STSJ Cataluña 2223/2006, 14 de Marzo de 2006
Ponente | JORDI AGUSTI JULIA |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:3086 |
Número de Recurso | 235/2005 |
Número de Resolución | 2223/2006 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 2223/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguel y Transportes Clot de Moja, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 235/2005 y siendo recurridos D. Jose María , Penedès Urgent, S.C.P., Ángeles y -F.G.S.-Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.
Con fecha 5 de abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda formulada por don Jose María , debo declarar y declaro improcedente el despido articulado sobre el mismo con efectos de 04/03/2005, condenando a los demandados TRANSPORTS CLOT MOJA, S.L., PENEDÈS URGENT S.C.P., doña Ángeles y don Carlos Miguel a estar y pasar por tal declaración y, de forma solidario, a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de lapresente resolución, entre readmitir al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo o a abonarle indemnización por despido en suma 648,83 euros; entendiéndose que caso de no optar procederá la readmisión y en todo caso a abonarle los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la de notificación de la presente resolución a razón de salario mensual de 1.297,65 euros y que al momento de su dictado ascienden a suma de 3.347,94 euros.
Y que debo absolver y absuelvo libremente de la pretensión de condena que le fue dirigida al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y sin perjuicio de su ulterior y subsidiaria responsabilidad en los términos del artículo 33 del ET para el supuesto de que se declare la insolvencia de los condenados solidariamente.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor don Jose María , titular de DNI nº NUM000 , con efectos de 17/11/2004 suscribió contrato temporal por obra, para prestar servicios como conductor, con la empresa PENEDÈS URGENT S.C.P., dedicada a la actividad de transporte de paquetería y mensajería, y de la que aparecen como socios comuneros doña Ángeles y don Carlos Miguel .
Ambos se dedicaban de forma compartida a la dirección fáctica de la actividad empresarial, y exclusivamente, ante circunstancia de ausencia de la otra comunera, el último citado.
El contrato fue formalmente extinguido, antes de la llegada de su término de vigencia pactado, con efectos de 31/12/2004, por despido objetivo por causas económicas.
No obstante, el actor con posterioridad a esta fecha y sin interrupción de la solución de continuidad, siguió realizando prestación de servicios repartiendo paquetería y cartas conduciendo el mismo vehículo.
Concretamente furgoneta, marca Mercedes, modelo Sprinter, 312-D, matrícula F-....-FS , habiendo formulado denuncia el 03/01/2005, ante el Puesto de la Guardia Civil de Villafranca del Penedès, por sustracción de paquetería de su interior.
Sin interrupción de la solución de continuidad suscribió nuevo contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como conductor de furgoneta, con la empresa TRANSPORTES CLOT MOJA, S.L., que se pactó con vigencia temporal comprendida de 18/01/2005 a 16/05/2005 y que recogía expreso pacto de periodo de prueba.
La empresa TRANSPORTES CLOT MOJA, S.L., fue constituida el 19/10/2000 por don Carlos Miguel y su esposa doña Mónica , siendo designado administrador único aquel, que además es titular mayoritario del capital social.
Su objeto social es el transporte de mercancías por carretera y accesorios.
El 04/03/2005, y con iguales efectos, le fue participada al actor, la extinción de la relación laboral por no superación del periodo de prueba.
No ostenta ni ostentó calidad de representante legal de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la última fecha citada y consta venía percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de extras de 1.297,65 euros, que es superior al mínimo señalado convencionalmente.
Formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente el 04/04/2005, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia o intentado sin efecto por falta de comparecencia de las empresas demandadas el 25/04/2005; y demanda reproduciendo la pretensión el 04/04/2005, que en turno de reparto correspondió a éste Juzgado."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Carlos Miguel y Transportes Clot de Moja, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, D. Jose María , a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada en reclamación por Despido, se interpone por Don Carlos Miguel y Transportes Clot Moja, S.L., Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia; y, b) examinarla infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por el demandante.
Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de los ordinales primero, segundo y tercero, solicitando además la adición de un nuevo ordinal. Con respecto al hecho probado primero, y con invocación de los documentos obrantes a los folios 32, 38 y 80 de los autos, se propone la siguiente modificación, donde dice "...Penedés Urgente SCP dedicada a la actividad de transportes de paquetería y mensajería", que conste "Penedés Urgent SCP dedicada a la actividad de mensajería y reparto de correspondencia".
También en cuanto al hecho probado primero, se solicita la supresión del segundo párrafo : "Ambos se dedicaban de forma compartida a la dirección técnica de la actividad empresarial y exclusivamente, ante circunstancia de ausencia de la otra comunera, el último citado", alegando que dicha afirmación no es cierta, con invocación de la testifical de Pilar Rodriguez (folio 27) y la comunicación censal del folio 30.
Por lo que se refiere al hecho probado segundo, se interesa asimismo la supresión del párrafo segundo : "no obstante, el actor con posterioirdad a esta fecha y sin interrupción de la solución de continuidad, siguió realizando prestación de servicios repartiendo paquetería y...
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