STS, 28 de Junio de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:5555
Número de Recurso1514/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Darío , contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, de 22 de noviembre de 1996, siendo la parte recurrida Don José Luis Martín Jaureguibeitia, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Compañía Logística de Hidrocarburos, C.L.H, S.A. y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, el día 22 de noviembre de 1996, dictó Sentencia en el Recurso nº 8385/94, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo deducida por Darío , contra Resolución de 23-6-94 resolutoria de justiprecio de finca nº NUM000 expropiada por Delegación Provincial de Industria y Comercio para construcción del oleoducto Coruña-Vigo, de la Entidad Mercantil CAMPSA, Expte: 412/93. dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de 27 de diciembre de 1996, la representación procesal de DON Darío interesó se tuviera por preparado el presente Recurso de Casación.

Por Providencia de la Sala de instancia, de 27 de enero de 1997, se tuvo por preparado el Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 5 de marzo de 1997, la representación del actor procedió a formalizar su Recurso de Casación, interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, se valoren los bienes expropiados de conformidad con su hoja de aprecio, presentada el 21 de enero de 1993.

CUARTO

En escrito de 4 de julio de 1997, el Abogado del Estado, interesó la confirmación de la Sentencia de instancia, al considerar que no se desvirtúan sus fundamentos con las alegaciones del Recurso.

Por su parte, el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A., en escrito de 5 de septiembre de 1997, se opuso al Recurso, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 3 de abril de dos mil uno, se procedió al señalamiento para votación y fallo de este Recurso, para el día 21 de junio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, de 22 de noviembre de 1996, como fundamentación de su parte dispositiva, establece, en síntesis, las siguientes razones: el objeto del Recurso viene constituido por la fijación del justiprecio, Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, de 28 de enero y 23 de junio de 1994, de la finca denominada " DIRECCION000 ", afectada por las obras de construcción del oleoducto A Coruña- Vigo, declarado de urgente ocupación por Decreto 131/92, de 14 de Mayo de la Xunta de Galicia, parcelas 8 y 6 con un total superficial de 2.350 m2, sitas en el término municipal de Culleredo, imponiéndose sobre las mismas una servidumbre de paso y ocupación temporal de 200 m2 de subsuelo, con las limitaciones, prohibiciones y servicios necesarios para la atención del oleoducto, así como 650 m2 de ocupación temporal que se valoraron en 60.000 pts y 97.500 pts, además de señalar una cantidad alzada de 250.000 pts. por la pérdida de valor de la explotación, lo que hace un total de 410.500 pts.

Frente a ello, razona la Sentencia, el actor entiende que se trata de un solar edificable y no de una finca rústica, y por tanto, debía de indemnizarse a razón de 15.000 pts/m2, según el valor de mercado del terreno en el año 1992, además de solicitar por depreciación del terreno, en un 75% o 90%, dado el carácter edificable, existiendo una autorización para edificar una vivienda unifamiliar, interesando por todo ello la cantidad de 11.720.000 pts.

El Tribunal de instancia, declara que al procedimiento le resulta aplicable la Ley 8/90 -como se apreció en otros Recursos - 7465/94 o 7821/94- y si bien en expropiaciones no urbanísticas como la presente -pues no se trata de la ejecución de un Plan de Ordenación- la derogación de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa no afectaría a la aplicación del art. 43, debe atenderse al valor catastral como determinan los arts. 66.1 y 67 de la Ley 8/90, sin consideración alguna a la posible utilización urbanística. Concluye la Sala afirmando que [.... este es el criterio utilizado por el Jurado en su Resolución (por la que fija inicialmente el justiprecio) y respecto del que cabe predicar la presunción de acierto de todos los actos y resoluciones del Jurado... en virtud de la cual solo podría modificarse dicha Resolución del Jurado si se acreditase error o defecto en su cálculo].

Afirma la Sentencia que: "... habiéndose valorado pericialmente por el demandante la afección del terreno .... en la cuantía de 65.000; la Resolución recurrida se la señala en 97.500 pts suponiendo un incremento impensable y que no ha sido rebatido por cuanto le favorece por el demandante, sin embargo si que las limitaciones a una finca que había sido comprada en 1989 por el precio de 1.350.000 ptas. y que luego al hacerse la comprobación fiscal se elevó por la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta, en 2.500.000 ptas por los 2.350 m2, unida al hecho de que si bien se le concedió autorización para edificar, no así la licencia municipal que se hubiera subordinado a una serie de limitaciones previstas en todo plan urbanístico, y por la situación geográfica de dicho terreno no supuso un demérito en cuanto se le concedió por la pérdida de una explotación no acreditada, 250.000 ptas, lo que le benefició en cierto aspecto, sin perjuicio de reestructurar dicho terreno para futura edificación, de acuerdo con el trazado de servicio e imposición forzosa del oleoducto que no le atraviesa e inutiliza el terreno en su totalidad".

SEGUNDO

En escrito de 5 de marzo de 1997, la representación procesal del actor procedió a formalizar su Recurso de Casación, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, poniendo de manifiesto la discordancia existente entre el acta previa de ocupación de 24 de junio de 1992, en la que se impone una servidumbre permanente de paso en una franja de 4 metros de ancho y a lo largo de 50 metros por donde discurrirá enterrado el oleoducto, no pronunciándose, a su juicio, la Sentencia sobre este extremo.

Segundo

Al amparo del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de la Doctrina Jurisprudencial -con cita de diversas Sentencias-, según la cual, es posible revisar el contenido de los Acuerdos del Jurado, si se demuestra que ha habido error en el cálculo y en la valoración, como aquí ha ocurrido, pues considera que la expropiación sólo afecta al subsuelo y valora como rústicos terrenos calificados como urbanos. Advierte que la sentencia no ha tenido en cuenta la calificación del suelo sobre el que se ha impuesto la servidumbre, pues en el acta de ocupación se hace constar que se trata de un terreno calificado como urbanizable no programado en el que está prevista la construcción de una vivienda unifamiliar para la que ya se había concedido la preceptiva licencia, existiendo la cesión de viales a favor del Ayuntamiento, invoca, con apoyo en la prueba pericial, la disminución del volumen de edificabilidad de la finca que afecta a la prohibición de edificar en 800 m2.

TERCERO

La representación procesal de la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A en escrito de 5 de septiembre de 1997, se opone al Recurso por considerar, en síntesis, que la indemnización por la constitución de la servidumbre de gasoducto tiene como objeto cubrir el gravamen que se infiere de las limitaciones que la instalación de la conducción supone para el propietario, de acuerdo con la apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de noviembre de 1996, por lo que resulta coherente que el Jurado Provincial haya justipreciado estas limitaciones en el 50% del valor de los 200 m2 de terreno por donde discurre enterrado el oleoducto, todo ello en función de la calificación del terreno como urbanizable no programado, además de que, como recoge la Sentencia, el oleoducto no lo atraviesa, ni impediría, en el futuro, levantar una edificación. Además, el Jurado le ha concedido una indemnización de 250.000 pts. por el concepto de "pérdida de valor", que, además, según la Sentencia, no está acreditada.

Por lo que se refiere al segundo motivo, que la prueba pericial aportada a las actuaciones es de libre apreciación por el juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, facultad que, en este caso, correspondía al Tribunal de instancia. Considera adecuado, al calificarse el terreno como suelo urbanizable no programado, atender a su valor inicial (600 ptas /m2).

Por lo que se refiere al carácter de la servidumbre y el alcance del demérito que padece la finca, con cita de numerosa Jurisprudencia, considera adecuado el porcentaje del 50%.

CUARTO

Respecto del primer motivo de Casación articulado por el recurrente, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en el que denuncia la infracción del Art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, precepto que establece: "El Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes y derechos objeto de la expropiación", el actor sostiene que la Sentencia no se pronuncia sobre la franja expropiada de 4 metros de ancho y a lo largo de 50 metros, por donde discurrirá el oleoducto, lo cual no puede ser compartido por esta Sala, pues la Sentencia de instancia, en su primer fundamento de derecho precisa que sobre las fincas del recurrente, parcelas 8 y 6 con un total superficial de 2.350 m2, se impone sobre las mismas [ ... una servidumbre de paso y ocupación temporal de 200 m2 de subsuelo con las limitaciones, prohibiciones y servicios necesarios para la atención de las instalaciones del oleoducto impuesto, así como 650 m2 de ocupación temporal...].

De ello se desprende que la superficie expropiada para la instalación del oleoducto coincide en ambos supuestos, con independencia de la falta de precisión de la expresión utilizada por la Sentencia para definir la franja expropiada.

Lo cierto es, que en el fundamento tercero, a la hora de valorar el terreno se precisa, que se trata de una ocupación del subsuelo y no de una expropiación total con pérdida de todo derecho sobre el terreno expropiado. Otra cosa es, como veremos al analizar el segundo de los motivos, que el recurrente considere en base a las expectativas urbanísticas que a su juicio tiene el terreno, que éste resulte deficientemente valorado.

El Jurado Provincial fija, por una parte, el valor de los 200 m2 de subsuelo -ocupado por el oleoducto- dedicado a labradío, a razón de 300 pts/m2 (50% del valor del suelo que se fija en 600 pts/m2), y por otra, valora la ocupación temporal de 650 m2 de suelo de labradío en 97.500 pts., cantidades a las que añade al resolver el Recurso de Reposición 250.000 pts. por la pérdida del valor del conjunto de la explotación. No existe, pues, la omisión que denuncia el recurrente, al margen de la discrepancia de la valoración de los bienes.

QUINTO

En el segundo motivo, invoca, con cita de la Jurisprudencia de este Tribunal, que los Acuerdos del Jurado pueden ser desvirtuados por la prueba pericial practicada en las actuaciones.

En el presente caso, razona el recurrente, se ha ignorado por la Sentencia la calificación del terreno como urbano siendo valorados como rústicos.

Dicha afirmación, sin embargo, no puede ser compartida por la Sala, pues en la certificación de 5 de octubre de 1990, emitida por el Concello de Culleredo, se aprecia que el terreno tiene la calificación de suelo urbanizable no programado, al que mientras se encuentra en dicha situación, se le aplicará la normativa del suelo no urbanizable de régimen normal. Precisándose, más adelante, que la licencia para edificaciones de uso residencial deberá tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el Art. 85 del Texto Refundido y con el procedimiento previsto en el Art. 42 de la L.S.G.. Para ser edificable, la parcela deberá justificarse la no formación de núcleo de población.

Por su parte la Consellería de Ordenación del Territorio e Obras Publicas de la Xunta de Galicia, en escrito de 9 de enero de 1992 -de acuerdo con lo anteriormente expuesto- "autoriza al actor para la construcción de una vivienda unifamiliar en el suelo no urbanizable del término Municipal de Culleredo, todo ello supeditado a la previa presentación ante el Ayuntamiento de la acreditación de la superficie de la parcela donde tenga que situarse la edificación.

Sobre estas premisas, como razona la Sentencia, no puede sostenerse, en términos estrictos, que se trate de un solar edificable, sino de una zona rústica, no siendo admisible, dicho sea con todos los respetos para el actor, indemnizarlo a razón de 15.000 pts/m2, según valores de mercado del terreno en el año 1992, como se pretende.

SEXTO

Respecto de la prueba pericial que la parte dice haber sido ignorada por la Sala de instancia, conviene recordar la reiterada Doctrina de este Tribunal Supremo, respecto de la especial naturaleza del Recurso de Casación. Al tratarse de un Recurso extraordinario, admisible sólo por los motivos expresamente fijados por la Ley, no pueden revisarse, dada su naturaleza, los hechos probados y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, salvo los supuestos en que éste no respete, en la apreciación de los mismos, las reglas de la sana crítica, o llegue a conclusiones ilógicas o irrazonables. Dicho criterio aparece confirmado, entre las más recientes, en las Sentencias de 27 de diciembre de 2000, 27 de enero de 2001 y 26 de febrero de 2001.

Por lo que respecta a la presunción de certeza derivada de las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, si bien ésta puede quedar desvirtuada por la prueba pericial, en el caso presente, la Sala, de conformidad con los razonamientos del Jurado, admite que se trata de terrenos dedicados a labradío, por lo que no pueden tenerse en cuenta, como pretende la prueba propuesta, las expectativas urbanísticas de la misma.

De todo ello se deduce la necesaria desestimación del presente Recurso, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

Por imperativos del Art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora, Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de DON Darío , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de noviembre de 1996, dictada en el Recurso nº 8385/94, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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