STS, 24 de Junio de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:3815
Número de Recurso7652/1992
Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A." (ENAGAS), contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recursos números 2.001 y 2.011/90, acumulados. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración y D. Eloy , representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala ha decidido: Desestimar el recurso formulado por ENAGAS, como entidad beneficiaria de la expropiación y estimar, en parte, el formulado por el propietario de la finca, en el sentido de señalar como justiprecio de los 184 m/2 la cantidad de 2.000 Ptas. (dos mil pesetas) por m/2, y la de 1.001.000 Ptas. (un millón mil pesetas) por el demérito en el resto de la finca, sin que, sobre esta última cantidad proceda el 5% de premio de afección, decretando, en consecuencia, la nulidad parcial del acto administrativo recurrido, por ser, en dichos extremos, contrario a Derecho y confirmándolo en el resto, en sus propios términos, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de "ENAGAS, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 1992, manifestó abstenerse de intervenir en las presentes actuaciones.

Por su parte, la otra parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada, además del pronunciamiento relativo a los intereses de demora.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día DIECIOCHO

DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Empresa Nacional del Gas, S.A. (ENAGAS) se recurre en apelación la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justiciade Asturias que desestima su recurso contencioso-administrativo deducido, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, que justiprecian la finca reseñada como NUM000 , propiedad de D. Eloy y Hermanos y sita en el término de Tudela Veguín, municipio de Oviedo, expropiada por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, con motivo de las obras de la "Construcción de la Red de Distribución de Gas Natural en Asturias" de la que es beneficiaria la empresa recurrente, acuerdos que han sido anulados parcialmente por la sentencia apelada al estimar en parte el recurso contenciosoadministrativo deducido por la propiedad. Disiente la apelante de la solución jurídica dada a su pretensión en la instancia aduciendo para ello las diversas razones que seguidamente serán examinadas.

SEGUNDO

Como quiera que la problemática que se suscita en este proceso está referida a la valoración de los terrenos afectados por la expropiación forzosa para la implantación de una servidumbre de paso de gasoducto, ha de considerarse a este respecto que ya la jurisprudencia ha venido entendiendo que la afección derivada de la construcción de un gasoducto, con las limitaciones que impone, no son limitaciones administrativas de derechos, establecidas con carácter general en determinadas normas de tal naturaleza, sino afecciones concretas y singulares que por derivar de una actuación específica, han de resultar indemnizables, atendido el amplísimo concepto que de la expropiación forzosa ofrece el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (entre otras, sentencias de esta Sala de 28 de abril de 1986, 23 de noviembre de 1989, 5 de julio de 1990 y 28 de junio de 1992). En concreto, dichas afecciones consisten en una ocupación permanente del terreno, que afectará a los dos metros bajo los cuales discurre el gasoducto (uno a cada lado de su eje) y cuya ocupación equivale por sus fuertes limitaciones a una verdadera desposesión de esa faja de terreno, y el resto de la faja del terreno afectado, en que habrá de distinguirse, por un lado, otros dos metros, en los que se prohíben labores de cualquier clase que superen una profundidad de cincuenta centímetros y, por otro, cinco metros más de cada lado, contados, como todos los demás a partir del eje del gasoducto, en los que se prohíbe levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo. Dicho esto, hay que tener en cuenta que, como dice la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de junio de 1994, aun cuando toda implantación de servidumbre en una finca incide en su valor potencial en cuanto sobre el señorío del propietario se superpone la voluntad ajena que limita sus facultades de dominio, las peculiares características de esta clase de servidumbre de gasoducto, al estar enterrado, hacen que deba atenderse a cuál sea el uso y aprovechamiento del terreno en cuestión a los efectos de determinar el grado de incidencia del demérito en cuanto a la parte de la finca no afectada por la servidumbre, bien entendido que, como afirma la sentencia de 28 de junio de 1992 citada, no procederá la minoración del valor del terreno sobre el que se impone la servidumbre de paso, por la que ha de discurrir enterrado el gasoducto y sus elementos accesorios, dado que las graves limitaciones que la misma implican equivalen a una privación total del dominio, como se ha dicho.

TERCERO

Entrando a conocer el fondo del asunto planteado, dos son los términos de oposición de "ENAGAS, S.A." a la sentencia apelada: de una parte, el porcentaje señalado por la Sala de instancia del 100% del valor del terreno para la franja de dos metros bajo la que discurre el gasoducto y, de otra parte, la cantidad de 1.001.000 pesetas reconocida como indemnización en concepto de demérito del resto de la finca. En relación a la primera cuestión, la doctrina recogida en el Fundamento de Derecho precedente obliga a confirmar el pronunciamiento de la Sala sentenciadora en este punto con la correlativa desestimación del recurso de apelación en este particular, habida cuenta que, como se ha dicho, la servidumbre permanente equivale a una expropiación total del suelo bajo el que discurre y, en consecuencia, se considera proporcionado el módulo del 100% aplicable al valor del suelo. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, el demérito del resto de la finca que ha valorado la sentencia apelada en la cantidad de 1.001.000 pesetas, han de acogerse las alegaciones de la apelante habida cuenta que en este caso se ha fijado de forma individualizada la correspondiente indemnización por las distintas zonas de afección a las que alcanza la servidumbre de gasoducto y, además, toda vez que la construcción del gasoducto subterráneo se produce dentro de una finca rústica (calificada urbanísticamente como suelo no urbanizable), destinada a prado y frutales según el acta previa a la ocupación de 28 de julio de 1987, sin interferir el aprovechamiento correspondiente a tal naturaleza, a la cual ha de atenderse, y cuando la posible edificabilidad permitida, dentro de la aludida calificación, no es disminuida por la servidumbre y puede ser desarrollada, en su caso, en la parte no afectada por ésta, pues como se indica en el informe pericial emitido por el Arquitecto Sr. Juan , de acuerdo con la indicada calificación urbanística es obligatoria una parcela mínima de 5.000 m2, a la que deben vincularse otros 5.000 m2 de la misma calificación para poder edificar una unidad de vivienda, todo ello teniendo en cuenta que la superficie de la finca es de 10.920 m2 y la superficie afectada por la servidumbre en sus distintas zonas es de 920 m2. Por lo expuesto, consideramos que debe ser estimada en este extremo la apelación que decidimos, dejando sin efecto la indemnización reconocida por el improcedentemente apreciado demérito.

CUARTO

Por su parte, la representación procesal de D. Eloy , que ha comparecido como apelado en esta alzada, tacha de incongruente la sentencia apelada en la medida en que ésta no se ha pronunciadosobre los intereses de demora en el expediente expropiatorio solicitados en la instancia y en relación con esta cuestión ha de señalarse que si bien para que una tal pretensión tuviera efectos revocativos de la sentencia recaída en instancia, hubiera sido necesario que se hubiera instrumentado a través del correspondiente recurso de apelación o, en su defecto, haberse adherido a la apelación en esta alzada respecto de ese particular discrepante, sin embargo, habida cuenta que el devengo de tales intereses es automático por ministerio de la ley, sin que se requiera petición explícita de la parte interesada (Sentencias, entre otras, de 4 de diciembre de 1993 y 4 de febrero de 1995), es por lo que procede completar la sentencia apelada sobre este particular a partir de la doctrina de este Tribunal sobre la materia, según la cual el devengo de los intereses será desde el día siguiente a aquél en que se cumplen los seis meses desde la fecha de inicio del expediente expropiatorio, pues si en las expropiaciones de urgencia, como es la que nos ocupa, la regla general es que los intereses de demora en la determinación del justo precio y su pago, se devengan desde el día siguiente a aquél en que se produce ocupación efectiva del bien expropiado, conforme a la regla 8ª del art. 52 de la Ley Expropiatoria, la Jurisprudencia ha venido estableciendo, conjugando los arts. 52.8 y 56 de la Ley Expropiatoria, que cuando la ocupación se produce después de transcurridos seis meses desde la fecha legal de inicio del expediente expropiatorio, los intereses en las expropiaciones urgentes corren a partir del día siguiente de cumplirse los seis meses citados, para no hacer de peor condición al expropiado de urgencia del de las de carácter ordinario, (Sentencia de 27 de mayo de 1988, por todas), y en el presente caso acontece que la ocupación efectiva se produce al parecer en el mes de agosto de 1987, luego fué realizada después de transcurridos, con notorio exceso, el plazo de seis meses desde la fecha de inicio del expediente expropiatorio, el día siguiente al de publicación de la Orden de 23 de diciembre de 1985 del Ministerio de Industria y Energía que declaró de interés preferente las instalaciones correspondientes al Proyecto de la "Red de distribución de Gas Natural en Asturias-Fase I Redes de Gijón y Avilés", por lo que es de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta, quedando diferida la determinación del importe de tales intereses en ejecución de sentencia.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por "ENAGAS, S.A.", sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A." (ENAGAS), contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recursos números 2.001 y 2.011/90, acumulados, la que revocamos en el exclusivo particular referente a la indemnización en razón de demérito del resto de la finca afectada por el expediente expropiatorio, cuya indemnización dejamos sin efecto por resultar improcedente y confirmando en todo lo demás la sentencia impugnada y completando su fallo en el sentido que los intereses moratorios de los artículos 56 y 57 en relación con la regla 8ª del artículo 52, todos ellos de la Ley de Expropiación Forzosa, se devengan conforme ha quedado expresado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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