SAP Barcelona 825/2004, 8 de Octubre de 2004

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2004:11989
Número de Recurso58/2003
Número de Resolución825/2004
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.:

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

D. Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre del año dos mil cuatro.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada , seguida por delito/s de estafa y falsedad, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Acusación particular don Braulio, representado por Procurador don Pedro Adán Lezcano y asistido del Letrado don Sergio Marín Sarabia.

Han sido acusados:

  1. - Begoña, nacida el día 16 de octubre de 1959 en Barceloona, con DNI nº NUM000, de estado civil casada, de oficio o profesión que no consta y último domicilio conocido en Torrelles de Foix (Barcelona), CALLE000 NUM001, escalera NUM002, que no estuvo privada cautelarmente de libertad por esta causa, representada por Procuradora doña Aranzazu Bravo García y asistida de la Letrada doña Nuria Batlle.

  2. - Juan Alberto, nacido el día 30 de julio de 1965 en Barcelona, con DNI nº NUM003, casado con la anterior, de oficio o profesión hostelería, que no estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa, con igual domicilio que la anterior, representado por Procuradora doña María Teresa Buitrago Hijano y asistido del Letrado don Joan Berrozbe.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito de estafa tipificado en el art. 248 y 250-3 del C. Penal del que consideraba autores a los dos acusados, entendiendo no concurría circunstancia modificativa alguna para ninguno de ellos, solicitando se le impusieran las penas a cada uno de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, ocho meses multa con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; así como constitutivos de un delito de falsedad del art. 392 en relación con el art. 390.3º CP , en relación con el anterior conforme al art. 77 del mismo cuerpo legal , en el que sería autor el acusado Juan Alberto y cooperadora necesaria la acusada Castillejos, también sin circunstancias, por lo que solicitó, para.

La Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 250.1.3 y 7 del CP en relación al art. 248 y 249 CP , del que consideraba autores a ambos acusados, entendiendo no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para cada uno una pena de tres años de prisión, así como nueve meses multa con cuota diaria de 18 euros, accesorias y costas. En cuanto a responsabilidad civil, pidió que indemnizaran, conjunta y solidariamente, a Braulio en la cantidad de 8.781,60 euros más los intereses legales desde que incurrieron en mora, el pasado 2 de noviembre de 2000.

Cuarto

Las Defensas de ambos acusados, en sus conclusiones definitivas, se mostraron disconformes con las del Ministerio Fiscal y solicitaron respectivamente la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara:

  1. - Los acusados, Begoña y Juan Alberto, matrimonio, ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, regentaron durante un tiempo un negocio de merendero en la localidad de Sant Martí Sarroca. En fecha no determinada con precisión pero, en todo caso, sobre el verano del año 2000 decidieron hacer determinadas obras en el local correspondiente; a tales efectos Juan Alberto contactó con Braulio, titular de una empresa constructora y con relación sentimental con una sobrina suya, quien, en algún momento no suficientemente concretado, le presentó a Juan Alberto un presupuesto por 1.251.600 ptas - 7.522,27 euros - por la realización de la misma, corriendo a cargo de este último el suministro de los materiales necesarios para la realización de aquélla. Finalizadas tales obras, Juan Alberto entregó en concepto de pago al padre de Braulio, colaborador de éste, cinco pagarés por importe, cada uno de ellos, de 170.000 pesetas - 1.021,72 euros - y con vencimientos sucesivos los días 2 de febrero a 2 de junio del año 2001 contra la cuenta corriente nº NUM004 del Banco Popular de la que era titular su esposa, la acusada Castillejos.

  2. - Dichos pagarés no pudieron ser cobrados por Braulio no ya por falta de fondos suficientes de la referida cuenta, sino porque habían sido firmados, estampando para ello su propio nombre que era perfectamente legible, por el acusado Juan Alberto que no era titular de la cuenta ni tenía en ella firma autorizada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acusación por delito de estafa.-Conviene recordar, antes de entrar en los pormenores del caso concreto, cuáles son los requisitos exigidos para que pueda cometerse este delito. También su orden cronológico. Según la jurisprudencia son los siguientes: A) Acción engañosa, precedente o concurrente que viene a constituir la ratio essendi de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero (ánimo de lucro); que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonialque cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que, por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño, de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra ( SSTS. 580/2000, de 19 de mayo; 1012/2000, de 5 de junio; 457/2002, de 14 de marzo; 629/2002, de 13 de marzo; 297/2002, de 20 de febrero; 577/2002, de 8 de marzo ; entre otras muchas. B) En cuanto a la antijuricidad, la trasmisión económica realizada ha de implicar el quebranto o violación de normas que la rigen, no solamente de carácter civil sino penal ante la repudiación que el ente social hace de la conducta llevada a efecto por el actor de la infracción criminal, que se pone de relieve a través de las conductas que la legislación sanciona como delitos. C) En cuanto a la culpabilidad es preciso que se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado, y además que el engaño como elemento subjetivo consista en cierto artificio o maquinación insidiosa con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción, lo que origina el ánimo de lucro consistente en cualquier tipo de provecho, utilidad o beneficio ( STS. 692/97, de 7 de noviembre; 523/98, de 24 de marzo de 1999; 722/99, de 6 de mayo ).

Así pues, es obvio, lo primero que tiene que concurrir es ese engaño inicial, causal y suficiente. Lo que no cabe es construir un delito de estafa al revés, es decir, cuando el posible engaño, en la hipótesis de concurrir, aparece después, o casi al final, de la secuencia fáctica de que se trate. Puede aceptarse incluso la posibilidad de un engaño omisivo ( sentencias de 22 de noviembre de 1986, 10 de julio de 1995, 31 de diciembre de 1996, 7 de febrero de 1997 y 4 de mayo de 1999 ) como elemento integrador de la estafa "cuando la ocultación de datos significativos constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial" ( SSTS. de 7 de febrero de 1997 ). Pero lo que no es posible en vía penal es prescindir de ese engaño antecedente y causal. En coherencia con lo anterior, el desplazamiento patrimonial ha de ser siempre, inexcusablemente, posterior al preceptivo engaño pues es éste y no otra circunstancia lo que precisamente produce o condiciona la voluntad del sujeto pasivo (así, por ejemplo, SSTS. de 24 de marzo y 16 de octubre de 1992; 1479/2000, de 22 de septiembre; 577/2002, de 8 de marzo respecto al acto de disposición). Incluso en los llamados negocios jurídicos criminalizados el engaño debe presidir, siempre desde el principio, toda la conducta fraudulenta del agente.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa el desplazamiento patrimonial, o sea, la ejecución y terminación de determinada obra en un merendero que al final resulta parcialmente impagada, es claramente anterior al libramiento de...

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