda de renovación de los cargos de las administradoras se adoptaron de aquel habitual modo.

SEGUNDO

A partir de los hechos antes descritos es cuando se inician los hechos objeto de acusación, por cuanto ha quedado acreditado que con fecha 25 de mayo de 1.996 el acusado, Alexander , certificó que en Junta celebrada ese mismo día, los socios habían acordado por unanimidad aceptar la renuncia de las administradoras Sras. Asunción y Ángela , y la...

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