STSJ País Vasco 445/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2008:3239
Número de Recurso9/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución445/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 445/2008

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

En BILBAO, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 9/06 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 17 de octubre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Bizkaia que fijó el justiprecio de la finca NUM000 afectada por el proyecto "Ampliación de capacidad de gasoducto Arrigorriaga-Barakaldo, Baracaldo-Santurtzi".

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Iván , representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. JAIME ZARAUZ.

- DEMANDADA : JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE VIZCAYA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

- OTRO DEMANDADO : NATURGAS ENERGIA DISTRIBUCIÓN S.A.U., representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. MIKEL BADIOLA GONZÁLEZ.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de enero de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de D. Iván , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 17 de octubre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Bizkaia que fijó el justiprecio de la finca NUM000 afectada por el proyecto "Ampliación de capacidad de gasoducto Arrigorriaga-Barakaldo, Baracaldo-Santurtzi"; quedando registrado dicho recurso con el número 9/06.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se proceda a la declaración de nulidad del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 17 de octubre de 2005 recaído en el expediente 41/04 finca NUM000 , y en su lugar acuerde ordenar a la Adminsitración expropiante abonar al recurrente una indemnización total de setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos setenta y tres euros con cuarenta y siete céntimos (768.473,47 euros) por la expropiación forzosa sufrida en la finca NUM000 dentro del expediente de "Amplición de capacidad Gasoducto Arrigorriaga-Barakaldo", más los correspondientes intereses que devengue dicha cantidad desde el día 23 de febrero de 2002 hasta la fecha en que le sea notificada la sentencia a la Administración demandada y, posteriormente, el correspondiente interés legal hasta que sea cumplida la correspondiente obligación indemnizatoria.

TERCERO

En los escritos de contestación del Abogado del Estado y de Naturgas Energía Distribución S.A.U. , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, solicitaron de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, la demanda y todas sus pretensiones y se confirme la legalidad de la actuación administrativa recurrida con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por auto de 13 de julio de 2006 se fijó como cuantía del presente recurso la de 611.500,37 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 18/06/08 se señaló el pasado día 24/06/08 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación del Sr. Iván contra el Acuerdo de 17 de octubre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Bizkaia que fijó el justiprecio de la finca NUM000 afectada por el proyecto "Ampliación de capacidad de gasoducto Arrigorriaga-Barakaldo, Baracaldo-Santurtzi".

Según resulta del Acuerdo impugnado la valoración se efectúa a fecha 22 de marzo de 2002, y se fijan los siguientes importes:

  1. Valoración servidumbre permanente: 69.377,25 euros.

  2. Ocupación temporal: 84,48 euros/día.

  3. Limitación constructiva: 82.527,19 euros.

El justiprecio se fija en la cantidad de 156.973,10 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente interesa en el suplico de su demanda que se fije el justiprecio total en la cantidad de 768.473,47 euros. En su hoja de aprecio se reclamaba la cantidad de 725,173,42 euros (f. 72 exped advo.), que en, todo caso, constituye el límite de la pretensión.

Los conceptos por los que se reclama son:a) servidumbre permanente (120.074,40 euros)

  1. prohibiciones de plantación (80.049,6 euros)

  2. limitación edificatoria (150.093 euros)

  3. ocupación temporal (20.275 euros)

  4. perjuicios al resto de la finca (379.456,87 euros)

  5. Premio de afección s/. 370.492 euros.

    Los motivos de impugnación son los siguientes:

  6. Discrepa con el valor del suelo que se ha considerado en el Acuerdo impugnado. Se acepta el método valorativo, pero considera que debe fijarse el precio unitario en 261,6 euros/m2, siguiendo el criterio del informe pericial que aporta. En concreto la discrepancia se centra en:

    a.1- coste de urbanización: el acuerdo considera 120 euros/m2, y el recurrente sostiene que debe fijarse en 48,08 euros/m2.

    a.2- gastos de construcción: el acuerdo considera 395,32 euros/m2, y el recurrente propone 330,04 euros/m2.

  7. El Acuerdo impugnado considera que la servidumbre permanente se valora en el 90 % de la superficie afectada, mientras que el recurrente sostiene el 100 %, con cita STS 24.6.96, STS 8.10.94, STS

    4.11.96 .

  8. Superficie afectada por la prohibición de plantación. Se argumenta que este concepto no se incluye en el Acuerdo impugnado. Por este concepto se interesa la cantidad de 80.049,60 euros (306 m2 x 261,6 euros/m2).

  9. Superficie afectada por la limitación edificatoria. En primer lugar se interesa que se considere la superficie de 1530 m2 (153 x 10), y no sólo 655 m2, discrepando del argumento de la Administración de que debía considerarse incluido el resto en la anterior expropiación del año 1985. Se argumenta que, en todo caso, incluso considerando que parcialmente se encontraría englobado en la limitación correspondiente a la tubería de 72 mts. Instalada en 1985, el cálculo es incorrecto, y serían 765 m2. Por este concepto resultaría la cantidad de 150.093 euros (765 m2 x 261,60 euros/m2 x 0,75).

  10. Duración de la ocupación temporal: se argumenta que ha durado ocho meses, y no dos meses.

  11. Inedificabilidad de parte del terreno y daños por división de la finca. En primer lugar se discrepa del argumento de que esta afección resultaría parcialmente englobada en la ya indemnizada en el año 1985. En segundo lugar, se argumenta que no se ha indemnizado por el demérito que ocasiona la división de la finca en dos parcelas separadas por las tuberías, lo que dificulta la edificación del resto de la parcela, dejando una franja de terreno inedificable entre las dos tuberías y otra situada más al norte. Por este concepto se reclama la cantidad de 379.456,87 euros (3.752 x 261,6 x 38,66 %).

  12. Finalmente se reclama el 5% en concepto de premio de afección, con cita STS 7.11.97, STS10.3.92 .

TERCERO

El Abogado del Estado mantiene la legalidad del Acuerdo que se impugna. En primer lugar, sostiene que el momento de valoración sería marzo de 2001, mientras que el informe pericial que se aportó por la recurrente sería marzo de 2002. Esta cuestión no es exacta, puesto que el Acuerdo impugnado fija el momento de la valoración en el acta previa a la ocupación 22 de marzo de 2002, cuestión no controvertida.

El Abogado del Estado mantiene la corrección del porcentaje considerado para valorar la servidumbre permanente. En relación con la indemnización por la prohibición de plantar árboles se indica que se está valorando el suelo como urbano industrial, por lo que no tiene aprovechamiento agropecuario. Respecto de la limitación edificatoria, se argumenta que existe superposición de limitaciones, por lo que no procede indemnización en la superficie que se ha fijado en el Acuerdo que se impugna. Respecto de la ocupacióntemporal se indica que no se acredita la duración de 240 días. Y respecto de la indemnización por la inedificabilidad de parte del terreno y división de la finca se indica que, en todo caso, estaría producida por la expropiación de 1985 que alcanzaba 21 metros de anchura y no por la de 2001, que afecta a 7,8 metros. Finalmente respecto del premio de afección se indica que no procede, como se mantiene en STS 7.2.97,

3.3.98 , etc.

CUARTO

Naturgas Energía Distribución S.A.U. mantiene el Acuerdo impugnado sostieniendo que:

  1. Debe prevalecer la valoración del Acuerdo impugnado respecto del precio unitario, existiendo informes periciales contradictorios. Así el Sr. Serafin fija los costes de urbanización en 120,2 euros/m2, y los costes de construcción en 415,58 euros/m2 (según las operaciones que se indican).

  2. Se discrepa de que la servidumbre permanente deba valorarse al 100 %, como privación total.

  3. Respecto de la prohibición de plantación, se recuerda que se trata de un suelo urbano industrial.

  4. En cuanto a la limitación edificatoria, se indica que la expropiación forzosa de 2002, que nos ocupa, no priva de ningún derecho al recurrente, ya expropiado en el año 1985. Se discrepa de que la superficie fuera de 765 m2, como se sostiene por el recurrente,...

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