Real Decreto 2529/1986, de 5 de Diciembre, por el cual se regula la declaracion o relacion anual que deben presentar los Empresarios o profesionales acerca de sus operaciones con terceras personas.

MarginalBOE-A-1986-32356
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La Administracion de la Hacienda publica necesita Conocer las transacciones entre empresarios y profesionales y disponer de la informacion derivada de las declaraciones de estos acerca del volumen de sus operaciones con terceras personas, en aras de una Gestion Tributaria eficaz especialmente para el correcto desarrollo de las actuaciones inspectoras de comprobacion e investigacion. De ahi que ya por Decreto 2404/1969, de 16 de octubre, se establecieran las llamadas relaciones de clientes y proveedores vinculadas con la gestion del Impuesto General sobre el trafico de las empresas, suponiendo posteriormente el Real Decreto 1913/1978, de 8 de julio, una concepcion mas amplia de este instrumento al servicio en General de La Gestion Tributaria.

En efecto, estas declaraciones concernientes a las operaciones de los empresarios o profesionales con terceras personas ataÒen, no solo, a un determinado impuesto, sino a la posibilidad Real de Comprobar la situacion tributaria de un sujeto pasivo respecto de los diferentes tributos que le afectan cuando la cuantia de la obligacion tributaria, en difinitiva, depende de esas operaciones con terceras personas. Estas declaraciones aparecen asi como un instrumento de cierre en cuanto a proporcionar informacion a la Administracion para la gestion de los distintos tributos. Tal multiplicidad de aplicaciones no impide que dichas declaraciones sirvan tambien, especialmente, para la correcta gestion del impuesto sobre el Valor AÒadido precisamente ahora que nos hallamos en los primeros momentos de su implantacion.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 5 de diciembre de 1986, dispongo:

Articulo 1

Obligados tributarios.

  1. A tenor de lo dispuesto en el articulo 111 de la Ley General Tributaria, las Personas Fisicas o juridicas, de naturaleza publica o privada , asi como las entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberan presentar una declaracion anual relativa a sus operaciones economicas con terceras personas, consignando en ella los datos indicados en el articulo 3. De este Real Decreto.

    Tendran la consideracion de actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el articulo 4. De la Ley del Impuesto sobre el Valor AÒadido, y en el articulo 5. De su reglamento. Asimismo, tendran esta consideracion las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales por el mismo articulo 4. De la Ley del Impuesto sobre el Valor AÒadido y el articulo 6. De su reglamento.

    La Administracion del Estado y sus Organismos Autonomos, las Comunidades Autonomas y los organismos que dependan de estas y las entidades integradas en las demas Administraciones publicas territoriales presentaran declaracion anual de operaciones respecto bien de la totalidad o bien de cada uno de los sectores de su actividad con caracter empresarial o profesional que tenga asignado un codigo de identificacion diferente.

  2. No estaran obligados a presentar esta declaracion:

    1. quienes realicen en EspaÒa actividades empresariales o profesionales sin tener en territorio espaÒol la sede de su actividad economica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal.

    2. las Personas Fisicas que solo hayan realizado entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas del impuesto sobre el Valor AÒadido, por un importe no superior a un millon de pesetas, en el aÒo natural al que la declaracion se refiera.

    3. las Personas Fisicas y las entidades sin personalidad, por las actividades agricolas, ganaderas, forestales o pesqueras que desarrollen, cuando esten acogidas al regimen simplificado de la estimacion objetiva singular en el impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas y al Regimen Especial de la actividad en el impuesto sobre el Valor AÒadido.

    4. las Personas Fisicas, por sus actividades de comercio al por menor a las que es de aplicacion el Regimen Especial del recargo de equivalencia en el impuesto sobre el Valor AÒadido, siempre que por ellas esten acogidas al regimen simplificado de la estimacion objetiva singular en el impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas.

    5. las demas Personas Fisicas o las mismas a quienes se refieren las dos letras inmediatamente anteriores en cuanto a los otros sectores diferenciados de su actividad, cuando esten acogidas al regimen simplificado en el impuesto sobre el Valor AÒadido y al regimen simplificado de la estimacion objetiva singular en el impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas.

Art. 2

Contenido de la declaracion.

  1. Los obligados tributarios que desarrollen actividades empresariales o profesionales deberan relacionar en la declaracion anual de operaciones a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o caracter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de ellas hayan superado la cifra de 500.000 pesetas, durante el aÒo natural correspondiente.

  2. A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto tendran la consideracion de operaciones economicas tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el obligado triburario como sus adquisiciones de Bienes y Servicios, incluyendose, en ambos casos, tanto las operaciones tipicas y habituales como las ocasionales e incluso las operaciones inmobiliarias.

    Con las excepciones que se seÒalan en el apartado siguiente, en la declaracion anual de operaciones se incluiran tanto las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios sujetas y no exentas en el impuesto sobre el Valor AÒadido, como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.

  3. No se tomaran en consideracion al extender la declaracion las siguientes operaciones:

    1. aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura, consignando los datos de identificacion del destinatario, firmar el recibo emitido por el adquirente en el Regimen Especial de la Agricultura, ganaderia y pesca o firmar la factura emitida por el comprador o adquirente en el Regimen Especial de bienes usados, objetos de arte, antiguedades y objetos de coleccion del impuesto sobre el Valor AÒadido.

    2. aquellas operaciones cuya contraprestacion haya sido objeto de retencion a cuenta del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas o de sociedades, que se declararan a traves de los correspondientes resumenes anuales de retenciones.

    3. las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios a titulo gratuito.

    4. los arrendamientos de bienes exentos del impuesto sobre el Valor AÒadido realizados por Personas Fisicas o entidades sin personalidad al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional.

    5. las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo.

    6. las operaciones realizadas por entidades o establecimientos privados de caracter social que esten exentos del impuesto sobre sociedades, de acuerdo con el articulo 5. De la Ley de este impuesto y que correspondan al sector de su actividad cuyas entregas de bienes o prestaciones de servicios esten exentas del impuesto sobre el Valor AÒadido.

    7. las importaciones y exportaciones de mercancias, asi como las operaciones realizadas directamente desde o para un establecimiento permanente del obligado tributario situado fuera del territorio espaÒol, salvo que aquel tenga su sede en EspaÒa y la persona o entidad con quien se realice la operacion actue desde un establecimiento situado en territorio espaÒol.

    8. las prestaciones de servicios consistentes en la intermediacion o colocacion de titulos valores o efectos publicos realizadas por fedatarios publicos o intermediarios financieros en los supuestos recogidos en el articulo 23 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que desarrolla la Ley sobre Regimen Fiscal de determinados activos financieros.

Art. 3

Cumplimentacion de la declaracion.

  1. En la declaracion anual de operaciones se expresaran los siguientes datos:

    1. los datos de identificacion del declarante, que se consignaran total o parcialmente, adhiriendo a la declaracion una etiqueta de identificacion facilitada por El Ministerio de Economia y Hacienda.

    2. los apellidos y nombre, por este orden, o, en su caso, la denominacion o razon social completa, asi como el numero de Identificacion Fiscal y el domicilio de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaracion.

      Para las personas juridicas y las entidades sin personalidad el domicilio sera siempre su domicilio fiscal. Tratandose de Personas Fisicas podra servir a estos efectos el lugar donde se halle el establecimiento, despacho u oficina desde el que realicen sus operaciones y, cuando tuviesen varios, el lugar donde tengan centralizada la gestion administrativa y La Direccion de sus negocios. Estos seran, asimismo, los domicilios en cada caso consignados por los empresarios y profesionales en las facturas que expidan.

      El numero de Identificacion Fiscal sera en cada caso el definido en la letra b) del apartado primero del articulo 3. Del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

    3. el importe total individualizado de las operaciones realizadas con cada persona o entidad durante el aÒo natural al que la declaracion se refiera.

  2. Para la declaracion del importe total individualizado de las operaciones con terceras personas se observaran los siguientes criterios:

    1. tratandose de operaciones sujetas y no exentas en el impuesto sobre el Valor AÒadido, se declarara el importe total de las contraprestaciones, aÒadiendo las cuotas o recargos repercutidos o soportados por dicho impuesto.

    2. tratandose de operaciones que hayan generado el derecho para el transmitente del bien o prestador del servicio a percibir una compensacion segun el Regimen Especial de la Agricultura, ganaderia y pesca del impuesto sobre el Valor AÒadido, se declarara el importe de las contraprestaciones totales aÒadiendo las compensaciones percibidas o satisfechas.

      En el caso de las operaciones a las que se refiere el numero segundo del apartado primero del articulo 15 de la Ley del Impuesto sobre el Valor AÒadido, se declarara el importe total de las contraprestaciones.

    3. cuando la base imponible a efectos del impuesto sobre el Valor AÒadido no coincida con el importe total de la contraprestacion, se declarara dicha contraprestacion, impuesto sobre el Valor AÒadido incluido.

  3. En las operaciones de mediacion y en las de Agencia o Comision, cuando el agente o comisionista actue en nombre ajeno, debera declararse el importe total individualizado de las contraprestaciones correspondientes a estas prestaciones de servicios, aÒadiendo las cuotas repercutidas o soportadas en concepto de impuesto sobre el Valor AÒadido.

    Si el agente o comisionista actua en nombre propio, se entendera que ha recibido y entregado o prestado por si mismo los correspondientes bienes o servicios, debiendose declarar en consecuencia el importe total de las correspondientes contraprestaciones, cuotas y recargos.

  4. El importe total individualizado de las operaciones se declarara neto de las devoluciones o descuentos concedidos y de las resoluciones habidas en el mismo aÒo natural.

Art. 4

Criterios de imputacion.

  1. Son operaciones que deben relacionarse en la declaracion anual las realizadas por el obligado tributario en el aÒo natural al que se refiere la declaracion.

    A estos efectos, las operaciones se entenderan producidas el dia en que se expida la factura o documento equivalente que sirva de justificante de las mismas. Tratandose de ejecuciones de obra, las operaciones se entenderan realizadas el dia en que se expida cada una de las correspondientes certificaciones.

  2. Los anticipos de clientes y a proveedores u otros acreedores no constituyen operaciones que deban incluirse en la declaracion anual. Al efectuarse ulteriormente la operacion, se declarara el importe total de la misma sin minorarlo en el del anticipo anterior.

Art. 5

Normas de gestion.

  1. La declaracion anual de operaciones a que se refiere este Real Decreto se presentara durante el mes de abril de cada aÒo en relacion con el aÒo natural anterior.

  2. La declaracion anual de operaciones habra de presentarse en la Administracion de Hacienda o, en su defecto, la delegacion de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del obligado tributario.

    Los arrendadores de locales de negocio, no residentes en EspaÒa, deberan presentar la declaracion anual de operaciones en la Administracion de Hacienda o, en su defecto, la delegacion de Hacienda donde radique el inmueble. Siendo varios los locales arrendados, la referida declaracion debera ser presentada donde radique el inmueble con mayor renta.

  3. El Ministro de Economia y Hacienda aprobara el modelo Oficial al que deberan ajustarse estas declaraciones.

    La declaracion anual de operaciones podra presentarse en soporte magnetico en las condiciones y diseÒo que apruebe el Ministro de Economia y Hacienda.

    Esta forma de presentacion sera obligatoria cuando el numero de personas o entidades relacionadas en la declaracion exceda de 500 y el declarante sea empresario o profesional en quien concurra cualquiera de las condiciones siguientes:

    1. que hubiese optado por presentar cualquier otra declaracion o comunicacion a la Administracion Tributaria mediante soporte magnetico.

    2. que los registros o soportes contables cuyo examen proceda para Comprobar la exactitud y veracidad de la declaracion anual de operaciones se lleven por medio de equipos electronicos de Proceso de Datos.

Art. 6

Especificacion de infracciones simples.

  1. La falta de presentacion de la declaracion anual de operaciones con terceras personas, asi como la inexactitud u omision de los datos que deban figurar en las presentadas constituiran infraccion tributaria simple que sera sancionada con arreglo a lo dispuesto en los articulos 83 a 86 de la Ley General Tributaria.

  2. Asismismo, la Inspeccion de los Tributos y los Organos gestores podran requerir la presentacion de las declaraciones omitidas o la aportacion de los datos no consignados en las declaraciones o consignados inexactamente.

    Si el obligado tributario no atendiese el requerimiento, su conducta se considerara cada vez infraccion tributaria simple sancionandose con arreglo a lo dispuesto en el apartado primero del articulo 83 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de la sancion por la infraccion inicialmente cometida y de las demas responsabilidades que procedan.disposiciones adicionales primera. El articulo 4. Del Real Decreto 1462/1985, de 3 de julio, por el que se regula a efectos de la Contratacion Administrativa el requisito de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias, queda redactado del siguiente modo:

    segunda. A los efectos de este Real Decreto, el domicilio fiscal de las entidades sin personalidad que desarrollen actividades empresariales o profesionales sera el lugar donde este efectivamente centralizada su gestion administrativa y La Direccion de sus negocios. En los supuestos en que resulte dudoso el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con este criterio, prevalecera aquel en que radique el mayor valor del inmovilizado.

    Tercera. Las sociedades, asociaciones, Colegios Profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la Propiedad Intelectual o industrial o de los de autor, vendran obligados a tomar nota de estos rendimientos y a presentar la declaracion anual de operaciones a que se refiere este Real Decreto, o utilizar la declaracion que ya esten obligados a presentar, al objeto de relacionar separadamente estos pagos cuando el total de la cantidad satisfecha a cada persona imputada haya superado la cifra de 50.000 pesetas.

    Cuarta. Las operaciones que se entiendan realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla segun lo dispuesto en los articulos 12 y 13 de la Ley del Impuesto sobre el Valor AÒadido se relacionaran en la declaracion anual de operaciones segun lo dispuesto en este Real Decreto si bien con las especialidades que para las operaciones no sujetas o exentas en dicho impuesto este Real Decreto preve.

    No seran exigibles para tales operaciones los requisitos establecidos en relacion con ciertos Regimenes Especiales del impuesto sobre el Valor AÒadido en las letras c), d) y e) del apartado segundo, del articulo 1. De este Real Decreto.

    Las entregas de bienes que supongan envios entre el territorio peninsular espaÒol o las Islas Baleares y las Islas Canarias, Ceuta y Melilla no se declararan.

    Quinta. Los sujetos pasivos del impuesto sobre el Valor AÒadido, obligados a presentar declaraciones-liquidaciones con arreglo al articulo 172 del Reglamento del Impuesto, formularan, al tiempo de la presentacion de la correspondiente al ultimo periodo de liquidacion, una declaracion resumen anual segun el modelo que apruebe el Ministro de Economia y Hacienda.

    A esta declaracion anual se adjuntaran ejemplares de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a todos los periodos de liquidacion del aÒo.

    La declaracion-liquidacion correspondiente al ultimo periodo de liquidacion por el impuesto sobre el Valor AÒadido, en cada anatural, se presentara durante los treinta primeros dias naturales delmes de enero del aÒo inmediatamente siguiente.disposiciones transitorias primera. La primera declaracion anual de operaciones se presentara en 1987 en relacion con las operaciones efectuadas durante el aÒo natural de 1986.

    Segunda. Cuantas referencias se efectuan en el ordenamiento juridico vigente a las relaciones de ingresos y pagos reguladas por el Real Decreto 1913/1978, de 8 de julio, se entenderan hechas en lo sucesivo tambien a la declaracion anual regulada en este Real Decreto.disposicion derogatoria 1. Queda derogado el Real Decreto 1913/1978, de 8 de julio, por el que se regulan y actualizan determinadas obligaciones tributarias formales, sin perjuicio del derecho de la Hacienda publica a exigir las responsabilidades derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en dicho Real Decreto y a requerir la presentacion de las declaraciones omitidas o la aportacion de los datos no declarados o declarados inexactamente.

  3. Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposicion final 1 Se autoriza al Ministro de Economia y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecucion de este Real Decreto.
  1. El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 5 de diciembre de 1986.Juan Carlos R.

El Ministro de Economia y Hacienda,Carlos solchaga catalan

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