STSJ Cataluña 595/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2007:7373
Número de Recurso1302/2003
Número de Resolución595/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 595 / 2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1302/03, interpuesto por FRANK TRANSPORT URGENT, S.L., representado por la Procuradora Dª. Olga Garrido Juárez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 12 de diciembre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/4162/01.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos dederecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites legalmente establecidos, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 12 de diciembre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/4162/01, deducida frente al acuerdo de la Dependencia Provincial de la Inspección, Delegación de AEAT de Barcelona, de 21 de febrero de 2001, por el que se imponía a la actora una sanción de 1.226,06 euros (204.000 Ptas.), por la comisión de una infracción tributaria simple del art. 78.1, b) de la Ley General Tributaria, en concordancia con los RD 2529/1986, de 5 de diciembre , y RD 2027/1995, de 22 de diciembre, consistente en haber presentado las declaraciones anuales de operaciones con terceros (modelo 347), correspondientes a los ejercicios 1995 y 1996, con una serie de omisiones e incorrecciones que fueron posteriormente corregidas.

La representación actora propugna la anulación de la sanción impuesta, con fundamento en que la mercantil Frank Transport Urgent, S.L. no actuó con negligencia ni temeridad, ya que las declaraciones aludidas se efectuaron en soporte magnético, dentro del plazo legalmente establecido para ello, y fue precisamente la existencia de un defecto en la validación de datos del programa informático suministrado por la Administración demandada lo que provocó que se produjeran los errores detectados, y que posteriormente fueron subsanados en base a los datos obrantes en los libros registro de IVA y contables, que la empresa tiene debidamente legalizados conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, según ha podido comprobar la propia Inspección; sin que pueda hablarse de mala fe u ocultación de datos de forma intencionada.

SEGUNDO

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, en el Derecho Administrativo sancionador rigen los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas, que se garantizan en el art. 25 de la Constitución, y que se traducen en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, de manera que la norma punitiva aplicable permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción, y el tipo y grado de sanción del que pueda hacerse merecedor quien la cometa (STC 15/81, 101/88 y 120/96 ).

Esa misma doctrina tiene declarado que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscrita en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la anterior Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril (SS TS de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999, 2 de diciembre de 2000, 7 de abril de 2001 y 16 de marzo de 2002 , entre otras muchas)

Así se desprende de la importante sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1990 de 26 de abril , en cuanto declara que "no existe... un régimen de responsabilidad objetiva, en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la L 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo art. 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. Con ello queda dicho también que el citado precepto legal no ha podido infringir en modo alguno los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ) y de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE )". En similares términos se pronuncia la reciente ...

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