SENTENCIA DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 16 de Junio de 2011

Fecha16 Junio 2011

Procedimiento de reintegro por alcance nº A37/09

En Madrid a dieciséis de junio de dos mil once.

La Excma. Sra. Consejera del Tribunal de Cuentas, Doña Ana María Pérez Tórtola, dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A37/09, del Ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de Sanidad y Consumo – Hospital Universitario Doce de Octubre), ámbito territorial de la provincia de Madrid, en el que la letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid ha ejercitado demanda de responsabilidad contable contra Don Miguel Ángel A. G., representado por el letrado Don Juan Guillard López y el Procurador Don Carlos de Grado Viejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 7 de abril de 2009. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº 65/07, instruidas por Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Una vez oídas las partes, por providencia de 4 de mayo de 2009, acerca de la posible no incoación del juicio contable, y habiendo manifestado la letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid su voluntad de que continuase el procedimiento, se acordó por providencia de 9 de junio de 2009 anunciar mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar al Ministerio Fiscal, a la Comunidad Autónoma de Madrid, a Don Miguel Ángel A. G., a Doña María Teresa S. C. y a Don Santiago M. R. R. para que comparecieran en autos.

TERCERO

Personados en las actuaciones el Ministerio Fiscal, la Comunidad Autónoma de Madrid, Don Miguel Ángel A. G. y Doña María Teresa S. C. a través de sus respectivas representaciones legales, se acordó, por providencia de 14 de julio de 2009, dar traslado de las actuaciones a la Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid para que, en su caso, como entidad perjudicada, dedujera la oportuna demanda dentro del plazo de veinte días.

En la citada resolución se acordó, asimismo, admitir a trámite el recurso de súplica interpuesto, con fecha 26 de junio de 2009, por el representante legal de Doña María Teresa S. C. , contra la providencia de 9 de junio de 2009, que fue desestimado, una vez oídas las partes, por auto de 7 de septiembre de 2009.

CUARTO

En fecha 17 de septiembre de 2009 la letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid interpuso demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra Don Miguel Ángel A. G., en la que solicitó:

“que tenga por presentado este escrito con sus copias, se digne admitirlo y tenga por formalizada en tiempo y forma demanda contra el Sr. A. y previos los trámites legalmente establecidos dicte sentencia en la que estime la demanda en su totalidad, declare como cuantía de los perjuicios económicos ocasionados a la Comunidad de Madrid la cantidad de 493.765, 70, y se declare responsable al Sr. A., condenándole al reintegro de la cantidad señalada más los intereses legales hasta su total ejecución, con expresa imposición de costas.

OTROSÍ DICE, que aporta dos documentos emitidos por funcionario competente, que tienen por objeto explicar cuestiones relativas a esta demanda; entre ellas, el funcionamiento del hospital y probar que el procedimiento disciplinario no ha finalizado por no haberse dictado resolución firme en el procedimiento penal.”

Se adjuntó con la citada demanda:

- Informe de la Asesoría Jurídica de la Comunidad de Madrid de 15 de septiembre de 2009, sobre la determinación de responsabilidad.

- Certificado de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, de 27 de julio de 2009, sobre el estado de los procedimientos incoados contra el demandado.

QUINTO

Por autos, ambos de 22 de septiembre de 2009, se acordó admitir a trámite la demanda interpuesta y tener por apartados del procedimiento a Doña María Teresa S. C. y a Don Santiago M. R. R.

SEXTO

Con fecha 2 de noviembre de 2009 el representante legal de Don Miguel Ángel A. G. presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicitó:

“que... tenga por formulada CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO, presentada por la COMUNIDAD DE MADRID contra mi mandante, y una vez seguidos los trámites oportunos se dicte:

-sobreseimiento del proceso de referencia por manifiesta ausencia de fundamento y justificación, o, subsidiariamente,

-sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora...

OTROSÍ DIGO: Que la mayoría de la documentación que se adjunta a la contestación es copia de originales que obran en los archivos del "Hospital 12 de octubre" y del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid.

Por lo expuesto,

SUPLICO: Que se dejan designados los archivos del "Hospital 12 de octubre" y del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid a los efectos oportunos...

OTROSÍ DIGO SEGUNDO: Que interesando el recibimiento del pleito a prueba, y conforme al artículo 337 de la LEC, en consideración a la complejidad y amplitud del debate técnico planteado, en el momento en el que se disponga del mismo se aportará el informe pericial de valoración de daños elaborado por D. Ángel M. -documento n°10.”

Junto con el escrito de contestación aportó los siguientes documentos:

- Reseña de prensa de 10 de febrero de 1988 sobre participación del demandado en Jornadas profesionales.

- Informe sobre consumo de reactivos de marzo de 1997.

- Informe sobre gasto de reactivos de enero de 2000.

- Comunicación del demandado a la Gerencia del Hospital, de 20 de agosto de 2008, poniendo en su conocimiento determinados problemas.

- Declaración de la Supervisora del ambulatorio, Doña María J. C., ante el Juzgado de Instrucción nº 8, de 23 de enero de 2007.

- Declaraciones de los testigos Doña Nuria M. y Don Ignacio F. - P. ante el Juzgado de Instrucción nº 8.

- Relación de pruebas que se realizan en el Laboratorio, de 23 de abril de 2002.

- Certificado del perito Don Ángel M. M. manifestando que se le ha encomendado la realización de informe pericial y que no ha podido finalizarlo a la fecha de presentación de la contestación a la demanda.

- Anexo I: Breve consideración sobre la modernización de los laboratorios de análisis clínicos.

- Anexo II: Relación de compras de reactivos, con precios y cantidades.

- Anexo III: Relación de pruebas que han cambiado de proveedor.

SÉPTIMO

Previa audiencia de las partes se dictó auto, en fecha 3 de diciembre de 2009, en el que se declaró cuantía del procedimiento la cifra del principal de la demanda, esto es, 352.476,48 euros, acordándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la LEC de 7 de enero de 2000 para el juicio declarativo ordinario.

OCTAVO

Mediante providencia de 3 de diciembre de 2009 se acordó emplazar a las partes para la celebración de la Audiencia prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, que se fijó para el 10 de febrero de 2010.

NOVENO

Con fecha 26 de enero de 2010 el representante legal de Don Miguel Ángel A. G. aportó el informe pericial anunciado en el otrosí digo segundo de su escrito de contestación a la demanda y, por providencia de 28 de enero del mismo año, se acordó dar traslado del referido informe al resto de partes intervinientes, a los efectos previstos en el párrafo segundo del artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DÉCIMO

Con fecha 10 de febrero de 2010 se celebró la audiencia previa del presente juicio de responsabilidad contable en la que el Ministerio Fiscal manifestó que no se adhería a la pretensión ejercitada al entender que el demandado no era gestor de fondos públicos, y que tampoco estaba adecuadamente cuantificado el perjuicio ocasionado, por lo que fue apartado de las actuaciones. A continuación, una vez intentado sin éxito el acuerdo conciliatorio, la Consejera acordó, oídas las partes sobre el defecto legal en el modo de proponer la demanda alegado por el demandado, que procedía desestimar la citada excepción al estar claramente identificado el concepto e importe reclamados y la persona contra la que se ejercitaba, debiendo continuar las actuaciones su curso.

Seguidamente, la parte demandada impugnó los documentos 1 y 2 aportados por la representante legal de la Comunidad Autónoma de Madrid con el escrito de demanda, al entender que eran partidistas. La Consejera los tuvo por impugnados.

En la citada audiencia se admitieron los siguientes medios de prueba: è Comunidad Autónoma de Madrid: § La documental aportada junto con la demanda. § Interrogatorio de:

- Doña Victoria R. R.

- Don Fernando A. M. .

- Don José N. G.

- Don Rafael P. M.

- Don Santiago M. R. R.

- Doña Carmen M. A. èDon Miguel Ángel A. G. : § La documental consistente en que se tengan por reproducidos todos los documentos aportados con la contestación a la demanda. § Documental consistente en que se requiera al Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid testimonio de las actuaciones obrantes en las Diligencias Previas 2938/2000. § Documental consistente en que se requiera a la Gerencia del Hospital 12 de Octubre en orden a que aporte la siguiente documentación obrante en sus archivos, correspondiente al periodo 1998-2001:

  1. Balance y cuentas de Explotación y de Pérdidas y Ganancias y la Memoria del período enjuiciado.

  2. Cartera de Servicios de los Laboratorios comparados (Carabanchel y Pontones).

  3. Informes de Auditoría de los ejercicios contables del período enjuiciado.

  4. Las Facturas y los Albaranes con los que de adverso se ha calculado el monto del coste.

  5. Informes realizados en su día por el Interventor del Hospital sobre la actividad de los laboratorios (años 1998 a 2002).

  6. Volantes de peticiones analíticas de los laboratorios del Hospital -Carabanchel y Pontones-, en el periodo enjuiciado.

  7. Hojas de trabajo (incluye fecha realización analítica, petición de prueba, paciente y nº de petición y resultado obtenido) de los laboratorios del Hospital -Carabanchel y Pontones-, en el periodo enjuiciado.

  8. Solicitud por el Dr. Miguel Ángel A. G. de un Informe de auditoría del Servicio con fecha aproximada de octubre de 1999, nunca concedido. § El interrogatorio de:

- Doña Nuria M. G.

- Doña María Teresa M. A.

- Don Ignacio F. - P.

- Doña Carmen M.

- Doña Isabel S.

- Doña Mercedes A. R. .

- Doña Ángeles O. M.

- Doña María Ángeles L. C.

- Doña Asunción P. G.

- Doña Amparo E.

- Doña María J. C.

- Doña Sagrario A. De A.

- Doña Carmen G.

- Doña Carmen M. A.

- Doña Victoria R. R.

- Don Fernando A. M.

- Doña Milagros M.

- Don Rafael P. M.

- Don Antonio A. V.

- Doña Maria Teresa S. C.

- Don Fernando M. E.

- Don José N. G.

- Don Joaquín M. H. § Pericial de Don Ángel M. M. para ratificar, explicar o responder a preguntas u objeciones en relación con su informe pericial.

Finalmente, la Consejera de Cuentas acordó fijar como día para la celebración del juicio el 21 de abril de 2010, a las 10,15 horas.

UNDÉCIMO

Con fecha 14 de abril de 2010 Don Juan G. López solicitó la suspensión del juicio, al no haberse practicado la mayor parte de la prueba documental admitida en la audiencia previa. Con fecha 16 de abril de 2010, una vez oídas las partes intervinientes y a la vista de la prueba documental practicada, se dictó providencia en la que se acordó no acceder a la suspensión solicitada.

DUODÉCIMO

Con fecha 21 de abril de 2010 tuvo lugar el juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se practicó el interrogatorio de los testigos admitidos, con la excepción de Doña María Teresa M. A., Don Ignacio F. P., Doña Ángeles O. M., Doña María Ángeles L. C., Doña Amparo E., Doña María J. C., Doña María Teresa S. C. y Don Fernando M. E., al renunciar la parte proponente a su interrogatorio, así como de Doña Carmen M., Doña Sagrario A. De A., Doña Carmen G. y Don Antonio A. V., al no comparecer. A continuación se llevó a acabo el examen del perito Don Ángel Luis M. M.

Seguidamente se acordó oír las conclusiones de las partes intervinientes, cuyo resumen se expone más adelante entre los fundamentos de Derecho de la presente resolución. En síntesis, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda entendiendo que se dan todas las circunstancias necesarias para la existencia de responsabilidad contable previstas en el artículo 49 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y la parte demandada señaló que solicitaba una sentencia desestimatoria de la demanda por entender que ésta carece de fundamento, así como la condena en costas de la actora.

Finalmente la Consejera declaró el pleito concluso y visto para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha 4 de abril de 2.000 (folio 10 y siguientes del Anexo l de las A.P nº 65/07) la Subdirectora Médica del Hospital Doce de Octubre, Dra. R. R., emite un informe solicitando la apertura de una investigación oficial de carácter urgente ante la gravedad que estima que revisten los siguientes hechos que relata en los términos que a continuación se sintetizan: § El día 28 de febrero de 2000 se comunica desde la Dirección de Atención Primaria del Área XI, así como desde Atención al Paciente del CEP "Hermanos Miralles - Pontones " de Pontones, la detección de diversas irregularidades en la práctica de pruebas analíticas y en relación con la falta de suministro de reactivos. § El día 9 de marzo de 2000 se convoca una reunión con todos los facultativos del Servicio, para aclarar la falta de suministro de reactivos. En esta reunión se presentan los datos de costes de los reactivos de 1999 y los datos de actividad del mismo año. La intención era trasmitir la preocupación por un excesivo gasto de reactivos en relación a la actividad realizada en el Laboratorio de Pontones, siendo llamativos los siguientes datos:

o El Laboratorio de Carabanchel y el de Pontones presentaban el mismo gasto de reactivos en el año 1999, cuando el primero había realizado pruebas a 318.000 pacientes y el segundo a 136.000 pacientes. Por tanto el coste de reactivos por paciente en Pontones era de 1.425 Ptas., frente a 623 Ptas., en el Laboratorio de Carabanchel.

o La relación respecto al número de pruebas realizadas por paciente era de 11,5 pruebas / paciente en el Laboratorio de Pontones frente a 8,7 en el Laboratorio de Carabanchel. § El día 31 de marzo de 2000 la Dra. R. tuvo conocimiento de un informe realizado por la Dra. M., responsable del Área de Bioquímica Automatizada del Laboratorio de Pontones, de fecha 22 de marzo de 2000, dirigido al Dr. A. G. (folio 14 del Anexo l de las A.P. nº 65/07). En ese informe se realiza una evaluación de los datos de actividad de su Sección y del gasto generado en la misma, señalando en algunas de las pruebas discrepancias entre el número de unidades de reactivos consumidas realmente y el consumo teórico necesario para esa actividad; asimismo se denuncia la desaparición de algunos reactivos y materiales, manifestando habérselo comunicado ya en otras ocasiones al Dr. A. G. § El día 3 de abril de 2000 la Dra. M. remite un escrito a la Dra. R. (folio 21 del Anexo l de las A.P nº 65/07) en el que, entre otros aspectos, vuelve a referir la desaparición de reactivos, explicando que el Dr. Don Miguel Ángel A. reconoció públicamente haber cogido reactivos "prestados" para su Laboratorio privado, concretando que delante de ella y con otro testigo, el día 24 de febrero, se había llevado un frasco de reactivo AST2 de la Casa Bayer, sin haberlo, hasta el momento, restituido. § El día 4 de abril de 2000 la Dra. M. presenta un nuevo escrito dirigido a la Dra. R. (folio 24 del Anexo l de las A.P nº 65/07), en el que denuncia la desaparición de reactivos y de material. Refiere que el día 27 de marzo el Dr. A. reconoció que tubos de muestras que se encontraban en la nevera de Pontones eran de su Laboratorio privado. También reconoció el Dr. A., en este caso ante la Doctora G., que se había llevado reactivos de serología de hepatitis. La doctora M., finalmente, consigna en su citado escrito de 4 de abril de 2000 que ha comprobado personalmente que en la Sección de autoinmunidad, en distintos días del mes de febrero y marzo, se habían realizado 64 muestras no correspondientes al Laboratorio de Pontones, y que lo mismo había ocurrido en relación con otras pruebas como serología viral, toxoplasmosis y niveles de fármacos.

SEGUNDO

Por Resolución de 6 de abril de 2000, del Director Territorial del INSALUD, con base en el informe del Coordinador Provincial de la Inspección de Servicios Sanitarios, de la misma fecha, (folio 3 del Anexo l de las A.P nº 65/07), acordó instruir el expediente disciplinario nº 28/00/17 a Don Miguel Ángel A. G. , por presuntas desviaciones de reactivos y otro material del laboratorio del Servicio de Análisis Clínicos del C.E. P. "Hermanos Miralles - Pontones", para su presumible utilización en el laboratorio privado del que el Sr. A. es accionista (Labipath), y por presunta utilización del laboratorio público para determinaciones analíticas supuestamente procedentes de este laboratorio privado.

En dicho informe se concretan los siguientes hechos: § El 20 de octubre de 1999 desaparece una botella de reactivo para la determinación del calcio. § En enero de 2000 desaparecen copas de 0'5 ml, utilizadas para análisis de controles de calidad y para muestras de poco volumen. § El 24 de febrero de 2000 el Dr. A. se llevó, en presencia de una técnica especialista en laboratorio y de la Dra. M., un frasco de reactivo AST1 y otro de AST2. § El 8 de marzo de 2000 desaparecen dos botellas de reactivo para la determinación de glucosa. § El día 24 de marzo de 2000, se efectúa análisis de amilasa de una muestra sin identificación propia del laboratorio del Centro. § El día 27 de marzo de 2000 se registra un presunto reconocimiento por el Dr. A. de que tubos de muestras existentes en la nevera eran de su laboratorio privado. § El día 28 de marzo de 2000 se produce un reconocimiento ante la Dra. G. por parte del Dr. A. de haberse llevado reactivos para la realización de serología de hepatitis. § La Dra. M. manifiesta por escrito que en distintos días de los meses de febrero y marzo de 2000, 64 muestras analizadas relativas a autoinmunidad no correspondían al laboratorio del Centro de pontones, confirmando datos parecidos en otras pruebas, como serología viral, toxoplasmosis y determinación de fármacos.

Por Resolución de 7 de abril de 2000 dictada en este mismo expediente disciplinario nº 28/00/17 (folio 6 del Anexo l de las A.P nº 65/07) se acordó : ”SUSPENDER PROVISIONALMENTE DE FUNCIONES al facultativo Jefe del Servicio de Análisis Clínicos del C.E.P. "Hermanos Miralles - Pontones", Dr. Don Miguel Ángel A. , hasta tanto las circunstancias y diligencias practicadas en la fase de Instrucción, aconsejen a la Instructora del expediente acodar la elevación de esta medida a suspensión de empleo y sueldo, o a proponer la pertinencia de su levantamiento”.

TERCERO

En fecha 7 y 17 de abril de 2000, la Dirección Territorial del Insalud (servicio de coordinación provincial de inspección de servicios sanitarios) remite al Grupo de Investigación de la Seguridad Social (GISS) la documentación relativa a los hechos objeto del presente procedimiento de reintegro (folios 24 a 45 del tomo l de las Diligencias Previas nº 2938/2000 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid). Dicho Grupo de Investigación abre las diligencias nº 5.466 para la averiguación de los hechos.

CUARTO

En fecha 13 de abril de 2000 la Dra. R. emite un informe (folio 47 del tomo l de las Diligencias Previas nº 2938/2000) sobre los registros de pruebas analíticas encontrados en el laboratorio del C.E.P. "Hermanos Miralles - Pontones" de Pontones, en el que describen los siguientes resultados: v En la memoria del analizador de fármacos “OPUS” de la empresa DADE-BEHRING, constan archivados los datos de los pacientes analizados en los seis últimos meses. Se observa la identificación de los pacientes del Centro "Hermanos Miralles - Pontones" de Pontones con cinco dígitos y la que corresponde supuestamente a pacientes del laboratorio privado con siete o más dígitos. Todos los pacientes con este registro de siete o más dígitos no son filiados en el ordenador central del laboratorio ni se encuentran en el archivo histórico del mismo. Todas las pruebas correspondientes a estos números se han realizado en turno de tarde tal como consta en la hora incluida en los registros (sobre nº 1). v En la memoria del analizador BIO-RAD (VARIANT) se han listado los registros almacenados en la memoria de dicha máquina. Aparecen pacientes con registros similares a los anteriormente citados y no pertenecientes al laboratorio de "Hermanos Miralles - Pontones", y que han sido también procesados en turno de tarde. En los días en que se realizaron estos tests, se detectó que la máquina había sido utilizada, quedándose sin reactivos para finalizar el mes (sobre nº 2). v Registros de los años 1997 y 1998 de las pruebas de autoinmunidad. El volumen de las pruebas realizadas a sueros ajenos al laboratorio es muy relevante en relación con las solicitadas para los pacientes del Centro público (sobre nº 3). Los datos del año 1999 y 2000 habrían desaparecido, no pudiéndose recuperar, pero se apunta que se está en posesión de las fotocopias realizadas por la Dra. Doña Carmen M. relativas a los registros de estas pruebas de algunos días del año 2000. Dichas fotocopias reflejan el tratamiento de un importantísimo número de muestras ajenas al Centro público (sobre nº 4). v Registros de otras pruebas correspondientes al año 1999 (sobre nº 5) y al año 1998 (sobre nº 6), que no han sido destruidas y que vuelven a poner de manifiesto registros de más de cinco dígitos que no corresponden al Centro público y que se considera que son provenientes de un laboratorio privado según las informaciones que ha facilitado el personal del laboratorio. v Se ha recibido información sobre otros casos de posibles análisis de muestras privadas en el laboratorio público, pero no se ha podido obtener ningún dato confirmatorio de dichas informaciones al haber sido cambiado el disco duro en el analizador AXIM, o por haber sido cambiado el modelo recientemente en el Citómetro de Flujo donde se realizaban las pruebas de HLA, CD4 y CD8. v En el autoanalizador de bioquímica de rutina SYNCRON CX7 (BECKMAN) se han podido recoger los datos por pantalla de una Amilasa realizada a una muestra con registro ajeno al Centro, lo que fue documentado en presencia de la Instructora del expediente disciplinario, dado que no fue posible su impresión. También se comprobó que dicho paciente no se encontraba en el registro central del Centro Público.

QUINTO

En los días 25 de abril y 11 y 19 de mayo de 2000, la Instructora del expediente disciplinario incoado al Doctor A. G. tomó declaración a las siguientes personas que trabajaban en el Laboratorio del CEP Hermanos Miralles-Pontones (folios 17 a 99 del Tomo I de las actuaciones penales citadas en apartados anteriores):

- Don Santiago M. R., técnico de laboratorio que trabajaba en el Centro de Hermanos Miralles-Pontones en turno de tarde y en el laboratorio privado Labipath en turno de mañana (folios 17 a 22 y 55 a 59).

- Dra. Doña Carmen M., facultativa adscrita al Centro de Hermanos Miralles-Pontones (folios 60 a 63).

- Don Luis Javier E. S., celador del Centro de Hermanos Miralles-Pontones (folios 76 y 77).

- Dra. Doña Gloria G., adscrita al Centro de Hermanos Miralles-Pontones (folios 78 y 79).

- Doña María Isabel G. A., auxiliar de enfermería adscrita al Centro de Hermanos Miralles-Pontones (folio 80).

- Doña Carmela S., técnica de laboratorio adscrita al Centro de Hermanos Miralles-Pontones (folio 80).

- Doña María J. C., enfermera adscrita al Centro de Hermanos Miralles-Pontones (folios 83 y 84).

- Doña María Isabel C. G., técnica de laboratorio adscrita al Centro Hermanos Miralles-Pontones (folio 85).

- Doña Rosa Margarita C., auxiliar administrativa adscrita al Centro Hermanos-Miralles-Pontones (folio 87).

- Doña María Pilar E., supervisora de enfermería adscrita al Centro de Hermanos Miralles-Pontones (folio 87).

- Dra. Doña María Mercedes A., jefa de sección del Centro de Hermanos Miralles-Pontones (folios 90 a 92).

- Doña María Eugenia M., jefa de sección del Centro de Hermanos Miralles-Pontones (folio 93).

- Doña María Teresa S. C., facultativa especialista de laboratorio interina en el Centro Hermanos Miralles-Pontones y del Centro Privado Labipath (folios 96 a 98).

- Dr. A. G., jefe de servicio del laboratorio Hermanos Miralles-Pontones y accionista minoritario y apoderado del laboratorio Labipath (folios 105 y 99 a 102).

De las declaraciones realizadas por las citadas personas ante la Instructora del expediente disciplinario incoado al Dr. A. G. se desprenden los siguientes hechos relevantes para el presente proceso de reintegro por alcance:

  1. El Dr. A. G. era Jefe de Servicio de Análisis Clínicos del Ambulatorio de Hermanos Miralles, Centro de Especialidades de Pontones, en las fechas en las que se produjeron los hechos expuestos en la demanda.

  2. En dichas fechas, el Dr. A. G. tenía un 1,5% de acciones del laboratorio privado Labipath, al que había cedido días antes su cartera de clientes.

  3. En el período al que se refiere la demanda Don Santiago M. R. y Doña María Teresa S. C. prestaban servicios profesionales tanto en el Centro Público Hermanos Miralles-Pontones, como en el Laboratorio privado Labipath.

  4. En el citado período se realizaron en el Centro Público Hermanos Miralles-Pontones análisis de muestras procedentes del Laboratorio privado Labipath. Las muestras las aportaban a veces el Sr. M. R., otras veces la Dra. S. C. y en ocasiones un mensajero.

    Estas pruebas las practicaba el personal de servicio del Centro Público de Hermanos Miralles-Pontones de forma rutinaria, en la creencia generalizada de que había un Convenio de colaboración entre el citado Centro Público y el Laboratorio privado Labipath.

  5. En los archivos del Centro Hermanos Miralles-Pontones había documentación relativa a resultados de pruebas que no correspondían a pacientes de dicho Centro.

  6. En el Centro público Hermanos Miralles-Pontones había pruebas identificadas con 7 dígitos que por dicha razón no podían corresponder al citado Centro, así como muestras que por el color R. del tapón de los tubos tampoco podían pertenecer al mismo.

  7. En el período objeto de la demanda el personal de Hermanos Miralles-Pontones detectó en diversas ocasiones que faltaba material y también reactivos.

    Desde 1995 había orden de guardar los reactivos en el almacén del Hospital como consecuencia de haberse apreciado la ocasional desaparición de los mismos.

  8. El Dr. A. G. y el Sr. M. R. recogieron del Centro Público Hermanos Miralles-Pontones en alguna ocasión cajas de reactivos comprometiéndose a devolverlas.

SEXTO

En fecha 25 de mayo de 2000 (folios 51 y ss. del tomo l de las actuaciones penales de continua referencia), la instructora del expediente disciplinario incoado al Dr. A. G. dictó providencia elevando la suspensión de funciones a suspensión de empleo y sueldo, basándose en los siguientes cargos: § En relación a la utilización de "reactivos"' del Laboratorio del CEP Hermanos Miralles - Pontones de la Seguridad Social:

  1. El día 24 de febrero de 2000 Don Miguel Ángel A. G. se lleva al Laboratorio del CEP Hermanos Miralles - Pontones dos frascos de reactivos (AST1 y AST2 de Bayer) para ser utilizados en el laboratorio privado LABIPATH.

  2. Por la intervención de Don Miguel Ángel A. G., el laboratorio privado LABIPATH devuelve al Laboratorio del CEP Hermanos Miralles - Pontones las tres cajas de reactivos para hepatitis cuya falta fue detectada el día 28 de marzo de 2000. § Por la realización en el Laboratorio del CEP Hermanos Miralles - Pontones de la Seguridad Social de pruebas analíticas de muestras procedentes del laboratorio privado LABIPATH:

  3. El día 12 de abril de 2000, en la estación de trabajo correspondiente al CX-7 Syncron de Beckman, del Laboratorio del CEP Hermanos Miralles - Pontones, aparece en pantalla el resultado de una prueba de amilasa de fecha 23 de marzo de 2000, con número de registro de 7 dígitos, que no se corresponde con ninguna muestra de pacientes que figuran en el registro de entrada del laboratorio, y sí se corresponde con los números de identificación del laboratorio privado LABIPATH.

  4. En el listado de los registros hallados en la memoria del analizador de fármacos denominado "OPUS" del Laboratorio del CEP Hermanos Miralles - Pontones, correspondientes al período de tiempo comprendido entre 06/10/99 y 12/04/00, se encuentran 496 números de identificación de paciente con cinco dígitos que corresponden a Ios pacientes filiados en el ordenador central y 110 números de identificación de siete dígitos (18 % del total) que se corresponden en cambio con los utilizados en el laboratorio privado LABIPATH.

  5. En el listado de los registros hallados en la memoria del analizador BIO-RAD VARIANT para la cuantificación de la hemoglobina del Laboratorio del CEP Hermanos Miralles – Pontones, correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre 01/01/00 y 12/04/00, se encuentran 121 números de identificación del paciente con cinco dígitos que corresponden a los pacientes filiados en el ordenador central y 24 números de identificación de siete dígitos (18% del total) que se corresponden en cambio con los utilizados en el laboratorio privado LABIPATH.

  6. En los registros escritos de las pruebas de autoinmunidad del laboratorio de Hermanos Miralles - Pontones correspondientes a los meses de enero a diciembre de los años 1996 y 1997, y a los meses de enero a mayo de 1998, se encuentran 303 números de identificación del paciente con cinco dígitos que corresponden a los pacientes filiados en el ordenador central y 398 números de identificación de siete dígitos (57% del total) que se corresponden en cambio con los utilizados en el laboratorio privado LABIPATH.

  7. En las copias de los registros escritos de pruebas realizadas en el año 2000 en el Laboratorio del CEP Hermanos Miralles - Pontones se encuentran los siguientes datos:

    o AUTOINMUNIDAD: 55 números de identificación del paciente con cinco dígitos que corresponden a los pacientes filiados en el ordenador central y 67 números de identificación de siete dígitos (54 % del total) que se corresponden con los utilizados en el laboratorio privado LABIPATH.

    o TOXOPLASMOSIS: pruebas realizadas el 14/03/2000: 2 números de identificación del paciente con cinco dígitos que corresponden a los pacientes filiados en el ordenador central y 2 números de identificación de siete dígitos (50 % del total) que se corresponden con los utilizados en el laboratorio privado LABIPATH.

    o SEROLOGIA VIRAL: pruebas realizadas los días 20 y 24 de marzo de 2000: 5 números de identificación del paciente con cinco dígitos que corresponden a los pacientes filiados en el ordenador central y 5 números de identificación de siete dígitos (50 % del total) que se corresponden con los utilizados en el laboratorio privado LABIPATH.

  8. En los registros de pruebas de fármacos realizadas el 22/10/99 y el 07/12/99 se encuentran 4 números de identificación del paciente con cinco dígitos que corresponden a los pacientes filiados en el ordenador central y 4 números de identificación de siete dígitos (50 % del total) que se corresponden con los utilizados en el laboratorio privado.

  9. En los registros escritos de las pruebas de HVS, Rubeola, Toxoplasma, HIV y Antitrombina, del Laboratorio del CEP Hermanos Miralles - Pontones, correspondientes a 1999 y 2000, se encuentran 384 números de identificación del paciente con cinco dígitos que corresponden a los pacientes filiados en el ordenador central y 69 números de identificación de siete dígitos (15% del total) que se corresponden con los utilizados en el laboratorio privado LABIPATH.

  10. En los registros escritos de las pruebas de Hepatitis, Citomegalovirus, Osteocalcina, Drogas, Toxoplasmosis, del Laboratorio del CEP Hermanos Miralles - Pontones, correspondientes a 1998, se encuentran 77 números de identificación del paciente con cinco dígitos que corresponden a los pacientes filiados en el ordenador central y 47 números de identificación de siete dígitos (37% del total) que se corresponden con los utilizados en el laboratorio privado LABIPATH.

SÉPTIMO

En fecha 28 de junio de 2000, se remiten al Juzgado de Instrucción nº 8 (folios 3 y 11 del tomo l de las actuaciones penales reiteradamente aludidas) las diligencias nº 5.466 instruídas por el Grupo de Investigación de la Seguridad Social (GISS), lo que da lugar a las diligencias previas nº 2938, acordándose su incoación por auto de 14 de septiembre de 2000 (folios 148 y 149 del tomo l de las actuaciones penales).

OCTAVO

Consta en las actuaciones penales (folio 147 del tomo l ), el informe del director gerente en funciones del Hospital Doce de Octubre, de fecha 30 de junio de 2000, en el que acredita que no ha habido ningún concierto de colaboración entre el laboratorio de Hermanos Miralles y el laboratorio Labipath, ni con ningún otro.

NOVENO

El día 3 de julio de 2000 los funcionarios del Grupo de Investigación de la Seguridad Social (GISS) toman declaración al Dr. A. G. y a la Dra. S. C., (folios 129 a 131 y 137 a 139 del tomo l de las actuaciones penales). De las manifestaciones realizadas por los mismos se constatan los siguientes hechos relevantes para el presente proceso de responsabilidad contable:

  1. El Dr. A. G. tenía plaza en propiedad como jefe de servicio de análisis clínicos en el laboratorio Hermanos Miralles-Pontones desde el 7 de mayo de 1980.

    La Dra. S. C., por su parte, trabajaba desde el verano de 1998 como facultativa especialista de área en el citado laboratorio público.

  2. El Dr. A. G. poseía desde finales de 1998 el 1,5% de las acciones del laboratorio Labipath y, en el año 1992, había cedido a dicho laboratorio la cartera de clientes que tenía en el suyo propio (“Laboratorio del Dr. A. ”).

    La Dra. S. C. trabajaba en el laboratorio Labipath desde 1993 bajo las órdenes del Dr. A. G.

  3. Doña María Luisa R. M., esposa del Dr. A. G. , era socia del Laboratorio Labipath.

  4. En otoño de 1999, por estar de baja el Sr. M. R., el Dr. A. G. encargó a la Dra. S. C. que realizara de forma periódica en el Laboratorio de Hermanos Miralles-Pontones pruebas que correspondían al Laboratorio Labipath.

  5. Nunca existió Convenio de colaboración alguno entre el Laboratorio público de Hermanos Miralles-Pontones y el Laboratorio privado Labipath.

DÉCIMO

En fecha 7 de julio de 2000 el Grupo de Investigación de la Seguridad Social (GISS) emite una nota informativa (folios 23 a 25 del tomo l de las Actuaciones Previas nº 65/07 instruidas por el Tribunal de Cuentas), en la que se señala que el perjuicio económico causado a la Seguridad Social durante los tres primeros meses del año 2.000 asciende a la cantidad de 752.622 pesetas.

UNDÉCIMO

Por auto de 14 de septiembre de 2000, en el que se ordena la incoación de las diligencias previas nº 2938 (folios 148 y 149 del tomo l de las Diligencias Previas nº 2938/2000), se acuerda recibir declaración de los funcionarios de la Policía Nacional y de la Guardia Civil que intervinieron en las diligencias nº 5.466 correspondientes al Grupo de Investigación de la Seguridad Social (GISS). Dichas declaraciones se tomaron con fecha 6 de octubre de 2000, en el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Madrid (folios 160 a 165 del tomo l de las actuaciones penales anteriormente citadas), al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Nº 14354 y al agente de la Guardia Civil con carnet profesional Nº Y-53726-M. De las mismas se extraen los siguientes hechos relevantes para el presente proceso de reintegro por alcance:

  1. Estos agentes tuvieron conocimiento de los hechos a través de las inspecciones de servicios y de la jefatura de área del INSALUD.

  2. En su investigación detectaron que se había producido la desaparición de reactivos en el laboratorio Hermanos Miralles – Pontones.

  3. El gerente del Hospital les proporcionó unas listas de las pruebas realizadas en el laboratorio Hermanos Miralles-Pontones en las que algunas aparecían identificadas con siete dígitos, por lo que no pertenecían al Hospital Doce de Octubre cuyas pruebas se identificaban sólo con cinco.

  4. Con carácter general, las muestras del Hospital Doce de Octubre se remitían al laboratorio de Hermanos Miralles-Pontones con unas hojas de trabajo y quedaban registradas en el ordenador central de dicho laboratorio. Sólo en el caso de pruebas de carácter urgente se obviaba este procedimiento general y las muestras no iban acompañadas de hojas de trabajo ni tenían reflejo en el ordenador central del laboratorio.

  5. En el laboratorio de Hermanos Miralles-Pontones se hacían análisis de muestras que llegaban por mensajería o porque las llevaban el Sr. M. R. o la Dra. S. C., y que no provenían de pacientes del INSALUD. Los tubos correspondientes a estos análisis no tenían reflejo en el ordenador central sino que accedían directamente a los autoanalizadores, que tenían un pequeño disco duro, y se sacaban los resultados por la impresora. Se empleaba para estos análisis, por tanto, el mismo procedimiento que para los urgentes procedentes de pacientes del INSALUD pero, mientras que aquéllos se identificaban con siete dígitos, éstos últimos sólo con cinco.

  6. No existía ningún concierto o convenio de colaboración entre el laboratorio Hermanos Miralles-Pontones y el laboratorio Labipath o cualquier otro también privado.

  7. El doctor A. G. aparecía registralmente como apoderado del laboratorio Labipath, en el que trabajaban un técnico de análisis llamado Santiago M. R. y una doctora llamada María Teresa S. C., ambos funcionarios del INSALUD con destino en el laboratorio Hermanos Miralles-Pontones.

  8. La Doctora M. detectó la falta de reactivos y la existencia de probetas cuyo tapón no coincidía con los usados por el INSALUD, y lo puso en conocimiento de sus superiores.

DUODÉCIMO

El día 31 de octubre de 2000, en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, se tomó declaración al Dr. A. G. (folios 178 a 184 del tomo l de las de las Diligencias Previas nº 2938/2000), a la Dra. S. C., (folios 185 a 187 del mismo tomo) y al Sr. M. R., (folios 188 a 190, id.). Del contenido de las citadas declaraciones se desprenden los siguientes hechos relevantes para el presente juicio de responsabilidad contable:

  1. Generalmente, en el laboratorio Hermanos Miralles-Pontones, las peticiones de análisis las hacían los médicos a través de volantes oficialmente conocidos como modelo P-10. Dichos volantes solían incorporar un código de barras en el que se reflejaban unos perfiles pactados con las diferentes áreas asistenciales para facilitar el acceso de los datos al sistema informático.

  2. Aunque cada extracción que llegaba al laboratorio Hermanos Miralles-Pontones debía registrarse en el ordenador central, quedando allí dada de alta, podía suceder excepcionalmente que esto no se produjera como consecuencia de alguna circunstancia especial.

  3. El doctor A. G. , en lo que se refiere a los reactivos, tenía la función de identificar desde una perspectiva técnica, tomando en consideración las necesidades del servicio y el criterio técnico de los demás facultativos, cuáles eran las técnicas más adecuadas para la correcta realización de las diferentes pruebas. Su opinión sobre esta cuestión se concretaba en una petición a la gerencia del Hospital para que se adquirieran por el mismo los necesarios suministros. La compra de dichos suministros se decidía por los órganos competentes del Hospital, que habitualmente los adquirían por concurso público

  4. El Dr. A. G. creó el laboratorio Labipath con el Dr. C. R. en 1989, posteriormente cedió su cartera de clientes a dicho laboratorio, y estaba vinculado con el mismo desde junio de 2000 por un contrato laboral.

  5. Como consecuencia de dilaciones burocráticas de los órganos administrativos del Hospital, en ocasiones se producían retrasos en la recepción de reactivos por el laboratorio Hermanos Miralles-Pontones, lo que se subsanaba mediante la petición directa a cuenta de tales reactivos por los médicos a los proveedores. Cuando los proveedores no podían suministrar algún reactivo que se necesitaba en un momento concreto, a veces se obtenía del laboratorio Labipath y también éste último laboratorio recibía en ocasiones reactivos del laboratorio público Hermanos-Miralles –Pontones si los necesitaba.

  6. El Sr. M. R. y la doctora S. C. llevaban muestras de Labipath a Hermanos Miralles-Pontones, siguiendo instrucciones del Dr. A. G., para que se analizaran en este último laboratorio público. Estas pruebas no accedían al ordenador central de Hermanos Miralles-Pontones.

DECIMOTERCERO

El titular del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Madrid tomó declaración, con fechas 21 de noviembre de 2000 y 21 y 23 de febrero de 2001, a las siguientes personas:

- Don Ignacio F. - P. (veterinario y director técnico de Labipath).

- Doña Nuria M. G. (accionista minoritaria y directora administrativa-financiera de Labipath).

- Don José Manuel de J. (auxiliar administrativo de Hermanos Miralles-Pontones).

- Doña María Teresa M. A. (farmacéutica de Labipath).

- Doña María Isabel L. L. (bióloga que trabajó en Labipath entre 1993 y 1997).

- Doña María Pilar E. (supervisora de enfermería adscrita a Hermanos Miralles-Pontones).

- Doña María Isabel G. A. (auxiliar de enfermería adscrita al Centro de Hermanos Miralles-Pontones).

- Doña Yolanda de N. (técnica de Labipath).

De las citadas declaraciones (folios 228 a 248 del Tomo I de las actuaciones penales antes mencionadas) se desprenden los siguientes hechos relevantes para el presente procedimiento de reintegro por alcance:

  1. El Dr. A. G. desarrollaba tareas directivas y de asesoramiento en Labipath.

  2. Labipath remitía de forma rutinaria a laboratorios más sofisticados aquellas pruebas que no podía procesar por las limitaciones de los medios tecnológicos de los que disponía.

  3. El Sr. M. R. trabajaba en Labipath como técnico y como supervisor, teniendo competencia para decidir qué muestras debían procesarse en otros laboratorios, aunque cualquier envío debía previamente superar la supervisión del Dr. A. G.

  4. El Sr. M. R., la Dra. S. C. o un mensajero, según los casos, trasladaban muestras desde Labipath a Hermanos Miralles-Pontones para que se analizaran allí. Estas muestras llegaban en bolsitas etiquetadas que se introducían en el lugar donde se hacían los análisis, y ello sin previo registro en el ordenador central.

  5. Los resultados de los análisis realizados en Hermanos Miralles-Pontones sobre muestras del laboratorio Labipath se llevaban a este último laboratorio privado por el Sr. M. R., estando presente en el momento de su entrega el Dr. A. G. en algunas ocasiones.

  6. Don Ignacio F. - P. acudía al laboratorio de Hermanos Miralles-Pontones en alguna ocasión pese a no trabajar en dicho centro público.

  7. Había intercambio recíproco de reactivos ente los laboratorios Labipath y Hermanos Miralles-Pontones.

  8. Los tubos procedentes de Labipath se guardaban en la misma nevera que los de Hermanos Miralles-Pontones y se incluían en los listados del INSALUD, pero unos y otros se distinguían por el diferente número de dígitos en su identificación (cinco dígitos los del centro público y siete los del laboratorio privado).

DECIMOCUARTO

Mediante Resolución de 13 de julio de 2001, del Subdirector General Económico y de Personal del Ministerio de Sanidad y Consumo, se acordó el "archivo provisional de las actuaciones dimanantes del expediente disciplinario nº 17/00, incoado a Don Miguel Ángel A. G. , facultativo Jefe de Servicio de Análisis Clínicos del C.E.P. "Hermanos Miralles" de Madrid, hasta que recaiga resolución judicial firme en los Autos nº 2938/2000 pendientes ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, (folio 60 a 64 del Anexo l de las A.P nº 65/07 del Tribunal de Cuentas ).

DECIMOQUINTO

Por providencia de 9 de julio de 2002, del juez titular del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, se solicitó informe a la Dirección Territorial del Insalud sobre la cuantificación de los perjuicios causados a los fondos de la Seguridad Social por los hechos enjuiciados en dicha causa penal (folio 277 del tomo l de las actuaciones penales). En fecha 1 de octubre de 2002, en respuesta a lo requerido en la citada providencia, se recibió escrito y documentación diversa (folios 3 a 85 del tomo ll de las actuaciones penales). De acuerdo con dicha documentación, el director gerente del Hospital Doce de Octubre emitió un informe de 30 de julio de 2002, (folio 3 del tomo ll de las actuaciones penales) en el que manifestaba que “el importe del perjuicio causado a este hospital en el periodo 1998/1999 se estima en 57.558.913,59 Pts (345.936,04 €), diferencia existente entre el gasto por compra de producto en el CEP de Hermanos Miralles en los años 1998 y 1999 (en total, 390.599.166,31 Pts.) y el gasto realizado en los años 2000 y 2001(en total, 333.040.252,72 Pts.)”.

DECIMOSEXTO

El juez titular del juzgado de instrucción Nº 8 de Madrid, los días 1 de octubre de 2002, 30 de marzo de 2006, 15 de noviembre de 2006, 16 de enero de 2007 y 23 de enero de 2007, tomó declaración a las siguientes personas:

- Doña Montserrat S. G., administrativa de Labipath.

- Doña María Victoria R. R., subdirectora médica del Hospital Doce de Octubre.

- Doña María del Carmen M., facultativa adscrita al Centro de Hermanos Miralles-Pontones.

- Dra. Doña María Teresa S. C., facultativa especialista de laboratorio interina del laboratorio de Hermanos Miralles-Pontones y del laboratorio privado Labipath.

- Don Santiago M. R., técnico de laboratorio en Hermanos Miralles-Pontones en turno de tarde y en el laboratorio privado Labipath en turno de mañana.

- Dr. Don Miguel Ángel A. G., jefe de servicio del laboratorio Hermanos Miralles-Pontones y accionista minoritario del laboratorio privado Labipath.

- Doña Mercedes A. R. , que era jefa de sección del centro de Hermanos Miralles – Pontones.

- Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Nº 14354.

- Agente de la Guardía Civil con Nº de carnet Y-53726-M.

- Doña María Isabel G. A., auxiliar de enfermería adscrita al Centro Hermanos Miralles-Pontones.

- Doña Carmela S., técnica de laboratorio adscrita al Centro de Hermanos Miralles-Pontones.

- Dra. Doña Gloria G., facultativa adscrita al Centro Hermanos Miralles-Pontones.

- Doña María Teresa M. A., farmacéutica del laboratorio Labipath.

- Don José Manuel de J., auxiliar administrativo del Centro Hermanos Miralle-Pontones.

- Don Ignacio F. - P., veterinario y director técnico de Labipath.

- Doña María J. C., enfermera adscrita al Centro Hermanos Miralles-Pontones.

- Doña Nuria M. G., que era accionista minoritaria y Directora Administrativa Financiera de Labipath.

- Doña María Eugenia M., que era jefa de sección centro de Hermanos Miralles – Pontones.

De las citadas declaraciones se desprenden los siguientes hechos relevantes para el presente procedimiento de reintegro por alcance (folios 87 y 88 del tomo II, 227 a 234 del tomo III, 18 a 30 del tomo IV y 40 a 56 del tomo IV, todos ellos de las actuaciones penales de continua referencia):

  1. Era frecuente que se llevaran muestras de Labipath a Hermanos Miralles-Pontones, siendo el Sr. M. R. el portador habitual de las mismas.

  2. El Dr. A. G. era la máxima autoridad jerárquica en Labipath.

  3. En el registro central del laboratorio Hermanos Miralles-Pontones no aparecían muestras de pacientes registradas con siete dígitos, pero sí en el analizador de fármacos OPUS, que tenía una memoria de dos meses, lo que significa que ciertas determinaciones se metían directamente en el analizador sin pasar previamente por el ordenador central. Esto mismo se produjo en otros analizadores distintos del citado OPUS. Esta información se obtuvo en presencia de las personas responsables de cada analizador revisado.

  4. El Sr. M. R. exhibió a Doña María Victoria R. R. documentación indicativa de que las identificaciones con siete dígitos provenían de Labipath.

  5. Tras la suspensión del Dr. A. G. se produjo una significativa reducción de los costes de la actividad del laboratorio Hermanos Miralles-Pontones.

  6. En los años 2000 y 2001 se detectó la falta de reactivos en el laboratorio Hermanos Miralles-Pontones.

  7. Los socios iniciales de Labipath eran el Dr. A. G. y el Dr. C.

  8. Las pruebas de Labipath correspondientes a fármacos y hemoglobina adosisfetal se hacían en los analizadores bio rap y opus de Hermanos Miralles-Pontones. Las pruebas de autoinmunidad de Labipath se hacían manualmente en Hermanos Miralles-Pontones.

  9. Los tubos correspondientes a muestras de Labipath eran de distinto tamaño que las de Hermanos Miralles-Pontones, tenían más dígitos en su identificación y, además, a diferencia de los del laboratorio público estaban rotulados a mano y no por ordenador.

  10. Cuando Labipath tenía falta de reactivos los obtenía de otros laboratorios, entre ellos, de Hermanos Miralles-Pontones.

  11. El veterinario y director técnico de Labipath acudía a Hermanos Miralles-Pontones, sin precisar ningún tipo de autorización, a leer resultados de pruebas.

DECIMOSÉPTIMO

Mediante resolución de la Directora General del Instituto Madrileño de la Salud, de 8 de abril de 2003, se acordó "levantar la medida de suspensión de empleo y sueldo al Dr. Don Miguel Ángel A. G., debiendo incorporarse de inmediato", (…...) dado que las diligencias previas nº 2938/2000 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid continúan abiertas, sin haberse dictado Auto de Procesamiento”.

DECIMOCTAVO

Mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2004 (folio 117 del tomo ll de las actuaciones penales), el juez titular del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal en el informe de 21 de enero de 2003 (folio 124 del tomo ll de las actuaciones penales), acordó dirigir oficio al Grupo de Investigación de la Seguridad Social (GISS), para que procediera a remitir información adicional sobre los hechos. En contestación al citado requerimiento, en fecha 15 de junio de 2004, se remitió al Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid (folios 147 y 151 del tomo ll de las actuaciones penales) la información interesada por el mismo, señalándose que la valoración que se había hecho por el GISS en su momento sobre los posibles daños provocados en el patrimonio público por los hechos enjuiciados, fue producto de la información remitida por el Hospital Doce de Octubre y de la contenida en el expediente administrativo que, en síntesis, es la siguiente: è SOBRE 1.- NIVEL DE FÁRMACOS EN SANGRE; en la memoria del analizador de fármacos "OPUS" de Dade-BEHRIN, correspondiente al periodo 06-10-99 hasta 12-04-00, constan registrados informáticamente 110 números de identificación correspondientes a laboratorio particular, relativos a determinaciones que se hicieron en el turno de tarde, estando valoradas en 110 x 9.87 € = 1,085,87 € (180.645,28 pesetas). è SOBRE. 2.- ESTUDIO DE HEMOGLOBINA; en la memoria de analizador para la cuantificación de Hemoglobina por cromatografía de la marca BIO-RAD VARIANT, correspondiente al periodo comprendido entre el 01-01-00 hasta e 12- 04 -00, constan registrados informáticamente 24 números de identificación correspondientes a pacientes del laboratorio particular, a los que se realizaron determinaciones en el turno de tarde. Se valoran en 24 x 3,1 € = 74,4 € {12.379,11 pesetas). èSOBRE 3.- AUTOINMUNIDAD; registros escritos de las pruebas realizadas a pacientes ajenos al Ambulatorio Hermanos Miralles en los años 1996, 1997 y de enero a mayo del 1998. Constan registrados por escrito 398 números de identificación correspondientes a pacientes de otro laboratorio a los que se realizaron estas pruebas, valorándose las mismas en 398 x 9,2 € = 3.661,60 € (609.238,97 pesetas). èSOBRE 4.- AUTOINMUNIDAD. TOXOPLASMOSlS Y SEROLOGIA VIRAL; este sobre contiene algunas fotocopias de registros de pruebas realizadas a pacientes ajenos al ambulatorio en algunos días de año 2000 (los originales correspondientes al periodo 1999/2000 desaparecieron en el curso de la investigación).

Constan registradas por escrito las siguientes pruebas con números de identificación correspondientes a pacientes de otro laboratorio particular: ð 67 pruebas de Autoinmunidad:

o 67 x 9,2 € = 616,4 €. ð 2 pruebas de toxoplasmosis realizadas el día 14-03-00:

o Toxoplasmosis 2 x 13.9 € = 27,80 €. ð 5 pruebas de Serología Viral los días 20 y 24-03-00:

o 9 x 5 € = 45 €. ð TOTAL: 689,20 €. è SOBRES 5 Y 6.- FÁRMACOS, HVS, RUBÉOLA, TOXOPLASMA, HIV, Y ANTIROMBINA HEPATITIS CITOMEGALOVIRUS, OSTEOCALCINA, DROGAS Y TOXOPLASMOSIS; estos sobres contienen registros escritos (cartas de trabajo de los analizadores) de pruebas realizadas a pacientes ajenos al ambulatorio en los periodos que a continuación se indican, constando registradas las siguientes pruebas con números de identificación de siete o más dígitos: ð Días 22-10-99 y 07-12-99; 4 pruebas de Nivel de Fármacos.

o Fármacos 4 x 9,87 € 39,48 €. ð TOTAL: 39,48 € ð Período 1999/2000; 69 pruebas de HVS, rubéola, toxoplasma, HIV y Antitrombina.

o HVS: 23 x 9 € = 207 €.

o Rubéola: 7 x 5,95 € = 41,65 €.

o Toxoplasmosis:12 x13,90 € = 166,80 €

o HIV: 8 x 10 € = 80 €

o Antitrombina: 1 x 5,30 € = 5,30 €. ð TOTAL: 500,75 € ð Periodo 1998; 47 pruebas de Hepatitis, citomegalovirus, drogas y toxoplasniosis.

o Hepatitis 3 x 9 € = 27 €.

o Citomegalovirus 3 x 9,40 € = 28,20 €.

o Drogas (Fármacos) 13 x 9,87 € = 128,31 €.

o Toxoplasmosis 22 x 13,90 € = 305,80 €. ð TOTAL: 489,31 €

Por lo tanto EL TOTAL DE LA VALORACIÓN de las pruebas incluidas en los sobres del 1 al 6 es 6.540,44 Euros (1.088.237 pesetas).

La anterior valoración se hizo según el coste estimado para cada prueba según certificación expedida por el Hospital Doce de Octubre en fecha 3 de mayo de 2004 (folio 151 del tomo ll de las actuaciones penales).

DECIMONOVENO

Por auto de 14 de julio de 2006 el titular del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid acordó la transformación de la Diligencias Previas nº 2938/2000 en el Procedimiento del Jurado nº 2/2006 (folios 334 a 336 del tomo lll de las actuaciones penales).

VIGÉSIMO

En fecha 4 de octubre de 2007, a petición del Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas (folios 18 a 20 y 37 a 38 del tomo l de las Actuaciones Previas nº 65/07) el Grupo de Investigación de la Seguridad Social (GISS) emitió un informe en el que manifestaba que las distintas valoraciones efectuadas (que constan en los correspondientes hechos probados de la presente resolución) eran correctas. De acuerdo con el citado informe:

“Penalmente sólo se pudo demostrar que el perjuicio causado a la Seguridad Social es de 6.540,44 euros.

La valoración real y a efectos civiles del perjuicio asciende a 57.558.913,59 de pesetas (345.936,04 euros), siendo perfectamente compatibles todas las valoraciones efectuadas en el atestado de referencia.”

El informe indicaba que la estimación de los 345.936,04 euros se realizó tomando en consideración el ahorro que se produjo en el gasto de reactivos cuando las personas implicadas habían dejado de prestar servicios en el laboratorio público Hermanos Miralles-Pontones, y teniendo en cuenta que, según criterio del Hospital Doce de Octubre, la realización de pruebas en el citado laboratorio público ajenas al mismo era una práctica habitual y diaria referida a todo tipo de pruebas y determinaciones (que suponía hasta el 50% del total de las pruebas de un mismo tipo que se realizaban en igual periodo por otros laboratorios públicos). En la cuantificación se tuvo en cuenta además que se utilizaban los reactivos de la Seguridad Social para el laboratorio privado.

Por último se significaba en el informe del GISS que la valoración realizada por el Hospital Doce de Octubre era estimativa y extraída por extrapolación de datos sacados del número de pruebas practicadas irregularmente para el laboratorio particular del Dr. A. en los años en que estuvo actuando en el laboratorio público. En la citada cuantificación se incluyeron los costes por los recursos humanos y funcionamiento, así como los derivados de otros servicios y por supuesto del valor de los reactivos utilizados.

VIGESIMOPRIMERO

Por escrito de 18 de diciembre de 2007 el Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas (folios 46 a 50 del tomo l de las Actuaciones Previas nº 65/07) solicitó a la Intervención General de la Comunidad de Madrid que remitiera un informe en el que se especificara de manera clara y detallada el importe del perjuicio real y efectivo causado a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid como consecuencia de la desaparición de reactivos y otros materiales en el laboratorio del Centro de Salud de Hermanos Miralles- Pontones, así como de la realización en dicho laboratorio oficial de pruebas procedentes del laboratorio privado Labipath.

Como consecuencia de la anterior petición, en fecha 12 de septiembre de 2008, el responsable de la Unidad de Control Financiero Permanente del Hospital Doce de Octubre emitió un informe (folios 68 a 73 del tomo l de las Actuaciones Previas nº 65/07) en el que se cuantificaba en 345.936,04 euros (57.558.913,59 pesetas) el perjuicio económico, real y efectivo, causado a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid.

Tal conclusión era el resultado del análisis de la información facilitada por el Hospital Doce de Octubre sobre los consumos efectuados por el laboratorio de Hermanos Miralles- Pontones y procedía de comparar el importe a que ascendían los consumos de los años 1.998 y 1.999, en los que Don Miguel Ángel A. G. fue Jefe de Servicio, con el importe a que ascendían tales consumos en los dos años siguientes, 2.000 y 20001, en los cuales el Dr. A. G. ya había sido expedientado y en consecuencia no ocupaba tal cargo.

Frente a un gasto por compra de productos en los años 1998 y 1999 por importe de 390.599.166,31 pesetas, en los posteriores años 2.000 y 2.001 dicho gasto pasó a ser de 333.040.252,72 pesetas, con lo que la diferencia entre ambas cantidades se eleva a 57.558.913,59 pesetas, (345.936,04 euros). Asimismo en el informe aparecen desglosadas las cantidades anteriores según los distintos proveedores.

Lo anteriormente mencionado se resume en las siguientes tablas: AÑO

Tipo Compra - 0 Concurso Abierto

Tipo Compra – 2

Compra Menor Tipo Compra - 3 Proced. Negociado TIPO COMPRA SUMA Certificación Director Gerente Diferencia

1998 53.414,40 140.977.814,72 55.088.907,18 196.120.136,30 196.120.136,31 -0,01

1999 4.011.721,00 190.467.308,00

194.479.029,00 194.479.030,00 -1,00

4.065.135,40 331.445.122,72 55.088.907,18 390.599.165,30 390.599.166,31 -1,01

2000 3.863.981,60 165.740.391,53

169.604.373,13 169.604.373,12 0,01

2001

163.435.879,60

163.435.879,60 163.435.879,60 0,00

11.940.838,00 329.176.271,13 0,00 333.040.252,73 333.040.252,72 0,01

Perjuicio (Pesetas) 57.558.912,57 57.558.913,59 -1,02

Perjuicio (Euros) 345.936,03 € 345.936,04 €

Proveedor IMPORTE 1998 IMPORTE 1999 IMPORTE 2000 IMPORTE 2001

PHARMACIA SPAIN, S.A.(MONSANTO) 5.491.873,70 6.883.253,00 5.424.568,00 2.591.435,00

ATOM, S.A. 93.704,00 46.852,00 93.704,00 194.912,00

QUÍMICA FARMACÉUTICA BAYER, S.A. 41.304.821,00 50.523.311,00 63.593.102,00 68.629.983,80

BOEHRTNGER MANNHEIM, S.A. 12.969.670,77

QUIMIGRANEL, S.A. 147.610,00 213.645,00 216.240,00 264.136,00

FCO SORIA MELGUIZO, S.A. 728.069,00 664.026,00 646.355,90 1.105.833,20

MERCK FARMA y QUÍMICA, S.A.

32.174,00 52.751,00

IZASA, S.A. 1.702.824,00 614.382,00 3.485.991,00 1.734.028,00

JOHNSON JOHNSON, S.A.

22.149,00

MENARINI DIAGNÓSTICOS, S.A. 8.457.274,00 6.672.622,00 5.059.225,00 4.103.209,00

KEMIA CIENTÍFICA, S.A.(COUL TER CIENTIFIC 5.922.291,00 5.687.585,00 3.904.881,00 223.630,00

TÉCNICAS MEDICAS MAB,S.A. 4.564.944,36 0,00

BECTON DICKINSON S.A. 528.970,00 1.375.340,00 981.404,00 572.162,00

BIOMERIEUX ESPAÑA, S.A. 2.148.752,60 1.866.089,00 2.078.832,38 2.641.617,60

HISPANLAB,S.A. 16.600,00

LAB-CENTER, S.L. 655.534,88 988.787,00 908.986,00 1.121.923,20

BECKMAN COULTER ESPAÑA, S.A. 5.315.571,00 6.104.572,00

MATERLAB, S.A. 69.480,00

DISTRIBUCIONES CLÍNICAS S.A. 3.464,00

PANREAC QUÍMICA S.A.(MONTPLET ESTEBAN)

21.120,00

DPC DIPESA, S.A.

332.556,00

3.508.316,00

CORMEDICA, S.A. 2.088.166,56 2.556.640,00 1.605.920,20 941.214,80

CAJAL, S.A. 468.200,00 295.800,00 49.600,00 398.700,00

MOVACO, S.A. 2.240.149,30 2.835.891,00 2.880.822,00 1.695.777,00

ABBOTT CIENTIFICA,S.A.(ROSS LAB.) 20.998.029,00 19.780.775,00 21.413.606,00 17.149.587,00

TEC-LAIM S.A 129.338,00 234.623,00 181.080,00 167.598,00

BIO RAD ESPAÑA, S.S. (SANOFI D1AGNOS.) 6.452.018,51 4.785.383,00 2.220.823,00 810.416,00

BIO-RAD LABORA TORIES, S.A. 4.665.004,30 4.571.997,00 2.295.021,00 3.342.161,00

INNOGENETICS DIAG. y TERAP. S.A. 4.532.624,00 4.824.550,00 2.885.875,00 3.847.537,00

C.M.C DE ESPAÑA 85.200,00

MATERLAB, S.L.

127.365,00 125.840,60 147.687,00

PALEX MEDICAL,S.A.(PRODUC.PALEX)

188.320,00

A.T.L.I.M., S.L. 119.840,00 119.840,00 192.289,00 413.610,00

LABORATORIOS UNITEX-HARTMANN, S.A.

8.025,00 28.890,00

CHIRON ESPAÑA, S.A. (CIBA-CORNING DIAG.) 29.495.170,00 25.293.904,00

DADE DIAGNÓSTICOS S.L. 7.791.032,40

DADE BEHRING, S.A.(BEHRING DIAGNÓSTICOS) 23.909.882,48 30.325.340,00 26.909.923,32 25.173.694,46

BIOGEN DIAGNOSTICA SL

147.900,00

OSGONSA, C.B.

19.498,00

SIGMA ALDRICH QUIMICA.S.A. 2.848.340,00 2.955.340,00 4.059.693,00 2.366.286,10

ROCHE DIAGNOSTICO, S.L. 175.687,44 13.724.740,00 18.100.603,89 19.685.130,44

PACISA y GIRAL T, S.L.

57.685,84

BIOL1NK 2000, S.L.

19.260,00

BAXTER,S.L.

131.145,00 168.060,00

MERCK. EUROLAB, S.A.

19.374,00

MERCK EUROLAB, S.L.

52.751,00

196.120.136,30 194.479.029,00 169.604.373,13 163.435.879,60

Según el responsable de la Unidad de Control Financiero Permanente del Hospital Doce de Octubre, este perjuicio económico se demuestra más claramente si el gasto y la actividad desarrollada por el laboratorio de Hermanos Miralles-pontones se comparan con el gasto la actividad desarrollada por el Laboratorio del CEP Carabanchel - Orcasitas, con más del doble de pacientes que el laboratorio de Hermanos Miralles-Pontones (aproximadamente 2,61 en 1998 y 2,33 en 1999) Documento 1 (Gasto Reactivos - Actividad)

REACTIVOS (Gasto en pts) 1998 1999

Laboratorio de Carabanchel 184.704.931,00 198.017.452,00

Laboratorio de Pontones 196.120.136,30 194.479.029,00

DETERMINACIÓN ES 1998 1999

Laboratorio de Carabanchel 2.772.570 2.781.842

Laboratorio de Pontones 1.584.921 1.566.505

PACIENTES 1998 1999

Laboratorio de Carabanchel 335.735 318.093

Laboratorio de Pontones 128.789 136.321

REACTIVOS/ DETERMINACIÓN 1998 1999

Laboratorio de Carabanchel 67 71

Laboratorio de Pontones 124 124

Laboratorio Hospital

95

REACTIVOS/PACIENTE 1998 1999

Laboratorio de Carabanchel 550 623

Laboratorio de Pontones 1.523 1.427

DETERMINACIONES/PACIENTE 1998 1999

Laboratorio de Carabanchel 8,26 8,75

Laboratorio de Pontones 12,31 11,49

Coste de Reactivos (Reactivos/Pacientes) 1998 1999

Laboratorio de Carabanchel 550,15 622,51

Laboratorio de Pontones 1.522,80 1.426,63

Concluye el informe manifestando que no se ha obtenido información sobre la realización en el laboratorio de Hermanos Miralles-Pontones de pruebas analíticas de enfermos particulares procedentes del laboratorio privado Labipath ya que, según manifestaciones de la dirección del Hospital, la documentación existente había sido entregada al Grupo de Investigación de la Seguridad Social (GISS).

VIGESIMOSEGUNDO

Mediante oficio de 29 de septiembre de 2008 (folios 84 y 85 del tomo l de las Actuaciones Previas nº 65/07), el Delegado Instructor requirió al responsable de la Unidad de Control Financiero Permanente en el Hospital Universitario Doce de Octubre la elaboración de un informe complementario del señalado en el número anterior de la presente resolución, de 12 de septiembre de 2008, en el que se concretase, de manera clara y detallada, el importe, en euros, del perjuicio total, real y efectivo, causado a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid como consecuencia de la realización, en el laboratorio oficial Hermanos Miralles-Pontones, de pruebas analíticas de enfermos particulares procedentes del Laboratorio privado Labipath.

En ejecución de tal requerimiento, el responsable de la Unidad de Control Financiero remitió un informe complementario, de 24 de octubre de 2008 (folios 125 y ss del tomo ll de las Actuaciones Previas nº 65/07), en el que cuantificaba tal perjuicio en 6.540,44 euros, todo ello en base a los costes estimados de las pruebas/determinaciones realizadas y según el siguiente detalle: SOBRES Pruebas Coste Importe

Sobre 1: Nivel de fármacos en sangre 110 9,87 1.085,70

Sobre 2: Estudios de Hemoglobina 24 3,10 74,40

Sobre 3: Autoinmunidad 398 9,20 3.661,60

Sobre 4:

Autoinmunidad 67 9,20 616,40

Toxoplasmosis 2 13,90 27,80

Viral 9 5,00 45,00

Sobres 5 y 6: HVS, Rubéola, Toxoplasma, HIV y Antitrombina, Hepatitis Citomegalovirus, Osteocalcina, drogas y toxoplamosis.

Periodo 1.999/2.000

Nivel de Fármacos en sangre 4 9,87 39,48

Serología viral/Hepatitis/ 23 9,00 207,00

Rubéola 7 5,95 41,65

Toxoplasmosis 12 13,90 166,80

HIV 8 10,00 80,00

Antitrombina 1 5,30 5,30

Periodo 1.998

Hepatitis: 3 9,00 27,00

Citomegalovirus: 3 9,40 28,20

Osteocalcina:

0,00

Drogas (Fármacos): 13 9,87 128,31

Toxoplasmosis: 22 13,90 305,80

VALORACIÓN TOTAL

6.540,44

Como consecuencia de lo anterior, el perjuicio económico total originado a los fondos de la Consejería de Sanidad y Consumo como resultado de los hechos enjuiciados se valoró, en fase de actuaciones previas en el presente procedimiento de reintegro por alcance, en un principal de 352.476,48 euros, importe que sale de la suma de 345.936,04 € (Informe de 12 de septiembre de 2008), más 6.540,44 € (Informe Complementario de 24 de octubre de 2008), según se desprende de la cuantificación efectuada en el Acta de Liquidación Provisional efectuada por el Delegado Instructor el 19 de febrero de 2009.

VIGESIMOTERCERO

De la certificación expedida por el Registro Mercantil de Madrid en fecha 8 de julio de 2009 (folios 113 a 136 del tomo lV de las actuaciones penales), referente a las inscripciones practicadas sobre la empresa Labipath, se constatan los siguientes hechos: · La sociedad Labipath se constituyó el 16 de marzo de 1989 mediante escritura otorgada ante el notario Don José A. y presentada en el Registro Mercantil el 11 de abril de 1989. · El capital social se fija en 4 millones de pesetas representadas por 4.000 acciones al portador de 1.000 pesetas cada una. · El capital social está totalmente desembolsado y suscrito de la siguiente forma:

o Don Ramiro C. (casado con Doña Araceli F.): suscribe 800 acciones.

o Doña Araceli F.: suscribe 800 acciones.

o Doña Esther C. F.: suscribe 400 acciones.

o Doña María Luisa R. M. (casada con Don Miguel Ángel A. G.): suscribe 2.000 acciones. · Doña Araceli F. y Doña María Luisa R. son nombradas administradoras solidarias por plazo de 5 años, siendo posteriormente reelegidas en sucesivas ocasiones. · La gestión, la administración y la representación de la sociedad se encomienda a dos administradoras solidarias para las que no se requiere la cualidad de accionista. · En escritura otorgada ante el notario Don José A. en fecha 3 de febrero de 1992, Doña María Luisa R. confiere la representación de la Sociedad Labipath a Don Miguel Ángel A. G. para que pueda realizar las funciones de los administradores solidarios previstas en el artículo 21 de los estatutos sociales (folios 118 y siguientes del tomo lV de las actuaciones penales). · En Junta general extraordinaria celebrada el 20 de enero de 1998, y mediante escritura otorgada el 3 de diciembre de 1998, se acuerda un nuevo aumento de capital social, siendo suscritas las acciones creadas por las siguientes personas:

o Doña Paloma C.: 400 acciones.

o Doña Maria Teresa S. C.: 440 acciones.

o Doña Maria Teresa M. A.: 100 acciones.

o Don Miguel Ángel A. G.: 200 acciones.

o Doña María J. S. de A.: 400 acciones.

o Doña Nuria M. G.: 100 acciones.

o Doña María Luisa R.: 400 acciones.

o Don Bernardo A.: 1.400 acciones.

o Doña Pilar G.: 1.400 acciones. · En Junta general extraordinaria celebrada el 14 de abril de 2005, y mediante escritura otorgada el 28 de abril de 2005, se acuerda aceptar la dimisión presentada por las administradoras solidarias Doña María Luis R. y Doña Araceli F. y nombrar administradores a Don Ramiro C. y a Don Miguel Ángel A. · En fecha 13 de julio de 2005 fueron vendidas la totalidad de las acciones a Don Ismael G. G.

VIGESIMOCUARTO

Con fecha 21 de abril de 2010 tuvo lugar el juicio correspondiente al presente procedimiento de reintegro por alcance. En el mismo se procedió a la ratificación de la prueba pericial y se tomó declaración a los siguientes testigos:

- Doña Victoria R. R., subdirectora médica del Hospital Doce de Octubre.

- Don Fernando A. M. , responsable de la Unidad de Control Financiero del Hospital Doce de Octubre.

- Don Joaquín M. H., director gerente del Hospital Doce de Octubre.

- Don José N. G., director de gestión de recursos humanos del Hospital Doce de Octubre.

- Don Rafael P. M., director de gestión y servicios generales del Hospital Doce de Octubre.

- Doña Carmen M. A., facultativa adscrita al Centro de Hermanos Miralles-Pontones.

- Don Santiago M. R., técnico de laboratorio en Hermanos Miralles-Pontones y en Labipath.

- Doña Isabel S., jefa de grupo administrativo del Hospital Doce de Octubre.

- Doña Mercedes A. R. , jefa de sección en el laboratorio Hermanos Miralles-Pontones.

- Doña Asunción P. G., jefa de enfermeras del laboratorio Hermanos Miralles-Pontones.

- Doña Milagros M., ex directora médica del Hospital Doce de Octubre.

De las declaraciones practicadas por las personas a que se acaba de aludir se desprenden los hechos relevantes para el presente procedimiento de reintegro por alcance que a continuación se exponen:

  1. Las muestras de analítica a realizar en el laboratorio de Hermanos Miralles-Pontones llegaban al mismo por dos vías:

    - Directamente a través de pacientes con cita previa.

    - A través de centros de primaria.

    En ambos casos los datos se registraban en el ordenador central identificándose con cinco dígitos, y era el propio ordenador el que distribuía el trabajo a las máquinas del laboratorio.

    En dichas máquinas los técnicos recogían los listados de trabajo y realizaban las determinaciones analíticas. Una vez salían los resultados de las diversas pruebas, se validaban por los médicos.

  2. Las necesidades de stock para pedir material, en el laboratorio de Hermanos Miralles-Pontones, se determinaban por los técnicos a través del jefe de unidad o del jefe de servicio. Las peticiones se enviaban al Hospital, que las dirigía a la junta de compras.

  3. El Dr. A. G., en su condición de jefe de servicio, firmaba peticiones de material.

  4. El coste de la “unidad relativa de valor” (“unidad ponderada de actividad”) era más elevado en el laboratorio de Hermanos Miralles-Pontones que en el laboratorio de Carabanchel.

  5. En el analizador de Hermanos Miralles-Pontones que analizaba niveles de fármacos aparecía frecuentemente un volumen de trabajo en torno a un 20% superior al que estaba registrado en el ordenador central. Este exceso de actividad se correspondía con muestras identificadas con siete dígitos y que estaban en tubos con el tapón R. que no procedían de Hermanos Miralles-Pontones. Estas mismas circunstancias se apreciaron en otros analizadores además del que examinaba los niveles de fármacos.

  6. Cuando el Dr. A. G. dejó de prestar servicios en Hermanos Miralles-Pontones, la actividad reflejada en el ordenador central seguía siendo esencialmente la misma pero el coste, en cambio, se redujo sustancialmente.

  7. Los jefes de servicio de los laboratorios públicos desempeñan funciones de gestión de recursos económicos y materiales y tienen encomendada la tarea de solicitar la compra del material atendiendo a las necesidades identificadas por los técnicos.

  8. Entre el año 1999 y el 2000 se apreció una importante reducción en los pedidos de material correspondientes al laboratorio Hermanos Miralles-Pontones.

  9. No se ha apreciado que en el laboratorio Labipath se hubieran realizado pruebas procedentes de Hermanos Miralles-Pontones.

VIGESIMOQUINTO

El informe pericial aportado con fecha 26 de enero de 2010 por la representación procesal de D. Miguel Ángel A. G., que fue objeto de ratificación en el acto del juicio por el perito D. Ángel M. M., recoge las siguientes conclusiones:

“8. Conclusiones

Sobre la base del análisis que ha sido realizado y que hemos expuesto en detalle en el desarrollo del presente Informe, a continuación resumimos nuestras conclusiones:

I) La metodología empleada por la Unidad de Control Financiero es errónea e inadecuada.

Desde una perspectiva económica, el perjuicio económico que supuestamente habría causado el Dr. A. implicaría la existencia de un impacto económico real, objetivo y acreditable que haya sido ocasionado como consecuencia del hecho o actuación llevada a cabo por éste. No obstante, el informe emitido por la Unidad de Control Financiero no demuestra ninguna relación de causa-efecto entre las supuestas desviaciones de análisis desde Labipath al CEP Pontones y las reducciones en el valor de las compras en el CEP Pontones en 2000/2001 respecto a 1998/1999. Entendemos que demostrar esta supuesta conexión es una premisa básica y fundamental para poder considerar que el importe estimado como un perjuicio.

Bajo nuestro punto de vista, únicamente identificando de modo inequívoco aquellos análisis que supuestamente fueron derivados desde Labipath y efectuando una .estimación del valor exclusivamente de esos análisis podrían obtenerse un valor del supuesto perjuicio económico.

II) La estimación de la Unidad de Control Financiero carece del análisis necesario que permita identificar las diferentes causas por las que se produjo una disminución de las compras en 2000/2001 respecto de 1998/1999.

Del exhaustivo análisis efectuado sobre los anexos del Informe de la Unidad de Control Financiero, que incluyen la totalidad de las compras de reactivos del CEP Pontones, según el Hospital Universitario 12 de Octubre, hemos identificado hechos que explicarían la disminución en las compras de reactivos en 2000/2001 respecto de 1998/1999 y que estarían en total contradicción con los razonamientos que sustentarían las estimaciones de la Unidad de Control Financiero.

Asimismo, hemos identificado errores e inconsistencias que hacen inadecuada su utilización para determinar el supuesto perjuicio económico. El resumen de estos hechos y su impacto en la estimación realizada por la Unidad de Control Financiero es el siguiente:

Cuadro 12. Valoración resumen de los hechos que explicarían la disminución en el valor de las compras de reactivos en 2000/2001 respecto de 1998/1999 Concepto Diferencia atribuida

Pesetas Euros

Reactivos de los que se adquirieron igual o más unidades a menor precio en

2000/2001

5.876.039 35.315,71

Reactivos que se adquirieron a menor precio en 2000/2001 12.711.339 76.396,69

Reactivos que cambiaron de proveedor 8.215.556 49.376,48

Reactivos no adquiridos a partir de 1998 13.008.769 78.184,28

Reactivos de pruebas que dejaron de realizarse 1.399.404 8.410,59

Variaciones erróneas o inconsistentes 4.991.740 30.000,96

Controladores y Calibradores de Abbott 1.017.177 6.113.36

Total 47.220.024 283.798,06

Perjuicio Económico estimado por la Unidad de Control Financiero 57.558.912 345.936,03

Porcentaje sobre la estimación del perjuicio económico 82,04%%

Fuente: Anexos del Informe de la Unidad de Control Financiero. Análisis y cálculos realizados por Protiviti.

Por tanto, se puede comprobar que existen hechos, más allá de supuestas desviaciones de análisis desde Labipath al CEP Pontones y su posterior interrupción, que explicarían razonablemente hasta más del 82% del importe atribuido por la Unidad de Control Financiero como supuesto perjuicio económico.

No obstante, de esta conclusión no puede inferirse en modo alguno que la diferencia no identificada por Protiviti, es decir, el 18% por ciento restante, pueda ser considerado como el supuesto perjuicio económico, sino que podría corresponder a otros hechos (como los descritos en la sección 6.2 de nuestro informe) que, dada la absoluta falta de información y documentación aportada, más allá de los Anexos del Informe de la Unidad de Control Financiero, no pueden ser cuantificados.

III) Entre las funciones del Dr. A. no se encontraba la gestión de las compras de reactivos.

Sobre la base de la información analizada entendemos que no se ha demostrado en modo alguno el nexo causal necesario para atribuir al Doctor A. las supuestas desviaciones de analíticas desde Labipath, puesto que:

  1. El Dr. A. no era el encargado de efectuar los pedidos de reactivos, sino que existía una cadena de autorizaciones, de la cual el Dr. A. era sólo un eslabón más, cuyas funciones además se situaban más en la vertiente técnica.

  2. El Dr. A. no tenía posibilidad alguna de influir en los precios acordados con los laboratorios, ya que las negociaciones se efectuaban a nivel del Hospital Universitario 12 de Octubre.

    IV) Los datos utilizados no han sido sometidos a prueba alguna de revisión.

    Para poder incluir en su informe estimaciones y cuantificaciones razonablemente aceptables, la Unidad de Control Financiero debería previamente haber efectuado las pruebas necesarias, basadas en contrastar la información con documentación soporte que acrediten con el mínimo rigor exigible la exactitud e integridad de los datos utilizados, en lugar de efectuar sus estimaciones sobre la base de datos con elevada probabilidad de contener errores.

    V) La Unidad de Control Financiero no incluye conceptos y datos ciertamente significativos cuya consideración podrían hacer variar significativamente sus conclusiones.

  3. Inexactitud al considerar las fechas de referencia del análisis, en la medida en que el Dr. A. cesó de sus funciones el 11 de abril de 2000 mientras que la Unidad de Control Financiero asume que la totalidad de la diferencia en las compras entre los bienios 1998/1999 y 2000/2001 son íntegramente atribuibles al Dr. A. . Esta atribución es por tanto errónea, puesto que, el Dr. A. prestó servicios también durante buena parte del año 2000, por lo que las disminuciones en el valor de las compras podrían ser igualmente atribuidas a su gestión.

  4. No consideración de las existencias iniciales y finales de reactivos. Los valores correspondientes a las compras del bienio 1998/1999 deberían incorporar las existencias de cada uno de los reactivos al 1 de enero de 1998 y detraer las existencias finales a 31 de diciembre de 1999. Estas últimas deberían ser sumadas a las compras del bienio 2000/2001, compras a las que se deberían haber restado las existencias al 31 de diciembre de 2001.

  5. No consideración de las devoluciones de compras. Los listados de compras de reactivos aportados por el Hospital Universitario 12 de Octubre y utilizados como base para la estimación del perjuicio económico no incluyen dato alguno que permita identificar si las devoluciones de compras de reactivos, producidas como consecuencia de errores, defectos o cualquier otro motivo, han sido consideradas.

  6. No consideración de los reactivos realmente consumidos. Los datos aportados por el Hospital Universitario 12 de Octubre no han excluido lo reactivos que se utilizan habitualmente para efectuar tests sobre analizadores y otras pruebas.

  7. No consideración de descuentos, rappeles o bonificaciones. El método utilizado por el

    Hospital Universitario 12 de Octubre para identificar y cuantificar las compras de reactivos correspondientes al CEP Pontones no permite en ningún caso identificar, cuantificar y asignar a las compras de reactivos del CEP Pontones el valor de los descuentos, rappeles y demás ventajas económicas concedidas por los proveedores.

    VI) El análisis de los proveedores efectuado por la Unidad de Control Financiero no aporta prueba alguna del supuesto perjuicio económico.

    El análisis efectuado por Protiviti muestra que en 2000/2001, el 81% de las compras de reactivos se concentraron en tan solo cinco proveedores, mientras que en 1998/1999 estos mismos proveedores suministraban el 69% de los reactivos. Este hecho explicaría una parte significativa de las disminuciones en los precios de compra detectados, e incluso la discontinuidad en las compras de diferentes tipos de reactivos.

    VIl) La comparación entre los datos del CEP Pontones y del CEP Carabanchel-Orcasitas es incompleta y carente de rigor.

    El análisis comparativo efectuado en el Informe de la Unidad de Control Financiero no permite en modo alguno sustentar la afirmación relacionada con el supuesto perjuicio económico ya que únicamente incluye la comparación del bienio 1998/1999 y no aporta datos sobre la evolución de las compras de reactivos en el CEP Carabanchel-Orcasitas durante el período 2000/2001 y determinar si las compras en el CEP Carabanchel-Orcasitas han evolucionado en el mismo sentido que las de CEP Pontones.

    Por otra parte, no se aporta explicación alguna de las razones por las que el laboratorio del CEP Carabanchel-Orcasitas fue seleccionado para efectuar esta comparación parcial entre los laboratorios adscritos al Hospital Universitario 12 de Octubre ni si el laboratorio de este CEP cuanta con una cartera de servicios de pruebas analíticas homogénea al del CEP Pontones.

    VIII) La interrupción de las supuestas desviaciones no afectó al margen bruto de Labipath.

    En caso de que la suposición en que se basa la estimación del Unidad de Control Financiero se hubiese producido, esto es, que las supuestas desviaciones de análisis hubiesen tenido lugar durante 1998 y 1999, y que éstas se hubiesen interrumpido en 2000, los consumos de explotación que hubiese debido asumir Labipath en el bienio 2001/2002, manteniendo unos ingresos constantes hubiesen sido de un importe aproximado al importe de 57.558.912,59 pesetas (345.936,04 euros) que considera como perjuicio económico.

    Hemos podido evidenciar que si se asume que se produjeron desviaciones de análisis desde Labipath al CEP Pontones durante 1998 y 1999, y que estas cesaron en 2000, el margen bruto sobre ventas de Labipath hubiese disminuido drásticamente desde 61,7% a un 44,8%, puesto que el margen bruto habría descendido desde 209.552.092 pesetas (1.259.433 euros) a 151.993.180 pesetas (913.497 euros). A título indicativo, hemos de mencionar que el impacto en esta rebaja del margen habría supuesto que Labipath obtuviese unas pérdidas acumuladas en el bienio 2000/2001 de 53.965.735 pesetas (324.340,60 euros) frente al beneficio acumulado para ambos ejercicios que obtuvo realmente Labipath de 3.005.152 pesetas (18.061,33 euros).

    A nuestro juicio no se produjo en el margen bruto de Labipath el efecto que hubiera debido producirse en el caso de que durante 1998 y 1999 se hubieran desviado análisis al CEP Pontones y que estas supuestas desviaciones hubieran cesado en 2000.

    Considera que la metodología por la Unidad de Control Financiero utilizada no es en absoluto válida para determinar un perjuicio económico, ya que carece del mínimo rigor exigido y no se deriva nexo causal alguno entre las supuestas desviaciones y el perjuicio económico, por lo que a nuestro juicio, cualquier reclamación basada en esta metodología se encuentra desvirtuada por completo.

    Asimismo, la aplicación práctica de esta metodología ha sido incorrecta, ya que asumen determinados conceptos que ponen de manifiesto numerosos errores e inconsistencias, los cuales además conducen a conclusiones erróneas, arrojando un resultado del supuesto perjuicio económico ocasionado por el Dr. A. incoherente y alejado de la razonabilidad económica.

    De acuerdo con la exigencia del artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prometemos que hemos actuado y, en su caso, actuaremos con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conocemos las sanciones penales en las que podríamos incurrir si incumpliésemos nuestro deber como peritos.

    Este Informe Pericial ha sido preparado exclusivamente para los fines descritos en la sección 1 de este Informe, por lo que no debería ser distribuido a terceras partes distintas de la Sociedad, sus asesores legales y el Tribunal competente.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 7 de abril de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 61 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por La Comunidad Autónoma de Madrid se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos por importe total de 493.765, 70 euros: 345.936, 04 euros en concepto de principal más los intereses legales desde el 7 de abril de 2000 hasta la liquidación provisional practicada por el Delegado Instructor, más los intereses y costas correspondientes, y que sea condenado como responsable contable directo del mismo Don Miguel Ángel A. G. . Alega la actora, como ya se adelantó en los antecedentes al plasmar las conclusiones del juicio, que:

Don Miguel Ángel A. G. era el jefe del servicio de análisis clínicos en el Centro de Atención Primaria "Hermanos Miralles - Pontones" del área XI de atención especializada, y, conforme a los artículos 25 y 26 del Real Decreto 521/ 1987, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los hospitales gestionados por el Instituto Nacional de Salud, era responsable, bajo la dependencia inmediata de un director médico, del correcto funcionamiento del servicio, así como de la custodia y utilización adecuada de los recursos materiales asignados.

En el citado centro hospitalario se realizaban, desde hace más de diez años, pruebas procedentes del laboratorio Labipath del que el demandado es apoderado.

Habitualmente se habían sustraído o cedido irregularmente reactivos del laboratorio de la Seguridad Social Hermanos Miralles-Pontones al laboratorio privado Labipath, de modo que se había inducido al personal a creer en la existencia de un convenio de colaboración entre ambos laboratorios.

Aun cuando la adquisición del material del centro Hermanos Miralles Pontones es competencia del servicio de suministros del Hospital Doce de Octubre, es indispensable para dicha adquisición el informe técnico y el asesoramiento del jefe de servicio de la unidad correspondiente, como persona especializada en el conocimiento de los materiales utilizados en su servicio, habida cuenta de la complejidad de los procesos realizados en cada unidad asistencial, por lo que el gasto de material depende en la práctica de la solicitud del jefe de servicio, responsable del funcionamiento de su unidad y, en consecuencia, de los fondos públicos que maneja.

El comportamiento de Don Miguel Ángel A. debe calificarse de culposo e incluso de doloso, ya que utilizaba el laboratorio para fines privados, realizándose en el mismo análisis procedentes de un laboratorio privado, como consta incluso en las declaraciones de los testigos obrantes en el expediente disciplinario.

La cuantificación del perjuicio económico se ha deducido de las cuentas públicas presentadas, donde figuran los gastos de reactivos solicitados por el laboratorio público donde trabajaba el Dr. A. Así, la cuantía total se deduce de los informes realizados por el responsable de la unidad de control financiero permanente del Hospital universitario Doce de Octubre con fechas 12 de septiembre y 24 de octubre de 2008.

El 6 de abril de 2000, la Dirección territorial del Instituto Nacional de la Salud de Madrid acordó la incoación de expediente disciplinario a Don Miguel Ángel A. G. como consecuencia de la presunta utilización de medios de la Seguridad Social para su uso privado, dictándose en dicho expediente resolución de 7 de abril de 2000 en la que se acordó suspenderle provisionalmente de sus funciones. Este expediente se archivó hasta que recayera resolución judicial firme en el procedimiento abreviado 2938/ 2000, que se sigue ante el Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid, siendo compatible el proceso penal y el contable por estos hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2 / 1982 y en el artículo 49.3 de la ley 7/1988.

La representación legal de Don Miguel Ángel A. G., por su parte, solicita la desestimación de la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte demandante. Alega en primer lugar la cuestión previa del defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de suficiencia del contenido de la misma. Esta cuestión fue desestimada por la Consejera que dicta la presente Sentencia, en la Audiencia Previa celebrada el 10 de febrero de 2010.

Además alega lo siguiente:

Que Don Miguel Ángel A. G. fue jefe de servicio de análisis clínicos del laboratorio "Hermanos Miralles", sito en Pontones, desde 1980 mediante plaza adquirida a través de oposición. El citado facultativo fue suspendido cautelarmente en abril de 2000 (con motivo de la incoación del expediente sancionador), siendo reintegrado en 2003 en su plaza hasta su reciente jubilación.

La ausencia de responsabilidad del Dr. A. G. dado que no se ha probado su capacidad para decidir la compra de material.

Respecto a los informes del Hospital Doce de Octubre, de 12 de septiembre de 2008 y 30 de julio de 2002 (el primero se basa en el segundo), que no se trata más que de meros documentos de parte y que, como se verá más adelante, no demuestran nada referido a actos concretos de gestión del Dr. A. G.

La motivación del Informe de 12 de septiembre de 2008, elaborado por el responsable de la Unidad de Control Financiero Permanente del Hospital Universitario Doce de Octubre, para justificar la supuesta responsabilidad del Dr. A. G., pasa por contraponer sin más y en bruto la cifra final de consumo de material en los ejercicios 1999/98 con 2000/01. Extrapolación que a mayor imprecisión se hace en bloque, sin analizar las razones que la justificarían (abaratamiento de costes, supresión de pruebas, etc.), sin conjugarlas con hojas de pedidos y decidiendo que cualquier diferencia sólo se explica por el uso privado de material del Dr. A. G.

De todo lo actuado hasta la fecha en el pleito penal –incoado por los mismos hechos y procedimiento al que se alude en los antecedentes de la presente Sentencia – sólo cabe deducir la acusada inconsistencia de los cargos imputados al Dr. A. : ú Declaraciones de los agentes del Grupo de Intervención Sanitaria (GISS): "que no se puede saber, al menos no se puede identificar al laboratorio privado por los siete dígitos". No se pueden imputar al Dr. A. G. las determinaciones que aparecen con siete dígitos. ú La valoración realizada en el informe del Hospital Doce de Octubre de 30 de julio de 2002 "es estimativa": se limitó a hacerse "extrapolando" pruebas y periodos. Es decir sin comprobar ni una de ellas. ú El Dr. A. G. tuvo algún conocimiento de la realización, con carácter esporádico por el Sr. M. R., de análisis de Labipath en Hermanos Miralles-Pontones, pero procedió a ordenarle en una reunión celebrada el 15 de enero de 2000, y delante de testigos (Dra. S. C., Doña Nuria M. G. y Don Ignacio F. - P.) que cesase inmediatamente en dicha actividad.

En el expediente disciplinario se han producido los siguientes hechos: ú Ineficacia probatoria de toda la documental que consta en el expediente administrativo. ú La ausencia de intervención del Dr. A. G. en los hechos enjuiciados, salvo para tratar repetida y públicamente de evitarlos. ú Una vez suspendido de empleo y sueldo en el ambulatorio el demandado, se siguen produciendo las mismas irregularidades denunciadas y ello pese a que evitar dicha situación era precisamente la alegada finalidad de la medida cautelar adoptada contra el facultativo expedientado. ú En todo caso resaltan las violaciones de los derechos constitucionales más elementales constatados en la recopilación de la prueba por los instructores del expediente administrativo sancionador del INSALUD.

En general, y en ausencia de la documentación que corrobore caso a caso las cifras de los anexos (volante de pedido/factura/ albarán) el descenso del coste de compras no es imputable a la realización de miles de analíticas del laboratorio privado, si no más bien al normal y progresivo abaratamiento de costes cuando no al abandono de técnicas o desaparición o fusión de proveedores.

A su vez, el informe de 12 de septiembre deja expresamente sin respuesta las dos preguntas esenciales que le trasladaba el Tribunal de Cuentas: ú No reseña las pruebas particulares hechas en el laboratorio Hermanos Miralles-Pontones, ú No identifica los reactivos supuestamente desparecidos.

Dicho de otra manera, ni por su metodología, ni por su contenido, ni por sus objetivos demuestra absolutamente nada. Ni perjuicio a los caudales públicos ni su imputabilidad al Dr. A. G.

TERCERO

Finalmente y a fin de precisar al máximo las posiciones y pretensiones de las partes una vez practicada toda la prueba en el presente proceso contable, se estima conveniente resumir las conclusiones expuestas por las partes en el acto del juicio. En efecto: è La parte actora se ratificó en su escrito de demanda entendiendo que se dan todas las circunstancias necesarias para la existencia de responsabilidad contable previstas en el artículo 49 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, poniendo de manifiesto las siguientes cuestiones:

o El Dr. A. es responsable del manejo de fondos públicos en el sentido de que es quien, como ha quedado acreditado, realizaba los pedidos en el Centro de Pontones. A tal efecto se remite Auto del Tribunal de Cuentas 11/2008, de 31 de marzo, que indica que puede existir responsabilidad contable por el uso excesivo de productos financiado con fondos públicos, lo que implica mayor gasto. En este caso ha quedado acreditado que esta persona realizaba pedidos de reactivos para la práctica de análisis que no eran propios del centro público, sino de un centro privado del cual era colaborador.

o Ha quedado acreditada la relación del Dr. A. con el laboratorio público de Pontones y el privado de Labipath, y la potestad disciplinaria que ostentaba dicho doctor, como jefe, en relación con las personas con capacidad para mandar los análisis y para posteriormente solicitar los pedidos al órgano competente.

o Señala que existe una relación de causalidad entre la actuación de esta persona y el daño producido al centro. Esta relación de causalidad también se desprende de los descubrimientos realizados en el ordenador de este laboratorio público que constan en las diligencias preliminares. Se comprueba en los datos del ordenador del Dr. A. que a veces no se realizaban pruebas correspondientes sólo al hospital público sino que también correspondían al laboratorio privado. Eso no se ha discutido, tampoco se ha discutido que como jefe de servicio firmara estos pedidos, y por todo ello la letrada de la Comunidad de Madrid entiende que la cuantía del daño está perfectamente cuantificada en los informes del interventor general. è La parte demandada señaló que solicitaba una sentencia desestimatoria de la demanda por entender que ésta carece de fundamento, así como la condena en costas de la actora. La oposición a la pretensión de responsabilidad contable y la petición de condena en costas se fundamentaron por la parte demandada en los siguientes motivos:

o La prueba aportada por la actora resulta radicalmente insuficiente ya que no constituye pericia y no explica, y menos demuestra, la responsabilidad que se exige.

o El informe de 30 de julio de 2002 debe interpretarse dentro del contexto de la secuencia temporal de una instrucción penal prolongada durante 10 años, pero que no ha resuelto ni probado nada.

o El expediente administrativo sancionador no concluyó con resolución sancionatoria o condenatoria, sino que se suspendió su tramitación y se elevó al Juzgado de Instrucción.

o Las conclusiones del Informe de 30 de julio de 2002 expresan una mera tesis de extrapolación de periodos y de comparación con otro centro. Dicha tesis, además, no se había mencionado nunca hasta que se recogió en el citado informe ya que, anteriormente, el criterio que se defendía por el Hospital era el de los “siete dígitos”, consistente en dar por bueno que todos los registros que tuviera Pontones con siete dígitos eran de Labipath. Hasta el Informe, por tanto, no se hablaba de extrapolar, no se comparaba con otros laboratorios, y la cuantía del posible daño que se deducía era inferior a 5.000 €. La tesis de los siete dígitos fracasó en la instrucción penal porque los propios agentes del GISS (Grupo de Intervención de la Seguridad Social) que declararon en la misma tuvieron que reconocer que no se sostenía en pie, ya que podía implicar a cualquier laboratorio privado y no sólo a Labipath.

o La cuantía de la demanda se deduce de los informes de 12 de septiembre y 24 de octubre de 2008 realizados por el responsable de la Unidad de Control Financiero Permanente del Hospital Doce de Octubre, que a su vez se remite al informe de 30 de julio de 2002, firmado por la Sra. M. Dicen basarse en los albaranes, los cuales han desaparecido, y por tanto no hay manera de revisarlos en fase judicial. Además, ambos firmantes del informe han reconocido que su información procedía de la Dra. R., lo que la parte demandada considera gravísimo, ya que el origen de estas actuaciones se encuentra en la citada doctora, que tiene un largo enfrentamiento personal de años con el Dr. A. La Dra. R. es subdirectora médica, y ha hecho de policía, de instructora, y de perito, lo cual entraña una falta de rigor que roza con la desviación de poder. En cuanto a los anexos documentales que se acompañan, que obran en autos, al informe de 2002, son meras reseñas de entradas, no de consumos, y no se han completado con justificaciones o explicaciones posteriores de ningún tipo.

o Nulo valor probatorio del informe de la Gerencia de 12 de septiembre de 2008 ya que, en su folio 6, admite que se ha limitado su autor a contraponer gastos entre el periodo 98-99 y 2000- 2001. El citado informe además dice, y así lo ha ratificado el Sr. Alonso, que no se había obtenido información sobre la realización en el laboratorio de Hermanos Miralles - Pontones (actualmente denominado “Pontones”) de pruebas analíticas de enfermos particulares procedentes del laboratorio privado Labipath, y justifica tan inaceptable limitación diciendo que la documentación se entregó al GISS (Grupo de Intervención de la Seguridad Social).

o Según consta en el folio 37 de las actuaciones del Juzgado de Instrucción, los miembros del GISS declararon literalmente: “penalmente, únicamente se pudo demostrar que el perjuicio causado es de 6.540 €” y añadieron: “la valoración real a los efectos civiles del perjuicio asciende a 57.558.000 pts.”. No cabe considerar que sólo se había demostrado un perjuicio de 6.500 €, pues dicha conclusión se basa en la tesis de los siete dígitos que luego el propio GISS consideró insuficiente durante la instrucción. Por otro lado, tampoco ha quedado probada la otra cifra de 57.558.000pts. a la que alude el GISS, ya que no se aprecia cómo se ha llegado a ella.

o Como ha admitido el Ministerio Fiscal en su escrito de 28 de mayo de 2009 en el presente procedimiento de reintegro por alcance, con base en los documentos 1, 2, 3 y 4 del escrito de contestación a la demanda en los que se plasman los antecedentes en que se produjo la denuncia al Dr. A. , el citado doctor no tenía capacidad para decidir en la cadena de pedido de material; además realizó una serie de propuestas para mejorar la gestión del Centro de Pontones y para ahorrar costes, propuestas que fueron sistemáticamente rechazadas por la Dra. R. y, finalmente, solicitó que se realizaran auditorías para que se aclararan los aspectos oscuros de la gestión del Laboratorio.

o En la denuncia al Doctor A. también participó la Doctora M. que, según consta en sus declaraciones en las actuaciones penales, tenía una mala relación personal con el citado Doctor. De esta circunstancia se deduce que la denuncia contra el Doctor A. no fue una actuación imparcial y que, a través de ella, se pretendió elevar a la categoría de gestión irregular el hecho meramente anecdótico consistente en el posible desorden del método de trabajo del Sr. M. R. .

o La parte contraria, en consonancia con lo puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal, debió demostrar la condición de gestor del Dr. A., puesto que estamos en un pleito por responsabilidad contable, y no lo ha hecho pues no ha quedado probada la capacidad del demandado para decidir la compra de material. La parte demandada ha demostrado todo lo contrario a través de las pruebas practicadas, esto es, con la pericial, con la documental y con las testificales, ya que la propia demanda señala que la imputación al Dr. A. no deriva de una capacidad jerárquica ex lege, concretamente por aplicación del RD 521/1987, sino que se debe en este caso concreto a lo que la demandante entiende que sucedía en la práctica -página 6 de la demanda- y lo que dicha práctica permite deducir, al contrario de lo expuesto por la parte actora, es que la intervención del Dr. A. se limitaba a una labor de asesoramiento en la materia pues la firma decisoria correspondía al Servicio de Suministros del Hospital Doce de Octubre. En el caso de este Hospital, a los citados efectos de decidir sobre suministros, existía además la Junta de Compras y la Subdirección Médica de la Dra. R. .

o Se insiste en el valor de las declaraciones de todos los testigos y en especial en las de los señores A. y P. por su condición de directivos del Hospital. De acuerdo con dichas declaraciones, la capacidad decisoria no la tenía el demandado, sino el Centro. A falta de prueba documental, que no ha sido conservada por el Hospital, se ha podido demostrar a través de la prueba testifical que el Dr. A. no era más que un eslabón en la cadena de firmas, que eran simplemente petitorias, pero no decisorias, puesto que la decisión radicaba en la sede del Hospital.

o En relación a los sobres constantemente citados por la parte demandante (en los que se guardaron el resultado de los registros de pruebas analíticas encontrados en el laboratorio del C.E.P. "Hermanos Miralles - Pontones" de Pontones, obrantes en las presentes actuaciones), hay que decir que fue precisamente la Dra. R. la que, tomando el relevo de la denuncia de la Dra. M. contra el Doctor A., realizó por su cuenta y riesgo una labor inquisitoria de 48 horas, sin intervención ni control de la interventora designada para la investigación de los hechos, que era la Sra. A. En efecto, la Dra. R. preguntó al personal, recopiló y clasificó documentación, cambió cerraduras, extrajo discos duros, y todo ello sin ningún respeto a las garantías de contradicción, defensa o asistencia letrada del demandado, que incluso fue expulsado físicamente de su despacho; todo ello fue reconocido por ella misma en su declaración ante la jurisdicción penal, e igualmente se desprende de la declaración de la Sra. A. De A. también en las actuaciones penales, en la que afirma que empezó a actuar con posterioridad a la intervención indagatoria de la Dra. R. .

o La Dra. M. reconoció en sede penal, aunque en el acto del juicio lo haya negado, que fue reprendida duramente dos días antes de realizar la denuncia origen de todas las actuaciones, por el Dr. A.

o Ante el Juzgado nº 8 de Instrucción, el agente del GIS nº 14.354 reconoció que la pertenencia a Labipath de algunas de las pruebas objeto de investigación era una mera sospecha y, preguntado por la representación legal del demandado sobre el fundamento de la sospecha, reconoció que derivaba únicamente de la opinión que sobre el particular les había manifestado la Dra. R.

o En lo que se refiere a la valoración del informe pericial de fecha 8 de enero de 2010 elaborado por Don Ángel M. M., a la vista del mismo, cabe apreciar que es difícil encontrar un informe que conjugue tan bien dos características, rotundidad y claridad, a pesar de la dificultad del debate que se está enjuiciando. En dicho informe se pone de manifiesto, en relación con los anexos que se incluían en el escrito de contestación a la demanda, que el método utilizado en aquéllos era inadecuado puesto que consistía en una mera extrapolación de datos sobre pruebas analíticas y suministros, comparando entre sí los datos obtenidos en el Centro de Pontones en períodos distintos o comparando los extraídos de dicho Centro en un determinado período con los sacados de otros centros diferentes. Además los anexos contienen abundantes y reiterados errores materiales.

o La parte actora no ha contrarrestado los efectos, de cara a la valoración de la prueba, que derivan del hecho de que los datos y cifras en los que se fundamenta la cantidad reclamada al demandado fueron recopilados por la subdirectora médica, señora R. , que no era economista ni interventora. Tampoco ha articulado una contraprueba a la vista de los gravísimos errores que se contienen en los anexos que acompañan al escrito de contestación a la demanda. No se trata simplemente de un error en la elección del método de cuantificación del daño, sino de una sucesión de datos incorrectos que inducen a pensar en una posible desviación de poder tal y como viene configurada esta categoría jurídica en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tan elevada cantidad de errores materiales no combatidos de adverso indican que en la recopilación de los datos, que se produjo a la vez que la destrucción del material documental que habría permitido a la parte demandada contradecirlos, se actuó con mala fe.

o La Gerencia del Hospital Doce de Octubre, a la petición de información contable efectuada por la parte demandada, respondió que como la entidad requerida no actúa con ánimo de lucro, no se le puede exigir que lleve la contabilidad que se le había solicitado, por lo que con dicho pretexto no atendió al requerimiento de información contable que se le había formulado.

o Resulta inverosímil que, ante la supuesta existencia de unos costes injustificadamente abultados como los que la parte demandante defiende, ésta no hubiera pedido a los correspondientes órganos de control la realización de fiscalizaciones o auditorías. La causa de que no se pidieran esos controles es que, entre los años 2000 a 2002, la actora defendió, con base en la teoría de los “siete dígitos”, la existencia de un daño escaso en las arcas del Hospital de en torno a 6.000 euros.

o Se ha intentado, por parte de la Gerencia del Hospital, obstaculizar el esclarecimiento de unos hechos que se produjeron hace una década. Dicho de otro modo, ni por su metodología, que es inadecuada, ni por su contenido, ni por sus continuos errores materiales inaceptables, ni por sus objetivos, los documentos de parte, producidos de contrario, de 2002 y de 2008, demuestran nada contra el demandado. No debe olvidarse que es la parte actora la que tiene la carga de la prueba y debería haber probado, y no lo ha hecho, el perjuicio de los caudales públicos, su cuantía, y su imputabilidad al Dr. A.

o Por lo que se refiere a los fundamentos de derecho de la demanda, además de compartirse lo expresado por el Ministerio Fiscal contra los mismos, se considera que no contienen los requisitos necesarios para soportar una pretensión de responsabilidad contable: no aportan las acciones u omisiones constitutivas de alcance ni daño real y efectivo en los fondos públicos, ya que no identifican a las personas no beneficiarias de la sanidad pública a las que supuestamente se hicieron las pruebas ilegales. La fundamentación de la demanda no concreta tampoco las partidas presuntamente carentes de justificación ni la posible normativa supuestamente vulnerada, ni la necesaria relación de causalidad entre la conducta del demandado y el menoscabo en su caso originado al erario público. Finalmente, los fundamentos jurídicos de la demanda insisten en la exigencia de responsabilidad a quien no tenía capacidad decisoria sobre los fondos públicos menoscabados, sino meramente una facultad de proponer las decisiones que debían adoptar otras personas.

o La parte demandada tiene a su favor, en el presente proceso, las reglas de la carga de la prueba y la presunción de inocencia dado que no puede rebatir unos hechos que no se han concretado por la actora, que se ha limitado a exponer unos posibles resultados lesivos para el erario público pero sin definir las concretas acciones u omisiones que en su caso los hubieran provocado.

o La presunción de veracidad de los hechos constatados por los funcionarios públicos constituye un privilegio administrativo extraordinariamente cualificado, por lo que sólo puede admitirse si se manifiesta dentro de los rigurosos requisitos jurídicos que le son exigibles y además tiene un alcance limitado pues sólo acredita la existencia de hechos materiales, pero no la corrección jurídica de opiniones o valoraciones. En el presente caso concurre un déficit probatorio muy relevante que dificulta la defensa de la parte demandada pues faltan los escritos de petición de pruebas médicas enviados por los facultativos al Laboratorio, los volantes de pedidos de reactivos, los albaranes y las hojas de trabajo, y sin esta documentación no se puede llegar a saber qué análisis se hicieron o dejaron de hacer en el Centro de Pontones a personas beneficiarias de la sanidad pública.

CUARTO

Antes de entrar en el fondo del asunto debe tratarse la cuestión de la legitimación pasiva del demandado en el presente proceso ya que, aunque el mismo no ha planteado formalmente esta cuestión como excepción procesal, lo cierto es que es un aspecto que subyace en una parte de sus alegaciones y que además ha sido esgrimido por el Ministerio Fiscal para separarse del proceso.

De acuerdo con el artículo 55.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, “se considerarán legitimados pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso.”

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha venido conformando una extensa doctrina en la interpretación de dicho precepto legal. Así, en sentencias como

la 21/05, de 14 de noviembre, dice que “la legitimación ad causam pasiva existe cuando resulta de la demanda la afirmación, respecto a la persona a la que se llama al proceso como demandada, de una cualidad objetiva consistente en una posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera la aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; lo que es independiente por tratarse de un tema preliminar, de si la afirmación es o no fundada, lo cual constituye la cuestión de fondo del asunto.”

La propia Sala de Justicia Contable (

Sentencias 14/05, de 6 de octubre, y

12/1996, de 20 de noviembre), ha venido defendiendo un concepto amplio de cuentadante en el sentido de entender que” no sólo debe ser considerada cuentadante aquella persona obligada a formular formalmente una cuenta a ser rendida dentro de cierto plazo, en determinada forma y ante determinada autoridad, sino que ha de ser considerado cuentadante a efectos de su posible enjuiciamiento contable cualquiera que realice respecto de los fondos públicos alguna de las operaciones enunciadas en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas ( intervenir, custodiar, gestionar, manejar, administrar…fondos públicos).”

Además, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha venido reiterando que para que una persona pueda ser considerada gestora de fondos públicos a los efectos de su posible enjuiciamiento contable basta con que tenga a su cargo el manejo o gestión de los mismos ( por todas,

Sentencia 1/05, de 3 de febrero), y ello aunque no tenga una disponibilidad directa sobre ellos pues “puede darse responsabilidad contable, por ejemplo, cuando los hechos demuestran la existencia de un plan elaborado con la finalidad de evitar que sea descubierto el alcance producido en los fondos públicos y basado en el conocimiento del mal funcionamiento de los servicios de gestión y en la confianza inducida al personal que actúa en dichos servicios”.

La aplicación al presente caso del artículo 55.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y de la doctrina de la Sala de Justicia del mismo que se acaba de examinar, permiten concluir que concurre legitimación pasiva en el demandado del presente procedimiento de reintegro por alcance por las siguientes razones:

  1. Que el demandado ocupaba un puesto en el Centro público en el que se produjeron los hechos enjuiciados, en concreto era jefe de servicio de análisis clínicos en el laboratorio de Hermanos Miralles-Pontones.

  2. Que como consecuencia de dicho puesto tenía competencia para decidir sobre la gestión de los recursos públicos puestos a su cargo, dado que ordenaba la realización de análisis a practicar a través de recursos materiales y personales del laboratorio público, lo que implicaba la utilización de reactivos y el uso de maquinaria e instrumentos de titularidad pública.

  3. Que por su condición de gestor de esos recursos públicos, estaba obligado a rendir cuentas de la correcta utilización de los mismos en el sentido amplio del concepto de cuentadante explicado en líneas anteriores. Debía rendir cuentas por tanto del correcto uso de los materiales y máquinas de los que podía disponer para el ejercicio de su puesto.

  4. Que su condición de gestor de los recursos públicos y de cuentadante respecto a los mismos es compatible con el hecho de que existiera una junta de compras en el Hospital ya que, una cosa es que el Dr. A. G. no tuviera competencia para contratar suministros y otra distinta que no tuviera plena capacidad de disposición sobre los reactivos y demás material público que se empleaba en las pruebas que se realizaban en su unidad de actuación. Las adquisiciones decididas por la junta de compras eran, en parte, consecuencia de unas necesidades de suministro que proponía el Dr. A. G. a través de peticiones con su firma y que, por tanto, eran consecuencia, parcialmente al menos, del correcto o incorrecto uso de los recursos de su unidad por el citado facultativo.

QUINTO

Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, es necesario analizar en primer término si se ha producido un alcance y, una vez que se haya constatado su existencia y previa cuantificación del mismo, habrá que examinar en segundo lugar si ese alcance es o no generador de responsabilidad contable.

El apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al señalar en la S

entencia de 13 de febrero de 1996 que se entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc. son todos supuesto de alcance”, debiéndose añadir, tal y como ha señalado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en Sentencia de 22 de julio de 2009 que se ha consolidado una doctrina jurisprudencial contable orientada “hacia un concepto amplio del alcance de los fondos, caudales o efectos de titularidad pública, que, no sólo abarca los casos de ausencia de numerario en una cuenta o de su justificación, sino que se extiende a aquellos en que resulta imposible (...) la justificación de la inversión o destino dado a los fondos públicos, ya que no basta la justificación formal (...), sino que el destino debe ser el legalmente previsto”.

Pues bien, para el adecuado análisis jurídico de las cuestiones fácticas objeto de debate, se precisa lo siguiente:

  1. Conforme consta en los hechos probados, desde el día 7 de mayo de 1980 Don Miguel Ángel A. G. ocupaba el puesto de jefe de servicio, en propiedad, del laboratorio de Hermanos Miralles - Pontones, de la Seguridad Social.

    Además, Don Miguel Ángel A. G. desde 1972 era propietario del laboratorio denominado “laboratorio del Dr. A.”. Posteriormente, el 16 de marzo de 1989, constituye con el doctor Ramiro C. el laboratorio Labipath. El capital social inicial es suscrito de la siguiente forma: 2000 acciones por Don Ramiro C., su esposa Doña Araceli F. y la hija de ambos Doña Esther C. F., y las otras 2000 acciones, por Doña María Luisa R. M., casada con Don Miguel Ángel A. G., Doña Araceli F. y Doña María Luisa R. fueron nombradas administradoras solidarias por plazo de 5 años, siendo posteriormente reelegidas en sucesivas ocasiones. La gestión, la administración y la representación de la sociedad se encomiendan a dos administradoras solidarias, para las que no se requiere la cualidad de accionistas. En escritura de fecha 3 de febrero de 1992, Doña María Luisa R. confiere la representación de la Sociedad Labipath a Don Miguel Ángel A. G. , para que pueda realizar las funciones de los administradores solidarios previstas en el artículo 21 de los estatutos sociales, es decir la gestión, la administración y la representación de la misma. Además en dicho año el Dr. A. G. cede la cartera de clientes de su laboratorio privado al laboratorio Labipath. El 3 de diciembre de 1998 el Dr. A. G., en una ampliación de capital realizada, pasa a ser accionista de dicho laboratorio al suscribir 200 acciones.

    Por lo tanto Don Miguel Ángel A. G. era jefe de servicio del laboratorio de Hermanos Miralles – Pontones, y a la vez gestionaba, administraba y representaba a la sociedad Labipath. Este hecho ha sido además confirmado por numerosos testigos que señalan que era el jefe y máximo responsable de su Unidad en el laboratorio público de Hermanos Miralles-Pontones y también lo era en el privado Labipath.

  2. Según se desprende de la prueba testifical practicada, esta duplicidad de trabajos facilitó que, por indicación del Dr. A. G. , en el laboratorio público de Hermanos Miralles-Pontones se realizaran pruebas de pacientes del laboratorio privado Labipath, así como que se desviaran reactivos pertenecientes al laboratorio público hacia el laboratorio privado. Las muestras y el material se llevaban de un laboratorio a otro por el propio Dr. A. G., por el técnico de laboratorio Don Santiago M. R. y por la Dra. S. C., ya que estas dos personas trabajaban en ambos laboratorios. Había ocasiones en que a falta de alguna de las personas anteriores, las muestras fueron llevadas por mensajeros.

    Esta situación llevaba produciéndose desde principios de los años 80, es decir, coincidiendo con el nombramiento del Dr. A. G. como jefe de servicio del laboratorio de Hermanos Miralles-Pontones, siendo conocida por todo el personal del citado laboratorio, así como por el de Labipath. Constan declaraciones de las que se deduce también que parte de los empleados pensaban que la realización de análisis privados y el trasvase de material de un laboratorio a otro estaban amparados en un convenio de colaboración entre ambos laboratorios, ya que se realizaban análisis provenientes de Labipath de manera rutinaria. Sin embargo, no existía ningún convenio de colaboración entre ambos laboratorios según ha quedado reflejado en los hechos probados de la presente resolución. Asimismo han declarado los trabajadores de Hermanos Miralles- Pontones que desde que el Dr. A. G. fue suspendido de funciones no se había vuelto a realizar en dicho laboratorio ninguna prueba procedente de Labipath.

  3. Además, cuando en algún caso se le preguntaba al Dr. A. G. sobre la falta de reactivos, éste respondía que los había tomado prestados para su laboratorio, comprometiéndose a devolverlos, lo que según se ha testificado pudo hacer en alguna ocasión. También ha quedado probado que en varias ocasiones y desde un principio se puso en conocimiento del Dr. A. G. la desaparición de reactivos, y también que la duración de los materiales que llegaban como consecuencia de los diversos pedidos era inferior a la normalmente previsible atendiendo al volumen de trabajo propio del laboratorio público.

  4. Según el material probatorio obrante en el proceso, incluso se realizaban pruebas veterinarias procedentes de Labipath en Hermanos Miralles-Pontones. El veterinario del mencionado laboratorio privado, Don Ignacio F. - P., acudió durante años a Hermanos Miralles- Pontones para leer muestras veterinarias en el microscopio de fluorescencia, y ello sin contar con ninguna autorización para entrar en el laboratorio público, aunque con conocimiento del Dr. A. G. Cabe destacar en este orden de cosas, según se desprende de las declaraciones contempladas en los hechos probados de esta Sentencia, que una de las doctoras de Hermanos Miralles-Pontones en una ocasión realizó los análisis de unas pruebas en las que salían unos resultados “aberrantes” y que, ante la sorpresa que tales resultados provocaron, se investigó y concluyó que se trataba de análisis de perros y caballos, procedentes del laboratorio del Dr. A. G. , en el que también se realizaban análisis veterinarios. Por lo tanto, se considera probado que no sólo se habían llevado muestras de pacientes privados de Labipath a Hermanos Miralles-Pontones, sino también muestras veterinarias.

  5. Los tubos correspondientes a análisis provenientes del laboratorio Labipath se diferenciaban claramente de los de Hermanos Miralles-Pontones por el color y el tamaño de los mismos. También se diferenciaban por la numeración, ya que estaba puesta a mano y no por el ordenador central, y por el número de dígitos que tenía la numeración identificativa: siete en lugar de cinco. Las alegaciones planteadas por la parte demandada que pretenden invalidar la “tesis de los siete dígitos” no desvirtúan la apreciación anterior por diversas razones:

    1. Han sido muchos los testigos que ha declarado que no tenían ninguna duda de que los análisis provenían del laboratorio Labipath, y ninguno ha declarado conocer que se estuvieran realizando análisis de ningún otro laboratorio privado.

    2. Don Santiago M. R. y Doña María Teresa C. han afirmado en sus declaraciones que se hacían análisis de Labipath en Hermanos Miralles-Pontones.

    3. El propio Dr. A. G. ha reconocido que se llevaban a cabo determinaciones de Labipath en Hermanos Miralles-Pontones.

    4. El hecho de que los agentes del GISS declarasen que no tenían por qué corresponder los 7 dígitos a Labipath no indica que efectivamente no correspondan. De la prueba practicada se deduce que en el laboratorio de Pontones se realizaban análisis que no correspondían a pacientes de la Seguridad Social. Dichos análisis se identificaban con siete dígitos, y era conocido por todo el personal que dichos análisis procedían del laboratorio Labipath, no habiéndose mencionado en ningún momento por ningún declarante, como ya se ha dicho, que se conociera ningún otro laboratorio privado cuyas pruebas se hicieran en el público.

    5. Incluso se ha declarado que en alguna ocasión el Dr. A. G. llamaba a determinados trabajadores de Hermanos Miralles- Pontones para preguntarles sobre el resultado de pruebas que pertenecían a Labipath.

    En consecuencia, ha quedado acreditado el uso de medios materiales y personales del laboratorio público para la realización de análisis de muestras procedentes del laboratorio privado, y también debe entenderse probado en el proceso que hubo reactivos y materiales del laboratorio público que se trasladaron al privado. Tales hechos, dado que no tenían fundamento jurídico ni en un convenio de colaboración ni en ningún otro título legalmente suficiente, constituyen un alcance en los fondos públicos de acuerdo con el artículo 72.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEXTO

Las conductas hasta ahora descritas, que han resultado probadas, han originado, por tanto, un alcance en los fondos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid. La siguiente cuestión jurídica a tratar es la que se refiere a la cuantificación de dicho alcance.

La demanda, con fundamento en las cifras recogidas en la liquidación provisional practicada en las actuaciones previas del presente juicio de responsabilidad contable por alcance, valora los daños y perjuicios a reclamar en la suma de 352.476,48 euros de principal, más los correspondientes intereses y sin perjuicio de las costas.

La citada cifra del principal (352.476,48 euros) procede de la suma de dos cuantías:

  1. 345.936,03 euros, cantidad a la que ascenderían los daños y perjuicios causados como consecuencia de la desaparición de reactivos y material del laboratorio público, según informe del responsable de la unidad de control financiero permanente del Hospital Doce de Octubre, de fecha 12 de septiembre de 2008.

  2. 6.540,44 euros, cantidad a la que ascenderían los daños y perjuicios causados como consecuencia de la realización de pruebas en el laboratorio público correspondientes al laboratorio privado Labipath, según informe también del responsable de la unidad de control financiero permanente del Hospital Doce de Octubre de 24 de octubre de 2008.

    La existencia y cuantificación del alcance en los fondos públicos al que se viene aludiendo ha pretendido ser desvirtuada por el informe pericial aportado, en fecha 26 de enero de 2010, por el representante legal de Don Miguel Ángel A. G. en el que niega la existencia de dicho alcance, señalando que los informes realizados por la unidad de control financiero permanente del Hospital Doce de Octubre en fechas 12 de septiembre de 2008 y 24 de octubre de 2008 carecen del mínimo rigor exigido, manifestando que no existe una relación de causalidad entre las supuestas desviaciones y el perjuicio económico causado.

    Pues bien, para el análisis de esta fundamental cuestión en torno a la valoración de la prueba aportada y en particular de los “informes” presentados, se hace preciso traer a colación las líneas básicas establecidas por la Jurisprudencia en este orden de cosas:

  3. Así, con carácter general, el Tribunal Supremo ha manifestado en sentencia de 10 de junio de 2009 que: “La prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 LEC reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba (SSTS 21 de enero de 2000, 28 de junio de 2001, 28 de febrero y 15 de abril de 2003)”, añadiendo la sentencia de dicho Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2002 que: “la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( SS. 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987, 9 de junio y 12 de noviembre de 1988, 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial”. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 18 de mayo de 2006 del citado Tribunal al señalar que: “La sentencia de 8 de octubre de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba pericial, según la cual «la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, sentencias, por todas, de 9 de octubre de 1981 , 8 y 10 de mayo, 25 de octubre y 6 de noviembre de 1986, 9 de febrero y 16 de junio y 17 de julio de 1987, 9 de julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril, 20 de junio y 19 de diciembre de 19889, y 6 de junio de 2002, no vinculando al Juez o Tribunal de instancia el informe del pleito sentencias de 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994, 17 de mayo de 1995 y 18 de julio y 29 de septiembre de 1997”.

  4. La cuestión capital, a juicio de esta Consejera se centra en la cuantificación del alcance y se concreta, en el presente caso, en dilucidar hasta qué punto las partes han cumplido, a través de los informes aportados al proceso, con la carga de la prueba que por su respectiva posición procesal les incumbía.

    Desde esta perspectiva, no debe olvidarse, en este sentido, que las reglas de la carga de la prueba aplicables a los juicios de responsabilidad contable son las contempladas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como establece la Sentencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, de fecha

    24 de mayo de 2010 al señalar que: “En el ámbito contable es de aplicación el principio civil de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de junio, cuyo párrafo 2 establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”. De otro lado cabe reiterar aquí que el principio del “onus probandi” establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685), “parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos», lo que supone, según la Sentencia de Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443) que “las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quien la haya llevado a los mismos o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el onus probandi, como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados”; por tanto, únicamente si los hechos hubieran quedado inciertos, por aplicación del referido principio, habría que acudir a las reglas de distribución de la carga de la prueba, de forma que los efectos perjudiciales de la falta de prueba fueran soportados por aquel a quien le correspondía la carga de probar”.

    En efecto, resulta en el caso enjuiciado precisa una específica referencia a lo dispuesto en el nº 6 del reiteradamente citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que recoge una doctrina jurisprudencial asentada con anterioridad a la vigencia de ese precepto y que establece que “para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes de litigio”. Pues bien, procede traer a colación, a modo de ejemplo la doctrina que contiene la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Sexta de 22 de noviembre de 2010, cuando dice: “No puede afirmarse lo mismo respecto de la infección sufrida y la ausencia del consentimiento informado. Nuestra jurisprudencia y después el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducen al fijar las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, una en la que se ordena que el juzgador tenga presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Aplicándola en el presente caso, en el que la actora ha probado la existencia de la infección y ha negado la prestación de un consentimiento informado a la intervención quirúrgica que le fue practicada dicha regla se traduce en poner a cargo de la Administración sanitaria la prueba de que justó su actuación a las reglas de la lex artis, aportando los documentos justificativos de que se informó a la paciente de los riesgos de la intervención y de que recabó su consentimiento, así como que adoptó todas las prevenciones profilácticas que los protocolos médicos aconsejan para evitar las infecciones nosocomiales, pues es ella y no la actora la que tiene la disponibilidad y facilidad de probar que su actuación en los dos aspectos reseñados fue correcta, cosa que no ha hecho.”. La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado históricamente en sentido análogo. De nuevo cabe citar la Sentencia de la Sección Primera de 20 de julio de 2006, de la que se extrae el párrafo que a continuación se transcribe: “Además, y como colofón, hay que decir que la Sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1991 (RJ 1991,2200) – que cita otras -, precisamente referida al principio de la disponibilidad o facilidad probatoria, sino que, por el contrario, ha proyectado su aplicación, y ha estado a las consecuencias derivadas de ella, sobre la situación en que la demandada se encontraba respecto de los documentos contables y las declaraciones tributarias que tenía en su poder y que no fueron aportadas al proceso, sin que pueda encontrarse justificación alguna a la resistencia de aquélla a dar cumplimiento al requerimiento dirigido a tal fin, siendo así que su oportuna aportación había de servir para constatar eficazmente los hechos que constituían la base a la pretensión de la actora o, en su caso, para desvirtuar los afirmados por ésta. La parte que tenía a mano la fuente de prueba es quien debe sufrir las consecuencias de una eventual falta de acreditación de los hechos, ya constitutivos – los integrantes de la pretensión de la demandante -, ya impeditivos – los que conforman la oposición a aquella pretensión -, por la falta de aportación al proceso de los documentos que, teniendo plena virtualidad y eficacia probatoria, se encontraban a su disposición; principio que el Tribunal de instancia ha tomado convenientemente en consideración a la hora de valorar el material probatorio que se ha llevado al proceso.” Asimismo, en la Sentencia de la misma Sala número 1288/2002, de 23 de diciembre, se hace referencia a la doctrina propia de esa Sala Primera del Tribunal Supremo que matizó y flexibilizó en rigor de la regla que contenía el artículo 1214 del Código Civil en el sentido de hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba “sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a la fuente de prueba…..“La justificación de lo razonado tiene un sólido fundamento en la doctrina de esta Sala la cual ha venido flexibilizando el rigor de la regla del art. 1214 CC (tal y como se razona en el motivo segundo del recurso) haciendo recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición prevalente o más favorable para la disponibilidad o proximidad da la fuente de prueba. Esta doctrina de la facilidad y disponibilidad probatoria (asumida por la LECiv 1/2000 [RCL 2000, 34,962 y RCL 2001, 1892], en el ap. 6 del art. 217) se recoge entre otras en las Sentencias de 8 de marzo (RJ 1996, 1936) y 28 de noviembre (RJ 1996, 8590) 1996, 28 febrero 1997 (RJ 1997, 1392), 14 septiembre (RJ1998, 6741) y 28 octubre (RJ 1998, 8257) 1998, 30 julio 1999 (RJ 1999, 5910), 3 (RJ 2000, 3382) y 29 mayo 2000, 8 febrero 2001 (RJ 2001, 2048).” Esta doctrina asimismo se reitera recientemente en la Sentencia de 3 de febrero de 2011, esta vez de la Sala Tercera, Sección Séptima.

    Con esas bases cabe afirmar que en el presente caso, el demandante ha probado la existencia de un menoscabo en los fondos públicos y lo ha cuantificado de acuerdo con determinados criterios, que aparecen en los informes a los que se aludió con anterioridad:

  5. Informe del responsable de la unidad de control financiero del Hospital Doce de Octubre de 12 de septiembre de 2008:

    Dicho informe no identifica los reactivos y demás materiales concretos del Hospital Público que fueron indebidamente aportados a Labipath, sino que cuantifica el daño comparando los gastos realizados en dichos suministros en el período en el que ocupaba su puesto el Dr. A. G. en Hermanos Miralles-Pontones con los satisfechos en el posterior período en el que dicho facultativo ya había dejado de prestar servicios en el citado Laboratorio Público.

    Con ello lo primero que hay que poner de relieve es que es lo cierto que el indicado informe aporta unos criterios de cuantificación objetivos y concretos que pueden aceptarse, en principio, como un principio de prueba

    En efecto, del Informe que estamos analizando se desprenden criterios perfectamente identificables y contrastables sobre cuya base la actora ha fundamentado la cuantía de la indemnización que reclama, y que debe abarcar la “restitutio in integrum” del daño producido:

    - Importe de los productos (en su mayoría reactivos) cuya entrada en Hermanos Miralles-Pontones, entre 1998 y 2001, consta oficialmente registrada.

    - Diferencia entre el gasto realizado por compra de productos para Hermanos Miralles-Pontones en 1998 y 1999, y el gasto realizado por ese mismo concepto en 2000 y 2001, y ello atendiendo tanto al procedimiento de adjudicación de los diversos suministros, como a los proveedores que los vendían.

    - Comparación entre el coste de la actividad en Hermanos Miralles-Pontones y otro centro público de perfil similar.

    Por lo tanto, y sin perjuicio de apuntar que estos criterios no gozan de la precisión que para la valoración del daño hubiera tenido una minuciosa identificación de los reactivos y demás materiales indebidamente desviados del Laboratorio Público al Privado, lo cierto es que permiten una cuantificación del alcance basada en unos datos con la suficiente veracidad y relación con la gestión enjuiciada como para trasladar la carga de la prueba al demandado, que queda obligado a desmontar tales datos a través de sus pruebas.

    Procede a continuación evaluar las alegaciones y pruebas aportadas por la contraparte y, en particular, corresponde a esta Consejera, por tanto, en este momento valorar si las conclusiones del informe pericial aportado por la parte demandada desvirtúan en todo, en parte, o en nada, la cuantificación que se recoge en el informe de 12 de septiembre de 2008 al que nos venimos refiriendo.

    Pues bien, sobre esta base normativa y jurisprudencial debe valorarse la prueba y las alegaciones que en torno a la aportada realizan las partes.

    En primer lugar hay que decir que, en contra de lo argumentado por el perito, el hecho de que el Doctor A. G. prestara servicios en Hermanos Miralles-Pontones durante los primeros meses del año 2000 en nada menoscaba las conclusiones del Informe de la unidad de control financiero del Hospital Público, pues la lógica aplicada en dicho informe consiste en constatar el hecho de que tras el cese en sus funciones del demandado el Laboratorio Público gastó menos y en considerar dicho cese como causa de esa reducción del gasto. En consecuencia, el enfoque del Informe consiste en defender que hubo una reducción del gasto en suministros desde que dejó su cargo el demandado en Hermanos Miralles-Pontones, y ello con independencia de que ello se hubiera producido en una fecha u otra del año 2000.

    Tampoco puede considerarse que afecte a la coherencia interna del Informe el hecho de que no se consideren en el mismo las existencias iniciales y finales de reactivos y demás materiales en las fechas de inicio y cierre de los correspondientes ejercicios, pues del informe se deduce con claridad que lo que pretende no es reflejar la situación de las existencias en dichos ejercicios y la evolución de las mismas sino, sencillamente, calcular el gasto aplicado en esas partidas en el bienio 1998-1999 y el satisfecho en ellas durante el bienio 2000-2001 para poderlos comparar. Esta misma respuesta cabe aplicar a la alegada falta de consideración en el Informe de los reactivos utilizados para efectuar test sobre analizadores y otras pruebas. Debe volverse a recordar, en este sentido, que el Informe al que nos venimos refiriendo no se basa en una identificación de los reactivos utilizados para cada actividad del Laboratorio de Hermanos Miralles- Pontones (con fines públicos o privados), sino en una concreción y comparación entre los gastos satisfechos por el suministro de tales reactivos en los dos bienios comparados.

    Igual tratamiento jurídico desestimatorio merece la referencia del perito a la falta de identificación en el Informe de las posibles devoluciones de compras o de los rappeles, descuentos y bonificaciones en las mismas. La carga de la prueba obligaba al demandado en el presente caso a haber identificado tales condiciones mercantiles y a haber acreditado su influencia concreta sobre las cifras de gastos en suministros en los dos bienios comparados que el Informe recoge. Esta actividad probatoria de contrario no se ha producido, por lo que a esta conclusión del perito no se le pueden atribuir los efectos contrarrestadores del informe del Hospital que se pretenden, salvo en el caso de los calibradores y controladores suministrados por Abbott Científica, S.A. a los que luego se aludirá expresamente.

    En cuanto a la comparación que se recoge en el Informe entre los gastos del Laboratorio Público de Hermanos Miralles-Pontones y los de Carabanchel-Orcasitas, en nada afecta a la cuantificación del alcance ofrecida por el Informe del Hospital Doce de Octubre, ya que dicha comparación se aporta a los exclusivos efectos de añadir una demostración más de la existencia de una gestión irregular en el primero de los Centros aludidos.

    Respecto a la incidencia que en las finanzas de Labipath haya podido tener el cese de las pruebas correspondientes a dicho Laboratorio privado que se hacían en Hermanos Miralles-Pontones, no costa en el procedimiento prueba suficiente que permita adoptar conclusión alguna sobre este punto. El dictamen pericial argumenta que en caso de ser ciertas las irregularidades que se imputan al demandado, al haber cesado en su cargo y haberse dejado de trasladar reactivos y materiales públicos al Laboratorio privado en la cantidad que el Hospital Doce de Octubre sostiene, esta circunstancia habría tenido un efecto negativo muy significativo en el Patrimonio de Labipath, lo que según el perito no se ha producido. Lo cierto es que la prueba de esa supuesta falta de incidencia en las finanzas de Labipath de las correcciones practicadas en Hermanos Miralles-Pontones corresponde a la parte demandada, que no ha aportado acreditación suficiente que permita aceptar su punto de vista, ya que el razonamiento financiero que expone el Informe pericial no viene acompañado del análisis de la estructura de costes e ingresos de Labipath, y ello además en un escenario de mercado que, como el propio Informe reconoce, estaba caracterizado por importantes variaciones de los precios de los materiales de laboratorio. Sin el mencionado análisis de la estructura de costes e ingresos no es posible deducir con un grado de fiabilidad suficiente el impacto real que en su caso pudo tener en las finanzas de Labipath la nueva gestión que se aplicó en Hermanos Miralles-Pontones. De la prueba practicada, por tanto, no cabe deducir el grado de incidencia que en la situación financiera de Labipath pudieran haber tenido los cambios en la gestión de Hermanos Miralles-Pontones. No puede deducirse, con un margen de acreditación suficiente, ni que dicho grado de incidencia hubiera sido relevante ni que hubiera sido escaso, pues faltan los datos y análisis necesarios para conocer la evolución completa de la actividad de Labipath en los ejercicios posteriores a 1999. Lo que sí ha quedado rotundamente acreditado en este proceso, en cambio, es que hubo confusión de reactivos y materiales entre el Laboratorio Público Hermanos Miralles-Pontones y el Laboratorio Privado Labipath, en perjuicio del primero, no apareciendo prueba alguna ni documental ni testifical que permita afirmar que esta misma práctica irregular se hubiera producido también a favor de algún otro laboratorio público o privado.

    Por el contrario, sí desvirtúan parcialmente las conclusiones del Informe del Hospital aquellos datos aportados en el Dictamen pericial de la parte demandada que acreditan la concurrencia de causas concretas, distintas de las irregularidades aquí enjuiciadas, que pudieron contribuir a la reducción del gasto en suministros afrontado por el Laboratorio Hermanos Miralles-Pontones en el bienio 2000-2001, en comparación con lo gastado en las mismas partidas en el bienio anterior. La reducción del gasto que se haya probado que se produjo por alguna causa localizada y distinta del cese de la actividad irregular en el citado Laboratorio Público no puede incluirse dentro de la cifra de los daños y perjuicios a indemnizar, sino que debe ser minorada de la misma.

    Pues bien, del dictamen pericial aportado por la representación procesal de la parte demandada se desprenden las siguientes causas probadas de reducción de la cifra del alcance:

    - Reactivos contemplados en el apartado 6.1.1.1 del Informe pericial: El precio medio satisfecho por los mismos en el bienio 2000/2001 se redujo frente al pagado por ellos en el bienio anterior. Como consecuencia de ello, debe descontarse de la cifra de alcance a la que se alude en el Informe del Hospital la de 35.315,71 euros.

    - Reactivos contemplados en el apartado 6.1.1.2 del Informe pericial: El precio unitario de los mismos se redujo en el bienio 2000/2001, respecto al que tenían en el bienio anterior. Según el Informe pericial, la cifra de alcance plasmada en el Informe del Hospital debería reducirse, por esta causa, en 76.396,69 euros. Sin embargo, se han detectado errores en la cuantificación ofrecida por la prueba pericial en este punto, considerándose que aplicando la metodología aportada por el propio Informe pericial en realidad la cifra que cabría descontar de la partida de alcance por esta causa sería la de 55.924,03 euros, de acuerdo con el siguiente detalle en pesetas:

    Precio

    Unidades

    Ajuste Precio

    Perjuicio Económico

    Códigos

    1. Periodo

    2. Periodo

    Diferencia

    (1) 2º Periodo

    (2) Importe

    Unitario

    (1) Importe

    Total

    (1) X (2) Control

    Financiero

    (3) Ajustado

    (3) – (1 X 2)

    20301 451.- 268.- 183.- 138 183.- 25.254.- 103.940.- 78.686.-

    20573 145.- 111.- 34.- 12 34.- 408.- 5.619.- 5.211.-

    21178 16.- 14.- 2.- 189.000 2.- 378.000.- 924.000.- 546.000.-

    21633 771.- 621.- 150.- 332 150.- 49.800.- 63.826.- 14.026.-

    21797 35.191.- 34.274.- 917.- 79 917.- 72.443.- 389.175.- 316.732.-

    21804 281.234.- 178.590.- 102.644.- 33 102.644.- 3.387.252.- 3.668.480.- 281.228.-

    22091 10.012.- 9.095.- 917.- 38 917.- 34.846.- 74.900.- 40.054.-

    22092 9.857.- 8.840.- 1.017.- 45 1.017.- 45.765.- 479.440.- 433.675.-

    22101 176.591.- 120.778.- 55.813.- 24 55.813.- 1.339.512.- 2.928.832.- 1.589.320.-

    22107 250.408.- 137.567.- 112.841.- 15 112.841.- 1.692.615.- 3.695.872.- 2.003.257.-

    22109 24.225.- 17.340.- 6.885.- 5 6.885.- 34.425.- 58.650.- 24.225.-

    22110 24.863.- 21.675.- 3.188.- 4 3.188.- 12.752.- 62.475.- 49.723.-

    22135 149.347.- 89.830.- 59.517.- 10 59.517.- 595.170.- 3.134.070.- 2.538.900.-

    22245 1.084.- 1.064.- 20.- 21 20.- 420.- 9.102.- 8.682.-

    22508 154.383.- 86.703.- 67.680.- 16 67.680.- 1.082.880.- 1.546.033.- 463.153.-

    23146 3.575.- 3.229.- 346.- 6 346.- 2.076.- 12.800.- 10.724.-

    23972 53.947.- 50.329.- 3.618.- 6 3.618.- 21.708.- 129.600.- 107.892.-

    24019 32.100.- 31.027.- 1.073.- 55 1.073.- 59.015.- 2.594.900.- 2.535.885.-

    24022 5.754.- 2.877.- 2.877.- 2 2.877.- 5.754.- 28.770.- 23.016.-

    24241 52.396.- 50.329.- 2.067.- 6 2.067.- 12.402.- 64.800.- 52.398.-

    24304 825.- 485.- 340.- 26 340.- 8.840.- 21.200.- 12.360.-

    24673 50.522.- 45.000.- 5.522.- 4 5.522.- 22.088.- 173.654.- 151.566.-

    26406 4.107.- 3.500.- 607.- 32 607.- 19.424.- 385.000.- 365.576.-

    26734 5.754.- 3.836.- 1.918.- 3 1.918.- 5.754.- 17.262.- 11.508.-

    27839 176.561.- 137.345.- 39.216.- 9 39.216.- 352.944.- 1.588.865.- 1.235.921.-

    27899 5.870.- 4.834.- 1.036.- 34 1.036.- 35.224.- 64.570.- 29.346.-

    28639 69.854.- 68.213.- 1.641.- 5 1.641.- 8.205.- 1.195.732.- 1.187.527.-

    TOTAL........................................

    23.421.567.-

    14.116.591.-

    En consecuencia, la cifra en la que debe reducirse el alcance como consecuencia del motivo al que se refiere el presente apartado no es la de 76.396,69 euros que se contempla en el Informe pericial, sino la de 55.924,03 euros según el detalle del cuadro anterior (23.421.567 pesetas – 14.116.591 pesetas = 9.304.976 pesetas = 55.924,03 euros).

    - Reactivos contemplados en el apartado 6.1.1.3 del Informe pericial: Se adquirieron en el bienio 2000/2001 a un precio inferior al satisfecho el bienio anterior y ello como consecuencia del cambio de proveedor. En este caso, la cifra de alcance recogida en el Informe del Hospital debería reducirse en 49.376,48 euros.

    - Reactivos contemplados en el apartado 6.1.1.4 del Informe pericial: Se adquirían en el ejercicio 1998, pero ya no se compraron entre 1999 y 2001. Por esta causa, la suma del alcance propuesta en el Informe del Hospital debería reducirse en 78.184,28 euros.

    - Reactivos contemplados en el apartado 6.1.1.5 del Informe pericial: Dejaron de adquirirse en el ejercicio 2000 y tampoco se adquirieron en 2001 ya que en esos años no se realizaron las pruebas a las que se aplicaban, que sí se hacían en cambio en el anterior bienio.

    - Reactivos contemplados en el apartado 6.1.1.6 del Informe pericial: Su adquisición se incrementó de forma significativa en 2000 y sobre todo en 2001 frente a las compras efectuadas el bienio anterior y sin embargo, por causa no identificada que el Informe pericial atribuye a un error en el Informe del Hospital, el gasto efectuado por estos suministros se redujo a partir de 2000. Como consecuencia de esta circunstancia, que a juicio de esta Consejera efectivamente refleja un error en el tratamiento de los datos por el Informe del Hospital, la cifra del alcance debería minorarse en 30.000,96 euros.

    - Calibradores y controladores suministrados por el proveedor Abbott Científica, S.A.: Este material se entregaba por un precio en los ejercicios 1998,1999 y 2000, pero pasó a suministrarse de forma gratuita a partir de 2001, por lo que la cantidad ahorrada por esta causa no debe formar parte de la partida de alcance sino reducirse de la misma por 6.113,36 euros.

  6. Informe del responsable de la unidad de control financiero permanente del Hospital Doce de Octubre de 24 de octubre de 2008. Este informe refleja el coste de los análisis realizados en Hermanos Miralles-Pontones sobre muestras no pertenecientes al mismo en relación con: nivel de fármacos en sangre, estudios de hemoglobina, autoinmunidad, serología viral, toxoplasmosis, HVS, rubeola, y otros, según consta en los hechos de la presente Sentencia.

    Este Informe, como el contemplado en el apartado anterior, se elaboró a instancia del Delegado Instructor de las actuaciones previas del presente procedimiento de reintegro por alcance y se basa en el anterior informe de 13 de abril de 2000 sobre los registros de pruebas analíticas encontradas en el Laboratorio de Hermanos Miralles-Pontones, en el que influyeron Doña Victoria R. R. , subdirectora médica, y D. José D. S. , subdirector de enfermería, así como en la documentación contenida en los sobres 1 a 6 y A, B y C (referenciados en los hechos probados de la presente Sentencia).

    La parte demandada critica este Informe por dos razones: dudas sobre la autenticidad veracidad de los documentos en que se basa y supuesta mala relación entre el demandado y alguna de las personas que intervinieron en la elaboración del Informe de 2000 que le sirvió de base.

    Lo cierto, sin embargo, es que el Dictamen pericial aportado por la parte demandada no se refiere al Informe de 24 de octubre de 2008 en ningún sentido, y el resto de la prueba documental y testifical no permite considerar probado que las conclusiones del citado Informe deban considerarse perturbadas por causa de la documentación soporte en que se basan (identificada y aceptada por el Delegado instructor en las Actuaciones Previas) o de una posible animadversión personal entre el demandado y personas relacionadas con dicha documentación. Procede volver a recordar en este punto las reglas de la carga de la prueba para decir que el Informe al que nos venimos refiriendo constituye un principio de prueba suficiente para la convicción del órgano jurisdiccional a menos que se hubiera desactivado por una mera la actividad probatoria de contrario, esto es, algo menos que puras alegaciones, que incumbía al demandado, lo que en este caso no ha sucedido.

    Por lo tanto, esta Consejera considera que el principal del alcance producido como consecuencia de la realización, en el Laboratorio Público de Hermanos Miralles-Pontones, de pruebas analíticas de enfermos particulares procedentes del Laboratorio Privado Labipath, asciende a 6.540,44 euros.

    En conclusión, la cuantificación total del principal del alcance enjuiciado en el presente procedimiento de reintegro por alcance se desprende de la suma de estas dos partidas:

    - Principal del alcance derivado del menoscabo provocado por la utilización injustificada de reactivos y otros materiales públicos para fines privados: 82.610,62 euros.

    - Principal del alcance derivado de la realización en el Laboratorio Público de pruebas correspondientes al Laboratorio Privado: 6.540,44 euros.

    En consecuencia, el principal del alcance declarado en la presente Sentencia asciende a un total de 89.151,06 euros de principal.

SÉPTIMO

Una vez determinado que se ha producido un alcance, y habiéndose cuantificado el mismo, es necesario analizar si dicho alcance genera responsabilidad contable, lo que exige examinar en primer lugar dicho concepto.

La definición legal de responsabilidad contable, se encuentra en el artículo 38, párrafo primero, de la Ley Orgánica 2/82, según el cual: “El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

Este artículo enuncia el concepto de responsabilidad contable como contenido de la función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas. Sin embargo, por sí solo es demasiado amplio y nos llevaría a identificar la responsabilidad contable con la responsabilidad civil en que incurren los funcionarios o autoridades públicas frente a las administraciones públicas, lo cual no sería correcto, por lo que la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, a partir de 1986, en reiteradas, constantes y uniformes resoluciones, fue realizando una interpretación sistemática del citado precepto, al amparo de todo el articulado de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y en especial del los artículos 2 b) y 15 y 140 a 146 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria de 1988 (actualmente artículos 176 a 182 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003).

Posteriormente, los elementos configuradores de la responsabilidad contable previstos en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de doce de mayo, se desarrollaron en el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, 7/1988, de 5 de abril, según el cual: “La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector”.

Por tanto, para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de responsabilidad contable ha de reunir los siguientes requisitos (Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992 reiterada en multitud de resoluciones como las de

29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005 y 26 de marzo de 2005) “a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.- b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.- c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.- d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave.- e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente.- f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.”

OCTAVO

Según enunciábamos en el fundamento de derecho anterior, el primer requisito exigido por la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas para la existencia de responsabilidad contable es que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Por tanto es necesario analizar si se trata de una acción u omisión y de si la misma se atribuye a la persona encargada de dicho manejo, ya que sobre el carácter público de los fondos afectados ni se ha planteado controversia alguna por las partes, ni alberga esta Consejera ninguna duda.

En el presente juicio las irregularidades que son objeto del mismo, como se ha venido diciendo, son las siguientes: æ La utilización de reactivos y materiales del laboratorio Hermanos Miralles - Pontones de la Seguridad Social, en el que el Dr. Miguel Ángel A. G. ocupaba el puesto de Jefe de Servicio, en el laboratorio privado Labipath del que el Dr. Miguel Ángel A. G. era administrador y accionista. æ La realización en el laboratorio Hermanos Miralles - Pontones de la Seguridad Social de pruebas analíticas de muestras procedentes del laboratorio privado Labipath, con las circunstancias personales y profesionales antes señaladas.

Por tanto, se trata de unas acciones consistentes en ordenar y consentir que se utilizaran reactivos y materiales del laboratorio público en el privado de su pertenencia, y en ordenar y consentir que se realizasen determinaciones privadas en el laboratorio público.

A las acciones enunciadas en el párrafo anterior se debe añadir, a efectos puramente dialécticos, que aun en el caso de que el demandado no hubiera ordenado y consentido dichas acciones, cosa que sí hizo según ha quedado probado, en todo caso se habría producido la omisión consistente en la falta de adopción de las medidas tendentes a evitar que por el personal que trabajaba en ambos laboratorios se hubieran llevado los reactivos o se hubieran realizado las determinaciones privadas. En este sentido cabe citar la Sentencia de 1 de diciembre de 2008, reiterando la doctrina de la Sentencia de 25 de septiembre de 1998, ambas de la Sala de Justicia , que afirman que: “La posibilidad de incurrir en responsabilidad contable directa no sólo por acción sino también por omisión, es decir, por no desarrollar la actividad que, estando incluida dentro de las funciones de la gestión encomendada, hubiera evitado los daños y perjuicios sufridos por los caudales y efectos públicos, no sólo es consecuencia de la lógica necesidad de interpretar el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/82, de doce de mayo, en conexión con el artículo 38.1 de la misma, sino que además goza de pleno respaldo jurisprudencial en la Jurisdicción Contable (así, Sentencia de 29 de octubre de 1993, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de la que se infiere que «la pasividad» en el desarrollo de la gestión encomendada puede, si produce daño en los fondos gestionados y presupone negligencia grave, dar lugar a una responsabilidad contable directa)”.

A lo largo de las declaraciones efectuadas por el Dr. A. G., éste ha intentado argumentar que las personas que realizaban las determinaciones, por su cuenta y riesgo, y que se llevaban el material eran la Dra. S. C. y Don Santiago M. R., trabajadores ambos de los dos laboratorios, e incluso se ha insistido que en alguna ocasión prohibió expresamente al Sr. M. R. que volviera a realizar análisis privados en el laboratorio público. Sin embargo esta Consejera no considera aceptable dicho razonamiento por los siguientes motivos:

  1. No es concebible que un técnico de laboratorio se dedique a realizar estas acciones por su cuenta y riesgo durante tantos años, si no es con el consentimiento y desde luego con el conocimiento del máximo responsable de ambos laboratorios.

  2. En los testimonios prestados por Don Santiago M. R., se afirma por el mismo que actuaba bajo las órdenes expresas del Dr. A. G., habiendo confirmado numerosos testigos que todos seguían órdenes directas del mismo.

  3. La Dra. S. C. manifestó que cuando Don Santiago M. R. estuvo de baja en octubre o noviembre de 1999, el Dr. A. le ordenó que se hiciera cargo de las determinaciones puntuales que realizaba el Sr. M. R. en Hermanos Miralles-Pontones y que procedían de Labipath. En ese periodo se dio cuenta de que las determinaciones no eran puntuales sino periódicas y decidió exponer al Dr. A. G. su desacuerdo con tales prácticas.

Por otra parte, no ofrece a juicio de esta juzgadora duda alguna el hecho de que el demandado, Don Miguel Ángel A. G. , era la persona encargada del manejo de los fondos públicos, al ejercer las funciones de jefe de servicio del laboratorio de Hermanos Miralles desde el 7 de mayo de 1980, consistiendo “la primera responsabilidad del jefe de servicio de análisis clínicos, en la dirección y organización de todos los recursos tanto humanos como materiales, puestos a su disposición por el INSALUD para la realización de los análisis clínicos que demandan la estructura asistencial”, según consta en la declaración efectuada por el Dr. A. el 19 de mayo de 2000 ante la Instructora del expediente disciplinario.

De igual modo se pronuncia el artículo 26 del Real Decreto 521/1987 de 15 abril, que aprueba el reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, al señalar que: “Los Jefes de las unidades a que se refiere el artículo anterior (en el apartado 2 se refiere a los jefes de servicio) serán responsables del correcto funcionamiento de las mismas y de la actividad del personal a ellos adscrito, así como la custodia y utilización adecuada de los recursos materiales que tengan asignados”.

En el mismo sentido se manifiesta la sentencia de 29 de septiembre de 2009 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que enumera determinados supuestos admitidos por la doctrina emanada de dicha Sala del Tribunal de Cuentas como constitutivos de gestión de fondos públicos, al señalar que:

  1. “El núcleo de la actividad que corresponda a un determinado puesto, puede tener suficiente relevancia objetiva como para entender que su irregular desenvolvimiento pudiera ser causa directa de los daños y perjuicios provocados”. En el supuesto objeto del presente juicio, la actuación irregular del Dr. A. G., consistente en que, en su calidad de jefe de servicio de un laboratorio público, ordenara o consintiera que se realizasen análisis privados en el laboratorio público, o el traspaso de material de un laboratorio a otro, es causa directa de los daños producidos a los fondos públicos.

  2. “Se puede ostentar la condición de gestor de fondos públicos aun cuando no se sea titular de facultades que incluyan la intervención directa en el manejo de numerario”. También se da esta cualidad en el supuesto objeto de este procedimiento, en el que el Dr. A. G. no tenía intervención directa en el manejo del numerario, pero sí que era el responsable máximo de los medios materiales del laboratorio, así como también intervenía en el proceso de compra de reactivos y demás material necesario para el correcto funcionamiento del laboratorio público, aunque no tuviera competencia para adjudicar los contratos de suministro.

  3. “No sólo se puede incurrir en responsabilidad contable directa por acción, sino también por omisión, es decir, “por no desarrollar la actividad que, estando incluida dentro de las funciones de la gestión encomendada, hubiera evitado los daños y perjuicios sufridos por los caudales y efectos públicos…”. Tal y como se ha mencionado en este apartado la actuación del Dr. A. no sólo consistió en ordenar o consentir que se realizaran las acciones objeto del presente juicio, sino también en no impedir, como máximo responsable del laboratorio, que las personas que trabajaban en el mismo hubieran podido realizar las actividades objeto de enjuiciamiento.

  4. “La responsabilidad contable puede recaer en el obligado legalmente a justificar la ausencia de numerario y ello aunque su cometido pueda no incluir el manejo de fondos”. En este caso, puede resultar responsable, si se cumplen los demás requisitos exigidos por la doctrina emanada del Tribunal de Cuentas para la exigencia de responsabilidad contable, el Dr. A. G., jefe de servicio del laboratorio de Hermanos Miralles-Pontones, ya que como máximo responsable de los medios materiales está obligado a justificar legalmente la ausencia de numerario o el saldo deudor injustificado.

  5. “El gestor de fondos públicos está obligado a prever el posible menoscabo futuro y a adoptar las medidas necesarias para evitarlo.” El Dr. A. como jefe de servicio encargado de una gestión de fondos públicos estaba obligado a evitar que se hubiera podido producir un menoscabo en los fondos públicos por él gestionados, adoptando las medidas necesarias para evitarlo, cosa que no hizo, puesto que lejos de evitar que se produjera un menoscabo en el patrimonio público, su actuación fue causa directa de la producción del mismo.

En conclusión, el demandado, sin perjuicio de las funciones encomendadas en materia de compras a otros órganos de gestión del Hospital, era responsable de la gestión de unos recursos públicos de los que debía rendir cuentas y respecto a los que le incumbía velar por su integridad, de ahí que tenga legitimación pasiva en el presente proceso, como ya se dijo en el correspondiente fundamento de derecho de la presente Sentencia, y de ahí también que concurra en su conducta el requisito de la responsabilidad contable consistente en gestionar bienes de titularidad pública.

NOVENO

El segundo de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad contable es que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en sentencias como la de 31 de marzo de 2009 ha venido defendiendo el concepto amplio de cuentadante y de cuenta al señalar que: “De la dicción literal del artículo 15.1 de la Ley Orgánica 2/1982, la condición de cuentadante ante la jurisdicción contable la ostentan quienes, por tener encomendada bajo cualquier título la recaudación, intervención, administración, custodia, manejo o utilización de bienes, caudales o efectos públicos, tienen por ello la obligación, no tanto de presentar los estados económicos financieros formales para su aprobación, como de rendir cuenta del destino dado a los bienes, caudales o efectos públicos que les fueron encomendados, por la elemental, aunque no única razón, de ser ajenos y en clara correspondencia con el derecho del titular de los bienes, caudales o efectos de exigir cuál ha sido su destino; obligación y derecho que tienen especial cualificación por la naturaleza pública de los mismos”. Del mismo modo el concepto amplio de cuenta no debe llevarnos a identificar exclusivamente la misma con las solemnidades previstas en la legislación contable y presupuestaria ya que como ha señalado la

Sentencia de la Sala de Justicia de 26 de diciembre de 2003, rendir la cuenta consiste en “explicar el destino dado a lo recibido, con devolución total o parcial, según los casos, de los valores encomendados a su administración o custodia. La entrega de los fondos o efectos públicos se denomina operación de cargo de valores y produce efectos traslativos de su posesión desplazándose la misma a la persona que los recibe, quien queda obligada a su custodia, administración o gestión con la diligencia exigible a quien acepta negociar intereses ajenos y, en particular, intereses públicos. Finalizada la gestión el gestor ve liberada su responsabilidad mediante la operación de descargo o data, a través de la cual devuelve todo o parte de los valores recibidos y/o el producto de su realización, esto es, procede a la rendición de la cuenta, operación denominada cuentadación”.

No ofrece duda tampoco a esta Consejera, según se deriva de la doctrina anteriormente expuesta y del relato de los hechos probados de la presente resolución, que Don Miguel Ángel A. G. , como persona encargada del manejo de los fondos públicos, al ejercer las funciones de jefe de servicio del laboratorio de Hermanos Miralles-Pontones, estaba obligado a la rendición de cuentas sobre su gestión, desprendiéndose de la misma la obligación de reintegro de los perjuicios causados a los fondos públicos de los cuales era responsable. Las consecuencias de los actos y omisiones lesivos para el patrimonio público imputables al demandado, tienen reflejo en los registros y documentos en los que se plasma la vertiente económico-financiera de su actividad en el Hospital público.

Asimismo, siguiendo con los requisitos de la responsabilidad contable, es preciso para que ésta concurra que se haya producido una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate. La Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid dispone en su artículo 129 que: “Las autoridades y todo el personal al servicio de la Comunidad de Madrid que por dolo, culpa o negligencia grave adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley y normas que la desarrollen o complementen, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder”.

El demandado, según se desprende de la relación de hechos probados, incumplió los deberes propios de su puesto, aplicando a la gestión que tenía encomendada, fines contrarios a Derecho en perjuicio de la integridad de los recursos públicos a su cargo.

DÉCIMO

También se exige por la doctrina emanada de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que la acción u omisión esté marcada por una nota de subjetividad, es decir, se requiere que exista dolo, culpa o negligencia grave.

La sentencia de la Sala de Apelación de 2 de marzo de 2010 acota los requisitos de dolo o negligencia grave, es decir, la generadora de responsabilidad contable, al señalar que, “para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los caudales o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, es necesario, como ha venido declarando reiteradamente esta Sala, que el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia -culpa o negligencia-, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento. Igualmente si el resultado dañoso fue conscientemente querido, con el propósito cierto de producirlo, estaríamos ante una actuación dolosa. La diligencia exigible al gestor de fondos públicos, como ha venido reiterando esta Sala (entre otras,

Sentencia 11/2004, de 6 de abril,) es al menos la que correspondería a un buen padre de familia, si bien debe tenerse en consideración que la obligación de rendir cuentas que incumbe a los gestores de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos que exige una especial diligencia”, aclarando la

sentencia de 31 de marzo de 2008, que, la especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, es exigida en cuanto que “su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable».

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de 22 de julio de 2009 al señalar que “la gestión de fondos públicos supone la gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse al gestor una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia. Como conclusión podemos afirmar que la culpa o negligencia consiste, según establece el artículo 1104 del Código Civil, “en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar”, habiendo insistido la doctrina de esta Sala en el rigor con el que este criterio debe aplicarse por esta jurisdicción, que enjuicia el manejo de fondos públicos, de forma que la posible negligencia no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo preciso lo que se ha venido denominando como “agotar la diligencia” (

Sentencia de 29 de diciembre de 2004).”

En el presente caso la actuación llevada a cabo por Don Miguel Ángel A. G., conociendo e impulsando la confusión patrimonial y de actividad entre el laboratorio público y el privado, no puede más que considerarse como dolosa, siendo dicho facultativo necesariamente consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo. En todo caso, no ofrece dudas que la conducta aludida resulta gravemente ajena al canon de diligencia profesional exigible a un profesional de la sanidad pública.

No es atendible por esta Consejera, por los motivos expuestos en los fundamentos de derecho anteriores de la presente resolución, el argumento esgrimido por el Dr. A. G. consistente en que las personas que realizaban las determinaciones, y que se llevaban el material eran la Dra. S. C. y Don Santiago M. R., trabajadores ambos de los dos laboratorios, realizando dichas acciones por su cuenta y riesgo, ni que en alguna ocasión prohibiera expresamente al Sr. M. R. que volviera a realizar análisis privados en el laboratorio público.

Tampoco puede ser admitida la alegación, en descargo de dicho dolo y grave negligencia, relativa al hecho de que en el mes de marzo del año 2000, realizó una petición por escrito de cerraduras para controlar el acceso de personal, ya que ante la falta de medidas de seguridad debería haberse extremado la diligencia en la custodia de los bienes públicos, como tiene dicho la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en sentencia de 24 de julio de 2006 al señalar que: “es reiterada la doctrina de esta Sala de Justicia que considera que las deficiencias organizativas que en el caso de autos, el propio recurrente detalla en los términos expuestos, lejos de ser una causa de exoneración de la obligación del gestor de los fondos públicos de gestionarlos con la diligencia debida, refuerza el deber de diligencia, en cuanto siendo consciente de tal situación debería haber extremado su cuidado para evitar el resultado dañoso en cuanto el riesgo era previsible debido, precisamente, a esa deficiente organización”.

UNDÉCIMO

También es requisito necesario para la existencia de responsabilidad contable que el menoscabo producido sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente. En este sentido se pronuncia el artículo 59 párrafo primero de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas al señalar que “los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”. La Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 24 de mayo de 2010 ha manifestado que “Si no existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir responsabilidad contable y, puesto que su contenido es el de una responsabilidad patrimonial o reparadora, entendida como subespecie de la responsabilidad civil, no tiene carácter de responsabilidad sancionadora ni tampoco tiene por objeto la censura de la gestión; por eso, no es suficiente acreditar que se han cometido, como en el presente caso, errores o irregularidades en la gestión de los fondos públicos, sino que se debe probar que, como consecuencia de esas irregularidades, se ha producido un menoscabo”.

En el presente caso, por las razones que se expusieron para fundamentar la existencia de un alcance y la cuantificación atribuida al mismo en los fundamentos de derecho anteriores de esta Sentencia, se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a los fondos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid valorado en 89.151,06 euros, en concepto de principal, importe de la suma de 82.610,62 € (Informe de 12 de septiembre de 2008 con las correcciones derivadas de la prueba pericial), más 6.540,44 € (Informe Complementario de 24 de octubre de 2008). Dichas cantidades se encuentran detalladas en los hechos probados de esta Resolución.

DUODÉCIMO

Finalmente, también se exige para que pueda apreciarse responsabilidad contable que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

La Sala de Justicia Contable, en Sentencia de 8 de marzo de 2002, señala que “El análisis de la existencia de relación de causalidad es lo que permite imputar un resultado a una persona, y exigirle la correspondiente responsabilidad de resultas de los posibles perjuicios ocasionados”. Por su parte la Sentencia de la Sala de 1 de diciembre de 2008 manifiesta que “existe nexo causal cuando el irregular cumplimiento de sus funciones por el responsable contable desencadena una situación fáctica adecuada para que el menoscabo se produzca”.

Además la

Sentencia de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas de 17 de marzo de 2010 aclara que: “El Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras, de 26 de septiembre de 1998, mantiene que “cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un conjunto de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. Esta Sala de Justicia, por su parte, en Sentencia, entre otras,

4/2006, de 29 de marzo, ha defendido que “es preciso determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que en el primer caso existiría una causa adecuada a la producción del daño, que serviría de fundamento del deber de indemnizar”.”

Por tanto el análisis de la existencia de relación de causalidad entre la actuación del demandado y el daño producido, es la razón que fundamenta la obligación de indemnizar, siendo necesario para realizar dicho análisis comprobar que el irregular cumplimiento de las funciones del jefe del laboratorio público de Hermanos Miralles- Pontones desencadena una situación de hecho adecuada para que el daño se produzca.

Ha quedado demostrado a lo largo de los hechos probados de la presente Resolución que Don Miguel Ángel A. G. era jefe de servicio del laboratorio Hermanos Miralles – Pontones, y que a la vez gestionaba, administraba y representaba a la sociedad Labipath. Y ha quedado demostrado, igualmente, que el Dr. A. G. impulsó y conoció la realización de pruebas del laboratorio privado en el público y el traslado de reactivos y materiales desde éste a aquél. Dicha confusión de medios y actividades entre ambos laboratorios no se fundamentaba en ningún convenio de colaboración u otro título jurídico habilitante. Por tanto, la actuación del Dr. A. G. consistente en impulsar y permitir la realización de pruebas privadas en el laboratorio público, así como el traspaso de material de un laboratorio a otro, sin justificación jurídica que así lo permitiera, es la causa directa del daño producido en los fondos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid.

De la relación de hechos probados de la presente Sentencia y de la valoración jurídica de los mismos no se desprende la concurrencia de causa alguna que permita considerar interrumpido el nexo causal entre la conducta del demandado y el menoscabo producido a los fondos públicos; ni siquiera la alegación relativa a que todas las actuaciones de inspección que dieron lugar a los procedimientos administrativo, penal y contable se hubieran debido a la enemistad manifiesta de las doctoras R. y M. contra el demandado, puesto que la concurrencia de esa supuesta enemistad, que no ha quedado probada, sería irrelevante en la interrupción del nexo causal entre la conducta del demandado y el daño producido, porque no afectaría al hecho de que el Dr. A. G. desplegó una actividad antijurídica concretada en el impulso y consentimiento del uso de medios públicos para fines privados sin autorización legal.

Así pues, sobre la base de lo hasta ahora razonado, debe declararse la existencia de un alcance en los fondos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid cifrado en 89.151,06 euros de principal y responsable contable del mismo a Don Miguel Ángel A. G., jefe de servicio del laboratorio de Hermanos Miralles – Pontones, al haber dado ocasión con su actuación a que se produjera el menoscabo anteriormente mencionado en los fondos públicos.

La responsabilidad contable exigible al demandado debe ser además la directa, pues su conducta, en los términos descritos a lo largo de la presente resolución, se ajustó a los perfiles exigidos por el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, 2/1982, de 12 de mayo.

DECIMOTERCERO

En cuanto a los intereses, habiendo sido reclamados los mismos por la letrada de la Comunidad de Madrid en su escrito de demanda, conforme al artículo 59 apartado primero de la Ley 7/1988, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 71 apartado cuarto, letra e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en el que se establece que los intereses se calcularán con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios, procede imponerlos al demandado.

Debe quedar fijado el “dies a quo” en el 7 de abril de 2000, fecha de la resolución dictada en el expediente disciplinario nº 28/00/17, mediante la cual se acordó suspender provisionalmente de funciones al facultativo jefe del servicio de análisis clínicos de "Hermanos Miralles - Pontones, Dr. Don Miguel Ángel A. G. Se considera este día como la fecha de producción del alcance, según se desprende de la prueba practicada y teniendo en cuenta la complejidad y carácter continuado de la actividad que dio lugar al menoscabo declarado, y ello a los efectos exclusivos de la determinación del importe de los intereses. Este es el “dies a quo” que además propone el demandante, y no debe olvidarse el principio dispositivo que rige este proceso de responsabilidad contable y la necesidad de congruencia que debe respetar la presente Sentencia. En cuanto al “dies ad quem”, el mismo debe quedar fijado en el día de la completa ejecución de la Sentencia.

Los intereses devengados hasta la fecha de dictarse la presente Sentencia, 16 de junio de 2011, ascienden a 44.195,40 € de acuerdo con el siguiente detalle: Periodo de intereses

Tipo de Intereses

Fecha inicial Fecha final Días interés en Euros

07-abr-00 31-dic-00 269 4,25% 2.784,75

01-ene-01 31-dic-01 365 5,50% 4.903,31

01-ene-02 31-dic-02 365 4,25% 3.788,92

01-ene-03 31-dic-03 365 4,25% 3.788,92

01-ene-04 31-dic-04 366 3,75% 3.343,16

01-ene-05 31-dic-05 365 4,00% 3.566,04

01-ene-06 31-dic-06 365 4,00% 3.566,04

01-ene-07 31-dic-07 365 5,00% 4.457,55

01-ene-08 31-dic-08 366 5,50% 4.903,31

01-ene-09 31-mar-09 90 5,50% 1.209,03

01-abr-09 31-dic-09 275 4,00% 2.686,74

01-ene-10 31-dic-10 365 4,00% 3.566,04

01-ene-11 16-jun-11 167 4,00% 1.631,59

IMPORTE 44.195,40

DECIMOCUARTO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho, y al haberse estimado sólo parcialmente la demanda interpuesta por la letrada de la Comunidad de Madrid procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado cuarto, letra g), de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en relación con el artículo 394 apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hacer imposición de las costas de esta instancia, debiendo en consecuencia cada parte satisfacer las suyas y las comunes por mitad.

En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente

FALLO

  1. ) Se estima parcialmente la demanda interpuesta contra Don Miguel Ángel A. G. por la letrada de la Comunidad de Madrid y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

    A) Se cifra en ochenta y nueve mil ciento cincuenta y un euros con seis céntimos (89.151,06 euros), el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los fondos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid.

    B) Se declara responsable contable directo a Don Miguel Ángel A. G.

    C) Se condena al declarado responsable directo al pago de la suma de ochenta y nueve mil ciento cincuenta y un euros con seis céntimos (89.151,06 euros), así como al pago de los intereses devengados hasta el momento de la completa ejecución de la presente Sentencia, y que hasta la fecha en que se ha dictado la misma ascienden a 44.195,40 euros, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho decimotercero.

    D) El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad pública.

  2. ) Sin costas

    Contra la presente resolución las partes pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes.

    Así lo acordó y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, de lo que doy fe."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR