SAP Alicante 179/2005, 13 de Abril de 2005

PonenteDOMINGO SALVATIERRA OSSORIO
ECLIES:APA:2005:1070
Número de Recurso60/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución179/2005
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 179/05

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

Dª María Dolores Ojeda Domínguez

D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Alicante, a trece de abril de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 5de abril de 2005, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Benidorm nº 6, seguida de oficio, por delito DE ESTAFA Y ALZAMIENTO DE BIENES, contra los procesados Fidel , con D.N.I. NUM000 , hijo de José Luis y de Mª Paz, nacido el 10/02/68, natural de Santa Cruz de Tenerife y vecino de Benidorm, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, Jesús , hijo de José Luis y Mª Paz, nacido el 01/07/71, natural de Madrid y vecino de Benidorm, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, Lucas , con D.N.I. NUM001 , hijo de José Luis y Mª Paz, nacido el 02/08/62, natural de Barcelona y vecino de Benidorm, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, Leonor , con D.N.I. NUM002 , hija de José Luis y de Mª Paz, nacida el 16/06/66, natural de Santa Cruz de Tenerife y vecina de Benidorm, sin antecedentes penales, de ignorancia solvencia y en libertad provisional por esta causa y Carmela , con D.N.I. NUM003 , hija de Manuel e Isabel, nacida el 27/03/39, natural de Almería y vecina de Benidorm, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representados todos ellos por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y defendidos por el Letrado D. Gabriel Fillol Coves; estando presentes los Letrados de los responsables civiles IBERCIVIL S.A. Dª Andrea y de MABESA S.A. D. Franco : En cuya causa fue parte acusadora la MERCANTIL CANTA S.A. representada por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y defendida por el Letrado D. Jorge Román Pastor y el MINISTERIO FISCAL, representado por la Fiscal Ilma. Sra. Valentina García Almagro; Actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, Magistrado Suplente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.I - ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 298/93 el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Benidorm instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 60/97, en el que fueron acusados Eloy (en rebeldía), Fidel , Jesús , Lucas , Leonor y Carmela por los delitos de estafa y alzamiento, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 60/02 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 528 y 529 nº 7 como muy cualificado del Código Penal de 1973 , y un delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del mismo cuerpo legal del que consideró autores a todos los acusados, solicitando se impusiera por el primer delito la pena de 2 años de prisión a cada uno de los acusados y por el segundo delito la pena de 8 meses de prisión menor, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidiariamente a Canta S.A. en 164.827.898 pesetas más los intereses legales con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de Mabesa S.A e Ibercivil S. A

La ACUSACIÓN PARTICULAR, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 528 y 529-7º como muy cualificado del Código Penal de 1973 , así como de un delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del mismo Código Penal de 1973 , de los que consideró autores a todos los acusados, solicitando se les impusiera a cada uno de ellos por el primer delito la pena de 2 años y 4 meses de prisión menor y por el segundo delito la pena de 2 años de prisión menor, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Canta S.A. en la suma de 170.034.152 pesetas de principal, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas de la acusación particular, declarándose responsable civil además a las mercantiles Mabesa S.A. e Ibercivil S.A.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

I I - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

PRIMERO

El día 20-09-77 se constituyó la sociedad Transformaciones Mabesa S.A. que fue inscrita en el Registro Mercantil de Toledo el 26 de julio de 1978. Esta empresa tenía por objeto la fabricación, manufactura, transformación, comercialización y distribución de materiales y prefabricados para la construcción, siendo administrador único el acusado rebelde Eloy y socios accionistas el resto de acusados, todos menores de edad, excepto Carmela , casada con aquel.

El día 31 de octubre de 1990, se constituye la sociedad Construcciones Ibercivil S.A. de la que era administrador único el acusado rebelde Eloy , constando como accionistas el resto de los acusados y siendo apoderados Lucas y Fidel . Esta empresa tenía por objeto la fabricación, manufactura, transformación, comercialización y distribución de materiales prefabricados para la construcción, así como la ejecución de toda clase de obras o servicios.

SEGUNDO

Por mediación de D. Enrique y desde el año 1990, los acusados Jesús , Lucas y Fidel contrataron con la mercantil Canta S.A. el suministro de materiales de construcción para las obras que estos ejecutaban, llegando a abonarse a Canta S.A. por estos suministros una cantidad superior a los doscientos millones de pesetas. A finales de 1991 y durante el año 1992, las empresas de los acusados, que construían y promovían edificaciones contando con financiación externa y garantías personales comenzaron a tener dificultades económicas y problemas de solvencia, que les llevaron, primeramente, a tener que renovar algunos pagarés que ya habían sido librados a Canta S.A., y posteriormente, a una situación de impago del material servido por Canta S.A. por una cantidad que no consta suficientemente determinada.

TERCERO

El acusado Lucas , actuando en concierto con las acusadas Leonor y Carmela , visto el estado de insolvencia sobrevenida en el que se encontraban las empresas de las que eran accionistas, transfirió los días 11-06-92 y 03-07-92 los vehículos matrículas E-....-CV y ....-....-.... titularidad de Mabesa S.A. a las acusadas en un claro intento de eludir el pago de lo que adeudaban.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que aquí han sido declarados probados no son constitutivos del delito de estafa. Previamente a entrar en el fondo del asunto procede traer a colación la doctrina del TribunalSupremo ( STS 1464/2004, de 2 de diciembre ) en torno a este delito, regulado en el artículo 528 del Código Penal tras la modificación introducida por la LO 8/1983 de 25 de junio -aplicable al delito enjuiciadoprecepto que por primera vez ofrecía una definición legal de la figura ordinaria de estafa requiriéndose para su comisión los siguientes elementos: 1º) Utilización de engaño bastante para producir error en otro, es decir, la realización de una maniobra falaz o artificio falso que tiene como finalidad el que otra persona adquiera un conocimiento equivocado que le induzca a realizar un acto de disposición. Por ello el engaño ha de ser anterior o coetáneo al acto de disposición. El engaño debe ser bastante, es decir, razonablemente suficiente para producir el error en el sujeto pasivo autor del acto de disposición y la actuación del sujeto activo del engaño ha de ser adecuada en cuanto causa del referido error, debiendo medirse tal adecuación, no en abstracto, sino en concreto, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, particularmente las cualidades personales de uno y otro sujeto. 2º) El engaño bastante debe producir error en otro, de forma que la maniobra artera o falsaria del sujeto activo del delito ha de ocasionar en la persona a la que se dirige un conocimiento equivocado en algún extremo importante del negocio que está celebrando. 3º) Tan importante tiene que ser este error que ha de ser el que induzca al sujeto pasivo a realizar un acto de disposición, es decir, una manifestación de voluntad integrante de un determinado negocio jurídico consistente en el desprendimiento de algún elemento patrimonial. 4º) Por último, en cuanto a los elementos objetivos del tipo, ese acto de disposición ha de ocasionar un perjuicio al propio disponente o a otra persona.

Como vemos, -según señala la STS 1464/2004 - estos cuatro elementos objetivos han de estar ligados uno a otro en adecuada relación de causalidad: engaño bastante, error en otro, acto de disposición y perjuicio propio o ajeno, todos unidos en la correspondiente cadena causal. 5º) Debe actuar el sujeto activo con conocimiento de que concurren aquellos cuatro elementos: es el dolo como elemento subjetivo que debe estar presente en todas las infracciones penales de carácter doloso. 6º) Por último y como elemento subjetivo específico de este delito, así como de otros muchos de contenido patrimonial, ha de existir en dicho sujeto activo ánimo de lucro, o intención de obtener un beneficio económico para sí o para otra persona.

En cuanto a la forma de su comisión, también ha sido construida jurisprudencialmente otra verdadera y propia estafa denominada de contrato o negocio jurídico criminalizado, que se produce cuando en un determinado contrato una de las partes -sujeto delincuencial- disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga, y como consecuencia de ello, la parte contraria que lo desconoce, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro. Todo aparece como normal, pero uno de los...

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